Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRegulación De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7985.

Parte Demandante: Ciudadano J.C.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.768.389.

Apoderado judicial: Abogada Crismar Ayala Coronel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.926.

Parte demandada: Sociedad Mercantil CORPORACION FRIOVEN H.L, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2005, anotado bajo el No. 16, Tomo 7-A, representada por sus Directores M.C.H.d.H. y J.R.H.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 4.578.184 y V-3.231.734, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados M.F.S. y E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335 y 18.722, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Regulación de Competencia)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandante ciudadano J.C.R.R., debidamente asistido por la Abogada Crismar Ayala, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando su competencia ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

“De una revisión de la interposición de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIOVEN, HL, C.A., así como de una revisión del Contrato de Arrendamiento, consignado como documento fundamental en la presente acción, se puede observar en una de sus cláusulas lo siguiente: “VIGÉSIMO: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes, renunciando expresamente a cualquier otro fuero territorial que le pudiera resultar aplicable…” Asimismo en el contrato consignado en fecha 22 de Julio de 2011 se puede leer lo siguiente: “DÉCIMO NOVENO: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes, renunciando expresamente a cualquier otro fuero territorial …” Con vista a lo antes expuesto, y de las cláusulas contenidas en dicho contrato, considera este Tribunal que se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”- Resulta evidente, en el caso que nos ocupa, que fue establecido como domicilio especial, la ciudad de Caracas, para todos los efectos y derivados de la convención celebrada por las partes en litigio, derogatoria ésta permitida por la Ley, máxime si tomamos en cuenta que en la causa no se amerita la intervención del Ministerio Público, ni hay expresa prohibición de la Ley para tal derogación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento a las normas anteriormente citadas, se evidencia, de forma inequívoca, por así haberse establecido en los documentos fundamentales de este acción, que este Juzgado no es competente para conocer de la acción de Cumplimiento de Contrato, ya que, existe un convenio entre las partes, que establecen como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, correspondiéndole a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, razón por la cual la defensa previa opuesta por la parte accionada se hace procedente y, ASÍ SE DECIDE.-“

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia resulta necesario hacer mención a la ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa y así tenemos que, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70, la cual se resuelve mediante la regulación de competencia.

Dentro de este orden de ideas, cabe señalar que la regulación de competencia, se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

De la interpretación de las normas antes trascritas, se desprenden las únicas dos formas de solicitar la regulación de la competencia, cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso deberá proponerse ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la cual será resuelta por el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, siendo que en el presente caso, opera el primero de los supuestos antes mencionados, por cuanto se evidencia que el recurso de regulación de competencia fue ejercido por la parte demandante, con la finalidad de impugnar la decisión proferida por el Tribunal de la causa, quien se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

En tal sentido y atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el presente juicio versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.C.R.R., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIOVEN H.L, C.A., ambos identificados, siendo que al momento de contestarse la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal, en virtud de que en el contrato suscrito por las partes se estableció en su cláusula vigésima lo siguiente: “…las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato sus derivados y consecuencias la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de los Tribunales declararan someterse las partes, renunciando expresamente a cualquier otro fuero territorial que le pudiera ser aplicable…”.

Ante tal situación, resulta oportuno destacar que el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es un convención entre dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, de lo que fácilmente se colige que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, a través de las cuales se desarrolla la vida de los negocio, apuntando Collin y Capitant, lo siguiente:

En primer lugar, la libertad contractual es frecuentemente más aparente que la real. En la mayor parte de los contratos las partes se contentan con proveer el efecto esencial de su acuerdo de voluntad. Dejan en la sombra todos los efectos accesorios, todas la consecuencias secundarias que puedan posteriormente desprenderse del acto realizado por ellas

.

En este mismo sentido, conviene traer colación lo dispuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres.

Plasmadas las anteriores consideraciones, se infiere entonces que no hay disposición alguna en la ley que impida a los contratantes fijar en sus cláusulas un domicilio especial, tal y como sucedió en el presente caso, cuando en la cláusula vigésima del contrato establecieron: “…las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato sus derivados y consecuencias la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de los Tribunales declararan someterse las partes, renunciando expresamente a cualquier otro fuero territorial que le pudiera ser aplicable…”, por el contrario, tal derogatoria se encuentra ampara por el dispositivo legal contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de esta Alzada determina que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por el ciudadano J.C.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.768.389, asistido por la Abogada Crismar Ayala Coronel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.926, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo

Competente los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano J.C.R.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIOVEN H.L, C.A., a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/elias*

Exp. No. 12-7985.

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