Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.512-10

Parte Actora: JOSÈ L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.507.199, de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Actora: G.D.P.G.C. y C.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.254 y 108.870 respectivamente.

Parte Demandada: R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.361.984.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: R.R.V.P.A. en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.632.

Motivo: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda por DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en función de distribuidor en fecha 25-02-2010, por el ciudadano JOSÈ L.M.A., asistido de Abogadas, en contra del ciudadano R.A.A., todos identificados en autos.

Corresponde por distribución, su conocimiento a esta instancia judicial, admitiéndose la demanda por auto correspondiente de fecha 03-03-2010, ordenándose la citación del demandado, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

El demandado fue debidamente citado el día 09-04-2010, como consta a los folios 12 y 13.

A los folios 14 y 15, cursa escrito presentado por el demandado R.A.A., debidamente asistido por el Abogado R.R.V.P., el cual contiene la contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.

Se procede en esta fecha a dictar sentencia, en los términos que se expresan a continuación:

Alegatos de la parte actora:

Que en el año 1998 celebró contrato verbal de arrendamiento con R.A.A., que versó sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización El Recreo, III Etapa, Parcela 90, Nº 03, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 225 Mts2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 9,00 mts., con calle de servicio; Sur: En 9,00 mts., Con Parcela Nº 92-6; Este: En 25,00 mts., Con Parcela Nº 90-02 y, Oeste: En 25,00 mts., Con Parcela Nº 90-4.

Que el término de duración de dicho contrato fue pactado a tiempo indeterminado.

Que inicialmente el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de NOVENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 90,00) mensuales.

Que el 15 de Febrero de 2009dejó de pagarle los cánones de arrendamiento, adeudándole hasta la fecha los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2009, así como Enero y Febrero de 2010, a razón de NOVENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 90,00), lo que suma la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 1.080,00).

Que es por lo que demanda a R.A.A. por DESALOJO, fundamentándose en los literales “a” y “b” del artículo 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en DESALOJAR el inmueble ya identificado y entregarlo libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así mismo, en pagar las costas y costos del presente juicio

Estima la demanda en la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.080, .00), equivalente a 16,61 U.T.

Alegatos del demandado:

Que en el año 1997 celebró contrato de arrendamiento verbal con J.M. (Padre del demandante en la presente causa), pactándose inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de SETENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 70.000,00), hoy SETENTA BOLÌVARES (Bs. 70,00).

Que en el mes de Enero de 2009, fallece J.M..

Que en Marzo de 2009, pagó a JOSÈ L.M.A., las mensualidades de Enero y Febrero de 2009, con cheque de Central Banco Universal Nº 3814082118, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1200,00).

Que los meses de Marzo y Abril, los pagó a E.M. (hermana de J.L.M.) mediante cheque de Central, Banco Universal, Nº 8514132131, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00).

Que los meses de Mayo y Junio, los pagó a la misma ciudadana E.M., mediante cheque de Central, Banco Universal, Nº 2814132164, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00).

Que los meses de Julio, Agosto y Septiembre, los depositó en este Tribunal, mediante cheque de gerencia de Central, Banco Universal, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00), ya que, tanto como J.L.M. Y E.M., se negaron a recibir dichos pagos.

Que de igual manera depositó en este Tribunal las mensualidades de Octubre 2009 (por la cantidad de Bs. 600,00), Noviembre 2009 (por la cantidad de Bs. 600,00), Diciembre 2009 (por la cantidad de Bs. 600,00).

Que el mes de Enero de 2010, lo depositó en cuenta del Banco Bicentenario, asignada por este Despacho, por la cantidad de Bs. 600,00; De igual forma los meses de Febrero y Marzo.

Que por lo tanto, es falso que le adeude las mensualidades de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y, Enero y Febrero de 2010.

Que es evidente que, en este expediente hubo reconducciòn del contrato de arrendamiento, ya que, JOSÈ L.M.A., aceptó tácitamente el pago de los cánones de arrendamiento, cuando le pagó en fecha 04-03-2009.

Rechaza la estimación de la demanda, por cuanto la demandada debe estimarse en más de Quinientas Unidades Tributarias.

Aduce pagar más de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 90,00), por canon de arrendamiento.

Pruebas cursantes en autos

Las que se acompañan al libelo de la demanda

La parte actora acompaña en original documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 1984, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero y, bajo el Nº 22, folios 1 fte al 5 vlto del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1984., el cual cursa a los folios 4 al 8, valorándose de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el mismo hace plena prueba de que, JOSÈ L.M.A. y Y.C.S.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.507.199 y 6.179.837 respectivamente, son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.

De las pruebas traídas a los autos en el lapso probatorio.

De la parte Actora:

1) Reproduce el mérito favorable de autos.

2) En cuanto a las alegaciones contenidas en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas, quien Juzga, se abstiene de pronunciarse en cuanto a su contenido, por no contener medio de prueba conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.

3) Ratifica el documento de propiedad del inmueble, cursante en autos, el cual fue valorado con antelación.

4) Consigna copia simple del certificado de defunción de JOSÈ V.M.V., agregado al folio 18, el cual a de tenerse como fidedigno, por no haber sido impugnado por la contraparte.

5) Consigna 9 fotografías, agregadas a los folios 19 al 27, las cuales se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas por la contraparte.

6) Promueve como testigo a S.E.A.C. y M.J.M., quien no comparecieron en la oportunidad señalada por el Tribunal.

De la parte demandada:

1) Promueve, la prueba de Informe a Bicentenario, Banco Universal, a objeto de que informe al Tribunal sobre las personas que hicieron efectivo los cheques Nos. 3814082118, 8514132131 y 2814132164 girados a cargo de la cuenta corriente de R.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.361.984; El Tribunal requiere la información con oficio Nº 2660-508 de fecha 28-04-2010, cuyo resultado riela al folio 94 al 100, valorándose de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promueve y consigna recibos de pagos agregados a los folios 34 al 59, los cuales según el promoverte fueron cancelados a JOSÈ MENDEZ, padre del demandante, por tal motivo se desechan, al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial. Conforme a la Ley.

3) Promueve y consigna recibo de pagos, agregados a los folios 56 al 59, los cuales según el promoverte fueron cancelados a O.D.M., madre del demandante, por tal motivo se desechan, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.

4) Escritos presentados y recibidos por este Tribunal, agregados a los folios 60 al 73, los cuales y, según sus contenidos tratan de consignaciones arrendaticias, contenidas en el expediente Nº 286-09. En esta misma fecha, se solicita a la archivista de esta Instancia Judicial, el expediente de consignación arrendaticia, signado con el Nº 286-09, el cual fue entregado al Despacho por la referida funcionaria, constante de 35 folios útiles, valorándose de conformidad con el artìculo 1.357 del Còdigo Civil, por efecto de traslado de prueba escrita.

5) Estados de la cuenta Nº 0141010137 en Bicentenario Banco Universal, cuyo titular es Aldana R.A., correspondiente a los meses de Marzo, Mayo y Julio respectivamente, agregados a los folios 74 al 76, los cuales se desechan, por no ser un medio de prueba escrita conforme al Còdigo Civil, Còdigo de Procedimiento Civil o alguna Ley especial.

Del ponderado estudio del expediente de consignación arrendaticia Nº 286-09 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia lo siguiente:

1) En Fecha 29-09-2009, R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.361.984, presenta ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, escrito que contiene la solicitud de consignación arrendaticia, por la cantidad de Bs. 1.800,00 que, según el consignante corresponde a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, sin que se indicara al beneficiario de la misma y, sin indicar la dirección exacta para la práctica de la notificación;

2) Se le da entrada a la solicitud en este Despacho y, en fecha 05-10-2009 se formó expediente, signado con el Nº 286-09; Se ordenó abrir cuenta de ahorros en BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, Agencia Cabudare, a nombre de la Sucesión J.M., remitiéndole cheque recibido por la cantidad de Bs. 1800,00. Consignando posteriormente, los cánones de arrendamiento, que según el propio consignante, corresponden a los meses de Octubre de 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010 y Julio 2010. No fue librada boleta de notificación, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que, el consignante en ningún momento indicó la dirección del beneficiario para que se cumpliera este Trámite.

Consideraciones para decidir

La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que, regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

Según el artículo 1.592 del Código Civil, al arrendatario le corresponde dos obligaciones principales derivadas del uso y goce de la cosa: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; 2) Debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.

Según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; En el presente caso, estamos en presencia de un contrato verbal (de naturaleza indeterminada) como se determinó anteriormente, por lo que ha de concluirse en que el actor escogió procesalmente correcta su acción. Y así se establece.

La misma norma señala de manera taxativa, las causales para demandar por desalojo, ocupándonos en esta sentencia a la causal establecida en el literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Causal ésta en que el actor fundamenta su acción.

Alega el actor en el escrito libelar que, el arrendatario no a cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero 2009 asta el mes de Febrero de 2010.

Así las cosas, tenemos que resaltar los siguientes aspectos:

Cuando se invoca el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de su derecho, esto es, el contrato del cual emergen las obligaciones bilaterales; Cuando el Juez establece la existencia de la relación arrendaticia, como ocurre en el caso que nos ocupa, le corresponde al arrendatario accionado demostrar que pagó.

El demandado niega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero 2009 a Febrero 2010 por haberse acogido al beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, al haberse excepcionado, a él le corresponde la carga de la prueba.

El artículo 51 ejusdem, establece textualmente: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

El arrendatario demandado utilizó la institución de la consignación arrendaticia, así quedó establecido por quien suscribe la presente sentencia.

El caso es que, la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, la establece el Legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, mediante un trámite especial solo realizable en el ámbito arrendaticio, hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia. Pero, para que la consignación arrendaticia sea considerada legítimamente efectuada, el consignante debe cumplir con ciertos requisitos esenciales: En el escrito dirigido al Juez, el consignante indicará….la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna (subrayado del Tribunal)… cursará notificación al interesado…el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación…Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada (art. 53 Ley de Arrendamiento Inmobiliario). Quedó establecido en esta sentencia, que en este Tribunal cursa expediente Nº 286-09, el cual contiene la consignación arrendaticia por parte del demandado y, del estudio de dicho expediente, valorado en su oportunidad, se determina que, R.A.A., en los diferentes escritos de consignación no menciona al beneficiario, ni indica dirección donde deba practicarse la notificación, ni aportó dicho dato dentro de los treinta días siguientes a la primera consignación, como lo establece la Ley. Ante esta conducta negligente por parte del arrendatario demandado, no puede considerarse legítima la consignación efectuada. En consecuencia, el arrendatario demandado incurrió en la causal de desalojo, prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a criterio de quien juzga, la presente acción de DESALOJO, debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por JOSÈ L.M.A. en contre de R.A.A. ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.361.984, a desalojar y entregar a la parte actora JOSÈ L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.507.199, de este domicilio, el inmueble arrendado constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización El Recreo, III Etapa, Parcela 90, Nº 03, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 225 Mts2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 9,00 mts., con calle de servicio; Sur: En 9,00 mts., Con Parcela Nº 92-6; Este: En 25,00 mts., Con Parcela Nº 90-02 y, Oeste: En 25,00 mts., Con Parcela Nº 90-4, la cual deberá entregar libre de personas y cosas, solvente en todos los servicios públicos y, en las mismas condiciones en que la recibió. Así mismo, al pago de las costas, por haber vencimiento total.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) día del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°

Regístrese y Publíquese.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 12:00 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

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