Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.975.085, y el Recurso de Apelación incoado por el abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COLECTIVOS F.D.M. S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 1972, bajo el Nº 76, tomo 5, en la persona de su director ciudadano G.B.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.555 y la Empresa Garante TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 93-A, representada por el Gerente Regional de Maracay, G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.679.55, domiciliado en el Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Noviembre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda por daños materiales y emergentes.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 8 de febrero de 2006, contentiva de una (01) pieza, con ciento cincuenta y un (151) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152).

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran su escrito de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 153).

Asimismo, en fecha 27 de Marzo de 2006, el abogado P.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresas Colectivos F.d.M. S.R.L y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles. (Folios 154 al 155).

En esa misma fecha, el abogado C.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.A. presentó ante esta Superioridad escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (Folios 156 al 157).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 143 al 147):

    (...) Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el Tribunal observa que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de Tránsito a que se contrae a este juicio, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana y por el cual, el conductor está obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo, existió un nexo causal o relación de causa a efecto, aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en las actuaciones de Transito cursantes en autos, se evidencia que la causa objetivo en la producción de este accidente, fue la conducta imprudente del conductor del vehículo Colectivo “F.D.M.,”al inobservar expresas disposiciones de Tránsito en materia de circulación de vehículos en zonas urbanas, y donde él mismo manifiesta que el vehículo distinguido con el numero 01, Marca: Ford Sierra, fue chocado por el lado lateral derecho por el vehículo colectivo “F.D.M.” queda evidenciada su responsabilidad, en la producción de este accidente, fue la conducta imprudente del conductor del vehículo colectivo “F.D.M.”, queda edivenciada (sic) su responsabilidad en la producción de este accidente haciendo abstracción total de la declaración del testigo promovido en esta causa por el actor, para que narrara como se produjo el mismo, el testimonio de este testigo nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, ya que su versión fue completamente divorciada de la realidad de los mismos, no concordantes ni con el sitio ni con la hora en que se produjo el mismo., el testimonio de este testigo nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, ya que su versión fue completamente divorciada de la realidad de los mismos, no concordantes no con el sitio ni con la hora en que se produjo dicho accidente, de acuerdo con la versión cursante en las actuaciones de Transito., por lo que su testimonio no tiene ningún valor probatorio. Así se Decide

    Por lo que respecta a la declaración del testigo, A.R.G.B., para el reconocimiento de facturas por el alquiler de un vehículo, supuestamente de su propiedad que le fuera arrendado a la parte demandante. A este respecto, el Tribunal desestima su testimonio, por no tener cualidad dicha persona para arrendar dicho vehículo, puesto que no es el propietario del mismo, ni tampoco estaba autorizado por el propietario para ello, como el mismo lo dice en su declaración, que la propietaria del vehículo era la tía de su esposa de nombre E.G.H.C., por lo tanto, las cantidades que pretendía cobrar el actor por esos conceptos, no proceden. Así se Decide

    De lo señalado, se infiere que la decisión en este caso, debe proceder de lo plasmado en las actuaciones administrativas del Tránsito que cursa en autos, y muy especialmente en las versiones del funcionario del Tránsito que reporto el accidente, donde manifiesta, que el colectivo “F.D.M.,” fue movido del el sitio del accidente por su conductor, luego de chocar por el lado lateral derecho al vehículo Ford Sierra, y también la versión del mismo conductor de dicho colectivo, que dice que el movió el vehículo colectivo del sitio del accidente antes que intervinieran las autoridades de Tránsito, porque el consideraba que no había chocado nadie, versión esta no concordante con la realidad de los hechos, por lo tanto, tales circunstancias son determinantes de su culpabilidad en la producción del accidente, que por lo demás, no fueron desvirtuadas ni impugnadas en este juicio, por lo que quedaron firmes y con todo el valor probatorio. Así se Decide

    Consiguientemente y de conformidad con lo antes expuesto, debe Prosperar Parcialmente la presente Demanda, en lo concerniente a lo demandado por los conceptos de Daños Materiales que sufriera el vehículo de la parte actora y Daños Emergentes. Los Daños Materiales, ascienden de acuerdo a la experticia avaluó levantado por el perito evaluador designado por las autoridades de Tránsito a ese respecto en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.190.000,00), y los Daños Emergentes, ascienden a la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 29.700,80), sumatoria de los cuatro (4) días de duración en la reparación del vehículo de la actora, de acuerdo a la experticia correspondiente y lo estimado para esos conceptos por el Apoderado de la accionante, de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, (Bs. 7.425,15) diarios. Cantidades estas, que al no ser impugnadas ni desvirtuadas en el juicio quedaron firmes y con pleno valor probatorio. Así se Decide (...)

    (SIC)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 30 de noviembre de 2005, el Abogado P.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2005, en los términos siguientes (Folio 148):

    …APELO de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2005 , donde declaro parcialmente con lugar la demanda intentada por la intentada C.A.…

    (Sic).

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2005, el Abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes (Folio 149):

    …APELO de la sentencia recaída sobre el mencionado expediente (…)

  4. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios 154 al 155 del presente expediente, escrito de informes presentado por el abogado P.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Colectivos F.d.M. S.R.L. y TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS ante esta Alzada, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

    (...) Pero analizando la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia del T.d.E.A., ella revela que se contravino las disposiciones legales siguientes: Numerales 4 y 5 del artículo 243, además de los artículos 12, 15, 431 y 508, todos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la parte MOTIVA de la decisión, se inicia citando el principio objetivo de la causalidad (relación de causa a efecto), aplicable a la materia de tránsito. Pero en vez de analizarse los hechos alegados por la actora y las pruebas promovidas para demostrarlos, se expresa que de las actuaciones de tránsito se evidencia, que la causa del accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehículo colectivo F.d.M., por haberlo movido del sitio del accidente. (...) Como se dejó expresado, la responsabilidad en la Ley de T.T., aparece fundada, según la Doctrina de Casación, en el principio objetivo de la causalidad, por lo cual el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo existió nexo causal o relación de causa a efecto; por lo que de ninguna manera puede afirmarse que los daños fueron causados porque el conductor del autobús colectivo lo movió del lugar del accidente; pero esa no fue la causa que produjo los daños que dice la demandante se le causaron a su vehículo, y ese vínculo de causalidad debió probarlo la actora en el proceso y no lo hizo. (...) Por otra parte, el tribunal desestimó, desechó, al referido testigo Á.R.G.B., promovido para la prueba testimonial, por no tener la cualidad de propietario como se afirma en el libelo, para prestar servicio de alquiler con dicho vehículo, porque no es propietario del mismo, ni estaba autorizado por su propietaria para ello, la ciudadana E.G.H.D.C., como así lo expresó en su declaración. (...) Por los argumentos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del T.d.E.A. no está ajustada a derecho, por no ser una decisión expresa, positiva y precisa; con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. No ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos, y supliendo argumento de hecho no alegados ni probados; y no manteniendo a las partes del proceso en igualdad de condiciones.

    Por las razones expresadas, solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de primera Instancia; y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.A. contra mis representados COLECTIVOS F.D.M. y TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS.

  5. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa a los folios 156 al 157 del presente expediente, escrito de informes presentado por el abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    “(…) Del vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...) en la sentencia apelada y en la parte motiva de la misma, niega el reconocimiento de la reclamación por daño emergente acogiendo la tesis esgrimida en la audiencia de juicio por la demandada en cuanto a que “no se probó en el proceso la propiedad, por parte del conductor, del vehículo del taxi contratado por la demandante utilizado para suplir necesidades de transporte en el hogar de sus ancianos padres, a lo cual esta destinado el vehículo chocado. NO FUNDAMENTA NI DE HECHO NI DE DERECHO EL JUEZ DE LA CAUSA, SU DECISIÓN INCURRIENDO POR TANTO EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA PARTE APELADA (...) DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Igualmente, el Juez de la Causa en el acto procesal de reconocimiento de documentos privados (facturas por erogación de taxi contratado por la parte actora), durante la audiencia de Juicio, a más de dicho reconocimiento, se sometió a interrogatorio por parte de la demandada y del ciudadano Juez, al conductor de dicho taxi en relación a que si el vehículo por el utilizado como taxi era de su propiedad, a lo cual contesto que no, que la propietaria era una tía suya que se lo había asignado para que trabajara. Es así ciudadana Jueza Superior, como con la anuencia del Juez de la Causa se convierte el acto procesal previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, destinado a la ratificación del documento privado por un tercero, en un acto contradictorio en cuanto a la propiedad de un bien, asunto este no alegado por las partes ni en el libelo ni en la contestación en el proceso. Solicito que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos a que haya lugar (...)”.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.223, en su carácter de apoderado Judicial, de la ciudadana C.A., en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS F.D.M. S.R.L. y la Empresa Garante TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, por Daños Materiales y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito, el cual cursa a los folios uno al cinco (01 al 05) de las presentes actuaciones. En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (Folio 37).

    Posteriormente el 14 de Abril de 2005, el abogado P.S.M., en su carácter de apoderado judicial de las Empresas COLECTIVOS F.D.M. S.R.L. y TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles (folios 89 al 91).

    Asimismo, en fecha 20 de Mayo de 2005, se celebró la audiencia preliminar (Folios 95 al 100) acordada de conformidad a lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 868 del Código de Procedimiento Civil; y las partes presentaron sus respectivos escritos en la audiencia (Folios 101 al 103).

    En fecha 25 de mayo de 2005, por auto se fijó los hechos controvertidos y se apertura el lapso probatorio de conformidad a los preceptuado en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil (Folios 104 y 105).

    En fecha 31 de Mayo de 2005, el abogado C.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 107), posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2005, el abogado P.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna ante el Tribunal de la Causa escrito de pruebas (folio 108).

    En este orden de sucesos, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 2005, dictó auto donde admitió los escritos de pruebas presentados por las partes y se fijó audiencia oral (Folios 109 al 110).

    Luego el 20 de Septiembre de 2005 se celebró la Audiencia Oral acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, dando continuación a la misma en fecha 09 de Noviembre de 2005, en dicha audiencia el Tribunal de la causa se reservó el lapso estipulado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender formalmente y por escrito el fallo completo del juicio.

    Posteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó su fallo declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

    En fecha 30 de Noviembre de 2005 mediante diligencia el abogado P.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado por el Juzgado A-quo de fecha 23 de Noviembre de 2005, asimismo el 1º de Diciembre de 2005, el abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló igualmente del fallo ut supra mencionado siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada fundamentado en el escrito de informes presentados ante esta Alzada (folios 154 y 155 y sus vueltos):

    (…) Pero analizando la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia del T.d.E.A., ella revela que se contravino las disposiciones legales siguientes: Numerales 4 y 5 del artículo 243, además de los artículos 12, 15, 431 y 508, todos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la parte MOTIVA de la decisión, se inicia citando el principio objetivo de la causalidad (relación de causa a efecto), aplicable a la materia de tránsito. Pero en vez de analizarse los hechos alegados por la actora y las pruebas promovidas para demostrarlos, se expresa que de las actuaciones de tránsito se evidencia, que la causa del accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehículo colectivo F.d.M., por haberlo movido del sitio del accidente. (...) la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del T.d.E.A. no está ajustada a derecho, por no ser una decisión expresa, positiva y precisa; con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. No ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos, y supliendo argumento de hecho no alegados ni probados; y no manteniendo a las partes del proceso en igualdad de condiciones. (…)

    (sic)

    En relación a esto, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación de la parte demandada, se circunscribe en verificar si el Juez de la causa vulnero las disposiciones legales contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 y los artículos 12, 15, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la decisión no es expresa, positiva ni precisa, al no ajustarse a lo alegado y probado por las partes.

    Por otra parte, con respecto al Recurso de Apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante, ésta Juzgadora observa del contenido del escrito de informes presentadas antes esta Alzada (folios 156 al 157), lo siguiente:

    (…) Del vicio de Inmotivación de la sentencia previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...) en la sentencia apelada y en la parte motiva de la misma, niega el reconocimiento de la reclamación por daño emergente acogiendo la tesis esgrimida en la audiencia de juicio por la demandada (...) DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Igualmente, el Juez de la Causa en el acto procesal de reconocimiento de documentos privados (facturas por erogación de taxi contratado por la parte actora), durante la audiencia de Juicio, a más de dicho reconocimiento, se sometió a interrogatorio por parte de la demandada y del ciudadano Juez, al conductor de dicho taxi en relación a que si el vehículo por el utilizado como taxi era de su propiedad (…)

    .

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la presente apelación de la parte actora, se circunscribe en verificar lo siguiente: 1) Del vicio de Inmotivación de la sentencia previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto niega el reconocimiento del daño emergente; y 2) La infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, esta Superioridad pasa a pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, referido a la violación de los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 12, 15, 431 y 508 eiusdem.

    Esta Superioridad, observa que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener:

    (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.(…) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con relación, al contenido establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, el cual prevé el requisito de la motivación del fallo, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un análisis lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, toda vez, que el poder del juez al momento de decidir se encuentra vinculado al derecho y a la certeza de los hechos. Por lo tanto, debe entenderse que la motivación, son los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.

    Ahora bien, la parte recurrente fundamentó en su escrito de informes que el mencionado vicio se produjo, cuando: “…en vez de analizarse los hechos alegados por la actora y las pruebas promovidas para demostrarlos, se expresa que de las actuaciones de tránsito se evidencia, que la causa del accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehiculo colectivo F.d.M., por haberlo movido del accidente.…de ninguna manera puede afirmarse que los daños fueron causados porque el conductor del autobús colectivo lo movió del lugar del accidente; pero esa no fue la causa que produjo los daños que dice la demandante se le causaron a su vehiculo, y ese vinculo de casualidad debió probarlo la actora en el proceso y no lo hizo(…) no hay ninguna evidencia, ni pruebas de cómo se produjo el accidente que dio lugar a la presente causa (…) el juez de primera instancia mediante una sentencia contradictoria, declaró parcialmente con lugar la demanda (…) (Sic)”, en este sentido, el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, se verifica cuando los motivos destruyen entre sí el fallo, cuando existen falta de fundamentos en el fallo, o por ser los mismos impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, estableció lo siguiente: “(…) la inmotivación…no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante…”.

    Por otra parte, en sentencia de la misma Sala de fecha 30 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P., señalo: “…debe la sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumirse varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e incorregibles…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este orden de ideas, ésta Alzada considera importante traer a colación, el contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2005, por el Juez de la causa, específicamente lo referido al análisis de los hechos que dan lugar a la condenatoria del pago de los daños materiales y emergentes, y así se observa lo siguiente:

    “…Cursan en el presente expediente, los instrumentos administrativos de Tránsito, que evidencian lo acontecido realmente en la colisión de Tránsito a que se contrae a esta causa, actuaciones administrativas éstas que si no son impugnadas legalmente en su oportunidad adquieren el carácter de un Documento Público Administrativo, con todo su valor probatorio, consta en autos igualmente la documentación del vehiculo que le acredita la propiedad del mismo a la accionante, lo que evidentemente legitima su cualidad jurídica para actual en esta causa… el Tribunal observa que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de Transito a que se contrae a este juicio, responsabilidad que se basa en al principio objetivo de la causalidad (…) y en base a lo explanado de las actuaciones de Transito cursantes en autos, se evidencia que la causa objetivo en la producción de este accidente, fue la conducta imprudente del conductor del vehículo Colectivo “F.D.M.”, al inobservar expresas disposiciones de Transito en materia de circulación de vehículos en zonas urbanas, y donde el mismo manifiesta que movió el vehículo del sitio de accidente (…)(…) se infiere que la decisión en este caso debe proceder de lo plasmado en la actuaciones administrativas del Transito que cursa en autos, y muy especialmente en las versiones del funcionario de Tránsito que reporto el accidente donde manifiesta, que el colectivo “F.D.M.”, fue movido del sitio del accidente por su conductor, luego de chocar por el lado lateral derecho al vehiculo Ford Sierra, y también la versión del mismo conductor de dicho colectivo (…)”.(Folio 145).

    En este sentido, es menester para esta Superioridad determinar que en el caso de marras, se constató la obligación a reparar el daño causado por el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora, en razón de la valoración que realizó el Tribunal de la causa a las pruebas documentales cursantes en autos, por lo que se pudo observar que el Juez A Quo no infringió la aplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que la labor de apreciación que realizó el Juez se circunscribió al análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que estas demostraron y a su vez indico el mérito probatorio que merece cada uno, y en consecuencia, evidenciándose que el Tribunal de la causa, si realizo una valoración sobre el mencionado material probatorio, lo conducente es declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado. Y así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la violación del numeral 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera importante recalcar que toda sentencia debe cumplir con el principio de congruencia, siendo este un requisito formal y fundamental de toda sentencia, pues dicho principio tiene relación con dos deberes esenciales del Juzgador, que son resolver sólo sobre lo alegado; y resolver sobre todo lo alegado, partiendo del hecho de que en todo proceso existe una trilogía lógica de elementos, que no pueden ser relajadas por el Juez que sentencie en un juicio, pues entre las personas que son parte en la litis, las cosas objeto de esta y las acciones y defensas ejercidas por dichas partes existe una unidad que no puede destruirse al momento de dictar la decisión que corresponda, ya que de ellas se desprende una relación de causa y efecto que va amparada en una necesidad de congruencia.

    Igualmente, la doctrina y el m.T. de la República, han venido exigiendo que no sólo para el juicio principal se mantenga presente como requisito formal y obligatorio la aplicación del principio de congruencia, sino que este criterio debe ser implementado de igual manera para las decisiones que decidan incidencias suscitadas en el proceso, pues en estas sentencias, también es posible la existencia del vicio de incongruencia, obligándose al sentenciador a guardar una conformidad formal con las pretensiones y defensas de las partes, independientemente de ellas hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Toda sentencia debe contener…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”(omisis).

    En relación a esto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña ha sostenido: “…cuando no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver lo pretendido por las partes, o bien, porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en controversia judicial…”(omisis).

    Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V. que: “…el vicio de incongruencia que constituye infracción del art. 12 y 243 ord. 5º del C.P.C., tiene lugar cuando el Sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello (…) de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes…” (omisis).

    En este sentido, esta Superioridad constata que la parte actora, fundamento la presente demanda por daños materiales y emergentes (folios 01 al 05), en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    “(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil tres (2003) aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm) la ciudadana M.R.V.G., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-5.911.823, de este domicilio, hermana de mi poderdante, conducía el vehículo antes identificado, en el momento en que se origina una cola de vehículos, en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, Estado Aragua (…) momento en el cual es golpeada fuertemente por el lateral derecho por un autobús de la línea “Colectivos F.d.M. S.R.L.” (…) el cual se salio del canal derecho donde recoge pasajeros y con el parachoques embistió todo el lateral derecho donde del carro propiedad de nuestra poderdante (…) el conductor de autobús le responde que no había chocado a nadie y por lo tanto se iba (…) Igualmente el funcionario Cabo Primero N.L. manifestó no elaborar croquis del choque porque el autobús se dio a la fuga (…) fundamento la presente acción en los artículo 127 y 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…) visto que ha sido imposible lograr el resarcimiento de los daños causados al vehiculo de mi representada, por el propietario del vehiculo involucrado en los daños es decir, “Colectivos F.d.M. S.R.L.” y/0 por la garante, TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, es por lo que demando al propietario del autobús (…) para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a PRIMERO: Resarcir los daños materiales causados al vehiculo de propiedad (…) SEGUNDO: La corrección monetaria sobre la anterior sume producida por el alza de precios(…) TERCERO: Los gastos ocasionados en la realización de trámites extrajudiciales para formular la reclamación negada (…) CUARTO: La indemnización que por daño emergente (…)”

    Así mismo, corre inserto del folio ochenta y nueve al noventa y uno (89 al 91) del presente expediente, escrito consignado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS “F.D.M.” S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 1972, bajo el Nº 76, tomo 5, en la persona de su director ciudadano G.B.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.555 y la Empresa Garante TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 93-A, representada por el Gerente Regional de Maracay, G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.679.55, domiciliado en el Estado Miranda, en el cual se da contestación a la demanda en los términos siguientes:

    (…) Rechazo niego y contradigo, la demanda intentada contra mis representadas por no ser cierto todos los hechos narrados en el libelo e infundamentado el derecho que se invoca (…) Rechazo y niego por falso, que el autobús se salio del canal derecho donde recoge pasajeros, y con el parachoque envistió todo el lateral derecho del carro de la demandante. Rechazo y niego por falso, que el conductor del autobús actuó en forma grosera, que se retiro del lugar montando el vehículo sobre la isla. (…) Por todos los razonamientos expuestos, rechazo, niego y contradigo la demanda incoada por la Ciudadana C.A., contra mis representados COLECTIVOS F.D.M., S.R.L. y TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS (…)

    En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el Juez de la Causa mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, declaró : “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, y en consecuencia, condena a los demandados de autos, Colectivos “F.D.M.” S.R.L., y la Empresa Garante “TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS”, suficientemente identificados en autos, a indemnizar a la parte actora ciudadana: C.A., plenamente identificados en autos, en la Cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.919.700,60), que corresponde a los montos por los conceptos de DAÑO MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES, demandados con el libelo de la demanda y debidamente descriminados en la motiva del fallo (…)” tal como se evidencia al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente.

    Al respecto, cabe resaltar que ésta Juzgadora observó que en el fallo recurrido el Tribunal A quo, utilizó como argumentos y motivos para dictar su decisión, lo siguiente:

    “…el Tribunal observa que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de Tránsito a que se contrae a este juicio, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana y por el cual, el conductor está obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo, existió un nexo causal o relación de causa a efecto, aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en las actuaciones de Transito cursantes en autos, se evidencia que la causa objetivo en la producción de este accidente, fue la conducta imprudente del conductor del vehículo Colectivo “F.D.M.” al inobservar expresas disposiciones de Tránsito en materia de circulación de vehículos en zonas urbanas, y donde él mismo manifiesta que el vehículo distinguido con el numero 01, Marca: Ford Sierra, fue chocado por el lado lateral derecho por el vehículo colectivo “F.D.M.” queda evidenciada su responsabilidad, en la producción de este accidente, fue la conducta imprudente del conductor del vehículo colectivo “F.D.M.”, queda edivenciada (sic) su responsabilidad en la producción de este accidente(…) De lo señalado, se infiere que la decisión en este caso, debe proceder de lo plasmado en las actuaciones administrativas del Tránsito que cursa en autos, y muy especialmente en las versiones del funcionario del Tránsito que reporto el accidente, donde manifiesta, que el colectivo “F.D.M.,” fue movido del el sitio del accidente por su conductor, luego de chocar por el lado lateral derecho al vehículo Ford Sierra, y también la versión del mismo conductor de dicho colectivo, que dice que el movió el vehículo colectivo del sitio del accidente antes que intervinieran las autoridades de Tránsito, porque el consideraba que no había chocado nadie, versión esta no concordante con la realidad de los hechos, por lo tanto, tales circunstancias son determinantes de su culpabilidad en la producción del accidente, que por lo demás, no fueron desvirtuadas ni impugnadas en este juicio, por lo que quedaron firmes y con todo el valor probatorio. Así se Decide (…)”.

    Por lo que, para esta Superioridad la decisión recurrida dictada por el Tribunal A quo efectuó una síntesis clara, precisa y lacónica de la pretensión del actor y de la contestación, limitándose y resolviendo la controversia planteada conforme a estos términos en los cuales se estableció el hecho controvertido (Thema decidendum), tal como se desprende de la parte dispositiva de la sentencia, donde el Juez se pronunció sobre lo pedido y probado por las partes en autos, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por daños materiales, es decir, que si realizo una análisis de las pruebas, por lo que, considera ésta Alzada que no hubo incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.

    Ahora bien, encontramos que el segundo recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta fundamentado en el supuesto vicio de Inmotivación de la sentencia previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto niega el reconocimiento del daño emergente, vulnerando de esta forma la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó planteado en los términos siguientes:

    “(…) el Juez de la causa en la sentencia apelada, y en la parte motiva de la misma, niega el reconocimiento de la reclamación por daño emergente acogiendo la tesis esgrimida en la audiencia de juicio por la demandada en cuanto a que “no se probó en el proceso la propiedad, por parte del conductor, del vehiculo taxi contratado por la demandante y utilizado para suplir necesidades de transporte en el hogar de sus ancianos padres, a lo cual esta destinado el vehículo chocado (…)”

    Con relación al reconocimiento de la totalidad del daño emergente demandado, esta Juzgadora evidencia que la parte actora pretende la indemnización por daño emergente, la cual estimo en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.425,00), hoy SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 7,43), por cada día transcurrido desde la fecha del accidente hasta el reconocimiento y reparación del vehiculo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,00) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.480,00).

    Al respecto, esta Juzgadora constata que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, se declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar por daños emergente solo la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.700,80) hoy VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 29,71), lo cual es la sumatoria de los cuatro (04) días de duración en la reparación del vehiculo de la parte actora, de acuerdo con la experticia del correspondiente, siendo necesario señalar que se obtiene dicho monto tomando en cuenta que la demandada solicito la cantidad diaria de Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 7.425,15) hoy Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (BsF. 7,43).

    En relación a esto, observa esta Alzada que en referencia al daño emergente, la actora sostiene que el mismo se produjo en virtud de los gastos de trasporte que tuvo que cancelar para movilizarse desde el momento en que ocurrió el accidente, más los gastos de trasporte sucesivos que se fueran causando hasta el momento en que se produjera la reparación del vehículo, siendo fundamentado este pedimento en unos recibos de taxi, en original, once (11) en total, perteneciente a un talonario rotulado con el membrete de “Servicio de Taxi Ejecutivo Luques Transporte S.R.L.”, por concepto de alquiler de servicio de trasporte.

    Con referencia a este particular, precisa esta Superioridad que en efecto consta a partir del folio seis (06) hasta el folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, once (11) recibos en original rotulados con el membrete de “Servicio de Taxi Ejecutivo Luques Transporte S.R.L.”, por concepto de alquiler de servicio de trasporte, sin que se logre verificar la identificación de quien suscribe los citados recibos.

    Observa ésta Superioridad que, los documentos antes descritos fueron emanados de un tercero que no es parte en el juicio principal, al respecto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló lo siguiente:

    …el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba

    En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señaló:

    …estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…

    Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y del análisis de las actas que conforman el expediente, ésta Alzada pudo verificar que la parte actora promovió la declaración del ciudadano Á.R.G.B., con el objeto de que ratifique el contenido de los once (11) recibos consignados, siendo menester destacar que el ciudadano Á.R.G.B. asistió a la Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de noviembre de 2005 y estando bajo juramento y en presencia del Tribunal A Quo este manifestó: “(…) Yo no soy propietario del vehículo, yo lo tengo trabajando en la línea de taxi Luque, y que el carro es de la tía de mi esposa la señora E.G.H.D.C. (…)”(sic), por lo que se evidencia que la empresa encargada del servicio de transporte es la propietaria de los talonarios de los cuales provienen los recibos emitidos, tal como este mismo lo explicó en su declaración ante el Tribunal A Quo, donde se apreció efectivamente que este ciudadano no tiene la capacidad para representar a esta sociedad mercantil, ya que el mismo solo está afiliado a ellos para prestar un servicio.

    Ahora bien, del testimonio del ciudadano Á.R.G.B. se constató que el mismo no representa la línea de taxis Luques Transporte S.R.L., siendo necesario para darles el valor probatorio a dichos recibos la autorización de la referida empresa para que el ciudadano ut supra señalado actuase en nombre de esta ya que estos recibos fungen como un documento emanado de un tercero, y visto que es en base a estos recibos mediante los cuales la actora fundamenta su pretensión de daño emergente, lo conducente es que se desestime por parte del Juez A Quo esta pretensión de la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este particular, el artículo antes mencionado establece que: “Los documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”, en efecto, la parte actora promovió los recibos donde se evidencia el gasto hecho por esta en trasporte, como fundamento del daño emergente sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido, más para darles el valor probatorio que se requiere para que surtan los efectos legales correspondientes, debió ésta traer al juicio a un representante debidamente acreditado, de la empresa Luques Transporte S.R.L, pues los recibos antes señalados son pertenecientes a esta sociedad mercantil, ya que son emanados de esta por la rotulación que presentan los mismos, siendo esta sociedad mercantil el tercero que emitió el documento privado, es decir, los recibos, por lo que al traer al juicio al ciudadano Á.R.G.B. solo se comprobó quien le hizo el transporte, pero no es el ente que los emana, ni el propietario de estos recibos, por lo que este mal podría actuar como el tercero al que se refiere el artículo 431 de la norma civil adjetiva, y siendo la empresa Luques Transporte S.R.L, una sociedad mercantil y por ende una persona jurídica, debe actuarse tal como lo señala el artículo 138 de la norma civil adjetiva.

    En este caso el señalado artículo contempla que: “las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”, en este sentido, la doctrina ha establecido claramente que los entes jurídicos pueden comparecer a juicio por medio de las personas físicas investidas de su representación, en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que los recibos bajo los cuales la actora sustenta su pedimento de daño emergente, fueron librados o emanados de un ente jurídico que vendría a ser el tercero que emitió el documento privado, es decir, los recibos, y en tal caso el ciudadano Á.R.G.B. no es la persona física investida de la representación de este ente jurídico, dicho ciudadano es solo un taxista afiliado a la línea de taxis ya mencionada, que no tiene capacidad como tercero para darle valor probatorio a los recibos ya descritos, por lo que la decisión dictada por el Juez A Quo se encuentra ajustada a derecho, ya que lo conducente en el presente caso es desechar la presente prueba documental (recibos de pago) por cuanto el testimonio del ciudadano Á.R.G.B., no cumple con los requisitos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Así mismo, esta Superioridad considera ajustada a derecho la cantidad acordada por el Juez de la causa, por daños emergente, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.700,80) hoy VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 29,71), lo cual deviene de la sumatoria de la cantidad diaria de Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 7.425,15) hoy Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (BsF. 7,43) demandada por la parte actora por cuatro (04) días de duración en la reparación del vehiculo de la parte actora, de acuerdo con la experticia del correspondiente.

    Motivo por el cual es improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, así como la supuesta violación del artículo12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COLECTIVOS F.D.M. S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 1972, bajo el Nº 76, tomo 5, en la persona de su director ciudadano G.B.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.555 y la Empresa Garante TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 93-A, representada por el Gerente Regional de Maracay, G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.679.55, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Noviembre de 2005, así como también, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.975.085, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Noviembre de 2005, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

  7. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COLECTIVOS F.D.M. S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 1972, bajo el Nº 76, tomo 5, en la persona de su director ciudadano G.B.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.555 y la Empresa Garante TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 93-A, representada por el Gerente Regional de Maracay, G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.679.55, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Noviembre de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.975.085, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Noviembre de 2005.

TERCERO

SE CONFIRMA, en lo términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2005, en consecuencia:

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños materiales y emergentes, interpuesta por el Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.975.085, en contra de la empresa COLECTIVOS F.D.M. S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 1972, bajo el Nº 76, tomo 5, en la persona de su director ciudadano G.B.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.555 y la Empresa Garante TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 93-A, representada por el Gerente Regional de Maracay, G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.679.55.

QUINTO

SE CONDENA a los demandados, Sociedad Mercantil COLECTIVOS “F.D.M.” S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 1972, bajo el Nº 76, tomo 5, en la persona de su director ciudadano G.B.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.555 y la Empresa Garante TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 93-A, representada por el Gerente Regional de Maracay, G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.679.55, a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.190.000,00), hoy DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.190,00) por daños materiales y la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.700,00) hoy VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 29,71) por daños emergente.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en Primera Instancia, debido a la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ml

Exp. 15.755

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