Decisión nº 9M-052-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

MARACAIBO, 24 DE AGOSTO DE 2010

200° Y 151°

DECISIÓN N° 52-10

CAUSA No. 9M-321-08

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

En la presente causa signada con el Nº 9M-321-08, seguida en contra de los acusados J.L.V.D., R.A.A.P. y J.A.F.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y para el acusado R.A.A.P., igualmente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de los ciudadanos MARILUIZ BASTIDAS RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se recibió solicitud en fecha 23 de Agosto de 2010, de parte de las Abogadas C.F.V. y DIANLLY VERGEL, actuando en representación del acusado R.A.A.P. y como sus defensoras, en el cual expusieron entre otras cosas: “…Solicitamos a este d.T. la L.I. o en su defecto una Medida Cautelar, ya que se cumplieron los dos (2) años privado de su libertad y no fue juzgado, siendo irresponsable el Ministerio Publico, en tener a un ciudadano Privado de su Libertad. Así causándole un daño irreparable a nuestro defendido violentándole así sus derechos CONSTITUCIONALES DERECHO A LA LIBERTAD A UN DEBIDO PROCESO ya que los mismos son derechos amparados por nuestra constitución. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera pertinente LA L.I. o una Medida Cautelar. Es menester Recordar que El M.T.S.d.J. y las C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z., han mantenido el criterio reiterado y pacifico que la regla es el juicio en libertad, la excepción es la privación…” (Cursivas del Tribunal). Igualmente fue recibida solicitud en fecha 24 de Agosto de 2010, de parte de la Abogada A.A., actuando en representación de los acusados J.L.V.D. y J.A.F.L., en la cual expuso: “…Ciudadano Juez tal como se evidencia en las actas de la causa in comento, mis defendidos presentan para la fecha mas de dos (2) años privados de Libertad, sin que para la fecha por el retardo procesal presentado y evidenciado se le haya efectuado el juicio, ahora bien por el tiempo presentado y en virtud de velar por los Derechos Constitucionales de los mismos y por encontrarse o haberse producido el Decaimiento de las Medidas es que vengo a solicitar ante este Tribunal confiera a mis defendidos una Medida Menos Gravosa pudiendo ser una libertad con presentación periódica si así lo creyere apropiado y conducente su persona como Juez y director de este proceso a efectuar con todo el respeto la presente solicitud…” (Cursivas del Tribunal).

CONSIDERACION PREVIA DEL TRIBUNAL

Antes de realizar pronunciamiento oficial alguno sobre las solicitudes recibidas, considera este juzgador necesario por ser de sumo interés, traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

ARTICULO 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

DESARROLLO DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa penal en fecha 17 de Agosto de 2008, oportunidad en la cual se efectuó la presentación de los imputados hoy acusados J.L.V.D., R.A.A.P. y J.A.F.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y para el acusado R.A.A.P., igualmente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de los ciudadanos MARILUIZ BASTIDAS RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual les fue decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario.

En fecha 03 de Octubre de 2008, se recibe por ante el Juzgado Primero de Control Acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, por lo que se fija el día 31/10/08 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en auto dictado por ese Tribunal de fecha 09/10/08.

El día 31/10/08 se difiere la realización de la Audiencia Preliminar ya que los acusados de autos nombraron nuevos defensores solicitando dicho diferimiento y así imponerse estos de las actas, por lo que se fijo el día 26/11/08 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana.

En fecha 26/11/08 se celebra por ante el Tribunal Primero de Control la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los Medios de Prueba ofertados los cuales hace suyos la defensa por el Principio de la Comunidad de Pruebas, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada y ordenándose la Apertura de la causa a Juicio.

En fecha 12/12/08, se da por recibida recibe la presente causa que llego a este Tribunal en fecha 09/12/08, se fija Sorteo Ordinario para el día 19/01/09 a las nueve (09:00am) horas de la mañana y acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 28/01/09 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana y el Juicio Oral y Publico para el día 02/02/09 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana.

El día el día 28/01/09, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 20/02/09 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana y Sorteo Extraordinario para el día 02/02/09 a las diez (10:00am) horas de la mañana, ya que no hubo quórum para la realización del por que no asistieron las personas seleccionadas por participación ciudadana y se observo la inasistencia de la representación Fiscal.

El día el día 20/02/09, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 25/03/09 a las diez y treinta (10:30am) horas de la mañana y Sorteo Extraordinario para el día 09/03/09 a las nueve (09:00am) horas de la mañana, ya que no hubo quórum para la realización del por que no asistieron las personas seleccionadas por participación ciudadana y se observo la inasistencia de la representación Fiscal.

El día 25/03/09, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 17/04/09 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana y ratificar todos los Sorteos realizados, ya que los acusados J.L.V.D., R.A.A.P. y J.A.F.L., no fueron trasladados a la sede del Tribunal desde su centro de reclusión y no hubo quórum para la realización del por que no asistieron las personas seleccionadas por participación ciudadana.

El día 17/04/09, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 20/05/09 a las diez y treinta (10:30am) horas de la mañana y ratificar todos los Sorteos realizados, ya que el acusado J.L.V.D., no fue trasladado a la sede del Tribunal desde su centro de reclusión y no hubo quórum para la realización del acto por no haber asistido las personas seleccionadas por participación ciudadana.

El día 21/05/09, se dejo constancia de que en fecha 20/05/09 el Tribunal no dio horas de despacho y por cuanto en la misma fecha se encontraba pautado la celebración del Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se ordeno REPROGRAMAR dicho acto para el día 11/06/09 a las diez y treinta (10:30am) horas de la mañana.

El día 11/06/09, se verifica la presencia de las partes para la realización del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por lo que al verificarse la misma se observo la inasistencia de las personas llamadas a participar y seleccionadas a través de Sorteo y del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que tanto la defensa como los acusados de autos solicitaron la Constitución Unipersonal del Tribunal, por lo que verificándose que efectivamente el acto se ha diferido en varias oportunidades por la inasistencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos y tomando en cuenta el contenido de la sentencia vinculante N° 1798 de fecha 20 de Octubre de 2006 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal acordó asumir el poder jurisdiccional en la presente causa por falta de quórum de las personas notificadas por participación ciudadana y fijo el Juicio Oral para el día 30/07/09 a la una (01:00PM) horas de la tarde.

Desde el día 29/07/10, el Tribunal se encontró desprovisto de Juez por la destitución de su titular, por lo que no se pudo realizar la Audiencia de Juicio correspondiente.

Es necesario dejar constancia, luego de realizar el recorrido de lo acontecido en la presente causa para verificar las posibles dilaciones y sus causas, que se han sucedido en el mismo, que el Tribunal luego de haber quedado desprovisto de Juez, en fechas del 10/08/09 al 14/08/09 le fue asignado al Juez Suplente Dr. I.G., del 17/08/09 al 15/09/09 (vacaciones judiciales) le fue asignado a la Juez Titular actuando como única Juez de Juicio para ese periodo vacacional a la Dra. S.C. y del 29/09/09 al 02/10/09 le fue asignado a la Juez Suplente Dra. M.P..

En fecha 28/06/10 quien acá decide, tomo posesión del Tribunal como Juez Provisorio y en fecha 29/06/10 se acordó fijar Juicio Oral para el día 14/07/10 a la una (01:00pm) horas de la tarde.

El día 14/07/10 se difirió la celebración del Juicio Oral para el día 02/08/10 a la una (01:00pm) horas de la tarde, vista la inasistencia de del acusado R.A.A., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y la de la representante Fiscal.

El día 02/08/10 se difirió la celebración del Juicio Oral para el día 29/09/10 a la una (01:00pm) horas de la tarde, vista la inasistencia de la representante Fiscal.

En fecha 23/08/10 este Tribunal recibe escrito de parte de las Defensoras Abogadas C.F.V. y DIANLLY VERGEL, actuando en representación del acusado R.A.A.P., igual que en fecha 24/08/10 se recibe escrito de parte de la Defensora Abogada A.A. actuando en representación de los acusados J.L.V.D. y J.A.F.L., mediante los cuales solicitan al Tribunal el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta a sus defendidos en vista de que han transcurrido mas de dos (02) años sin que se les haya celebrado el Juicio Oral que se sigue en su contra.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Hecho el resumen del caso, quién con tal carácter suscribe este fallo, para resolver sobre el planteamiento esgrimido por la defensa en sus escritos, partiendo de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los órganos de administración de justicia decidir con criterios justicialmente lógicos y sin ataduras a lo literal y formalmente jurídico, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Armonizado el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1º, proclama la afirmación y el resguardo de la libertad de todo ciudadano y ciudadana como principio básico de un Estado democrático de derecho; incluso, el sistema procesal penal venezolano establece como regla general el principio de ser juzgado en libertad durante el proceso seguido a una persona por su presunta participación como autor o partícipe en la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, hasta tanto sea dictada la decisión del órgano jurisdiccional que declare, según sea el caso, la culpabilidad o no del acusado o acusada; de tal modo, que a tenor del aparte único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado del tribunal).

En todo caso, la medida cautelar de privación judicial de libertad solo tiene un carácter excepcional, por consiguiente es de interpretación restrictiva y únicamente es procedente por las razones previstas taxativamente en la ley; por ello, cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que autorizan la restricción de dicho principio fundamental implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano, como lo es su libertad.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha interpretado reiteradamente que la duración exagerada “del proceso podría indicar que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los f.d.p., cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quién le corresponda y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado”.

Al efecto, dispone el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca una medida de coerción o privación procesal de libertad podrá ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer; significando ello que, la libertad del acusado o acusada deberá ser decretada por solicitud propia o de su defensor, de cualquier persona y aún de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el señalado artículo, sin que se requiera celebrar una audiencia para debatirla y decidirla, pues, lo que aquí se trata es procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna.

Es más y sin menoscabo de la posibilidad de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida que se le ha pedido al Tribunal a instancia de la defensa, como ya se dijo, es también obligación del juez revisarla aun de oficio, a fin de evitar que la medida que fue dictada conforme a derecho en su oportunidad, se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho fundamental de rango constitucional.

Es obvio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida cautelar tiene una duración limitada en el tiempo, en este caso de dos (2) años, tiempo que está íntimamente relacionado al debido proceso y al derecho a ser juzgado o juzgada dentro de un plazo razonable, estando el juez o jueza profesional en la obligación de asegurar impretermitiblemente y al extremo el principio de la finalidad del proceso para dirimir el conflicto social que le ocupa.

Lo anterior trae como consecuencia, que el decaimiento de las medidas de coerción están inspiradas en el principio de libertad personal en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, no es menos cierto, que los acusados de autos fueron privados de su libertad en fecha 17 de Agosto de 2008, por lo que han trascurrido mas de dos años desde que se decretó la medida de coerción personal que sobre ellos recae.

Siendo pertinente traer a colación la decisión que desarrollo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 3.060 de 4 de noviembre de 2003, que desarrolló la doctrina relacionada contra la omisión o negativa judicial a la declaración de decaimiento de la medida de coerción persona que haya superado el término máximo de duración que estatuye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina que ha sido reiterada en otros fallos, como la de fecha 13 mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y, otra, de fecha 19 julio de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en las que han dispuestos en ese orden “…cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…” además, “…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de delitos graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional en sentencia de 6 de diciembre de 2005, con ponencia del ya mencionado Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, también sostuvo, que “…El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “.

De las circunstancias anteriormente anotadas y sin hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de las victimas, se determinan los siguientes aspectos fundamentales que conducen a una decisión jurisdiccional concluyente ante la ilegitimada sobrevenida de la referida medida cautelar, al evidenciar de los autos: A.) Que sobre los acusados

J.L.V.D., R.A.A.P. y J.A.F.L., pesa una medida de coerción privativa de su libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, desde el día 17 de Agosto de 2008, que hace inferir que han transcurrido desde ese día hasta la presente fecha, DOS (2) AÑOS y SIETE (07) DIAS calendario, constituyendo el argumento de las representantes de la defensa de autos para requerir el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que recae sobre sus defendidos, tal como lo han hecho en uno y otro caso; B.) Que la representación de la Vindicta Pública a cargo del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha intervenido en el proceso para pedir y justificar la vigencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados. C.) Que los incidentes que han ocurrido en la causa para celebrar el juicio público y oral al cual tiene derecho los acusados J.L.V.D., R.A.A.P. y J.A.F.L., no les son imputables a ellos.

También considera este Juzgador oportuno, traer a colación las presentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:

Scon/Agosto/2627-120805-04-2085,

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

scon/Junio/1132-030605-04-0884

No obstante lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una denuncia de orden público, con relación a la violación al derecho a la libertad personal de los demandantes, por cuanto, desde el 21 de abril de 2003, día cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua les impuso de una medida judicial preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma.

Así las cosas, es imperioso poner de relieve que el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado añadido).

De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.

Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.

En tal sentido, observa la Sala que los quejosos han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina al respecto de esta Sala. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de febrero de 2004 y declara sin lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo. Así se decide.

scon/Enero/35-190107-06-1491

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas.

Establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado del Tribunal).

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006.

Por lo anterior, en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice).

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 2249 del 01 de agosto del 2005 que “es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).

Para concluir, en el caso sub examine, que habiendo transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Tribunal que aquí decide, actuando dentro del ámbito de su competencia, declarar que se ha verificado el cumplimiento del lapso de dos (2) años y por ende procedente la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados J.L.V.D., R.A.A.P. y J.A.F.L. por otra de entidad menos gravosa que mantenga los efectos de garantizar la finalidad del proceso e impedir se configure la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Carta Magna, en razón de considerar este juzgador que debe mantenerse al acusado vinculado al proceso y comprometerlo a la causa que se le sigue, para evitar renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso que no ocupa, y legitimadas para ello, en su condición de defensoras técnicas, las abogadas C.F.V. y DIANLLY VERGEL, Defensoras Privadas del acusado R.A.A.P. y A.A., Defensora Privada de los acusados J.L.V.D. y J.A.F.L., considera este órgano subjetivo procedente la petición de dichas profesionales del derecho y en consecuencia declarar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad dictada el 17 de Agosto de 2008 y sustituirla por otra menos gravosa; por lo que, partiendo de la entidad del delito que a J.L.V.D., R.A.A.P. y J.A.F.L. se le imputan, como los es el “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS”, más la pena que los mismos conllevan, considera este Tribunal pertinente sustituir la medida cautelar privativa de libertad dictada en la fase de control de la investigación, por una medida menos gravosa, de menor entidad y de factible cumplimiento del acusado, debido ha que ha transcurrido el plazo de dos (2) años que ordena la ley sometido a medida de coerción personal de privación de libertad, que excede suficientemente del límite máximo establecido en el artículo 244 del texto legal adjetivo y sustituirla por la medida cautelar establecida en el artículo 256, numerales 3° y 8º del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 ejusdem, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo, por ser procedente en derecho y por imperio de los artículos 243 y 264 ibidem; y, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el normal desarrollo del proceso con la celebración del juicio, difiriendo la libertad de los acusados hasta tanto constituya la fianza y asuma el compromiso de ley respetivo. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA HACIENDO VALER LOS PRINCIPIOS ASOCIADOS AL VALOR DE JUSTICIA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados J.L.V.D., R.A.A.P. y J.A.F.L., a quien se le sigue causa por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de MARILUIZ BASTIDAS RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO, esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida a imponer es las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la constitución de una fianza de dos (02) personas idóneas con solvencia moral y con ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos; ordenándose oficiar al Reten Policial de El Marite, a los fines que sean trasladados los referidos acusados a esta sede para el día miércoles 25/08/10 a los fines de imponerlos personalmente de la decisión, quedando bajo las medidas antes señaladas, y difiriendo su libertad hasta tanto cumplan con la obligaciones inherentes a la constitución de la fianza personal impuesta. Cúmplase, regístrese, certifíquese y notifíquese.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR M.E.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 52-10.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR M.E.

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