Decisión nº PJ0362010000042 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000818

ASUNTO : UP01-P-2009-000818

IMPUTADO: J.D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-09-84, soltero, electricista, natural de San Felipe, titular de la Cédula de Identidad Nº 16. 592.215 y residenciado en Avenida E.L., casa Nº 01, sector la Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. M.G.G.

DEFENSOR PUBLICO SEXTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. F.A.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal.

VICTIMA: JAIRED M.A.C. (occisa) y J.G.H.S.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-09-84, soltero, electricista, natural de San Felipe, titular de la Cédula de Identidad Nº 16. 592.215 y residenciado en Avenida E.L., casa Nº 01, sector la Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien en audiencia de oral y pública celebrada en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de Siete (07) años y veinte (02) días de presidio por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que ha sido imposible la constitución del Tribunal de forma Mixta, aunado al hecho de que no se ha dado apertura al Debate Oral y Público, este Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma del mismo publicada en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, así mismo, se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los Artículos 130 y 131 ejusdem, así como del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos contenidos en la acusación y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: En fecha 19 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, los ciudadanos J.d.J.A.S. y E.S.B. se presentan en la residencia del ciudadano J.G.H.S., ubicada en la carretera vía Yumare, sector Albarico, parroquia Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien se encontraba en compañía de su esposa Jairecd M.A.C.,, sobrina de los acusados, quienes acudieron a ayudar a la reparación de un vehiculo perteneciente a su hermano J.A.S., el cual habitaba en la parte de arriba de la vivienda donde ocurren los hechos, pero al llegar al sitio comienza una discusión entre el ciudadano J.G.H.S. y el imputado J.d.J.A.S., iniciada por problemas anteriores entre ellos, siendo que el primero de los mencionados ingresa a la vivienda y J.d.J.A.S. saca a relucir un arma de fuego calibre 9mm, intimida a su oponente a que se arrodille, interviniendo el imputado E.S.B. y le pide que lo haga, solicitándole el ciudadano J.G.H.S. que no lo matara dentro de la casa, ni delante de su esposa que se encontraba presente, saliendo hacía el patio de la vivienda y al llegar a la puerta que da acceso al ambiente superior el ciudadano J.G.H.S. aprovecha empuja la puerta de entrada y salida principal y trata de cerrarla, dejando en la parte de afuera a lso imputados, siendo que el ciudadano J.d.J.A.S. le queda atrapada la mano derecha en la cual sostiene el arma de fuego, entre la pared lateral derecha la cual está pegada a la escalera que da acceso a la parte superior de la casa y presionada por la puerta que trataba de cerrar el señor J.G.H.S., quedando en la parte de adentro de al vivienda el referido ciudadano y la ciudadana Jairecd M.A.C., quien corría en la parte interna sin saber que hacer, quien sale corriendo y comienza a subir las escaleras y en ese preciso instante el ciudadano J.d.J.A.S. logra disparar hacía adentro de la vivienda buscando impactar la humanidad del ciudadano J.G.H.S. quien se encontraba detrás de al puerta empujándola para cerrarla, lo que no lograba, sin embargo el ciudadano J.d.J.A.S. logra realizar 3 disparos recibiendo un proyectil el ciudadano J.G.H.S. en el brazo y la mano derecha, resultando seriamente herido y el tercer proyectil logra alcanzar en le lado posterior derecho de la cabeza de la ciudadana Jairecd M.A.C., quien iba subiendo la escalera encontrándose en el tercer o cuarto escalón.

Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.

De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia N° 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia N° 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."

Así mismo de manera reiterada ha señalado que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, N° 1106, expresó lo siguiente:

… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….

Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

Por lo expuesto, se observa que el ciudadano J.D.J.A.S., admitió su participación y responsabilidad en los delitos de por la comisión del delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en consecuencia, en consecuencia será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado debe establecerse:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, siendo su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal quince años de presidio.

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, es sancionado en el Artículo 414 del Código Penal con una pena de tres a seis años de presidio, siendo su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, cuatro años de presidio.

Ahora bien para determinar la pena de conformidad al Artículo 86 del Código Penal se aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de los otros delitos, en consecuencia la pena a aplicar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de quince años de presidio, pena a la que hay que sumar las dos terceras partes del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, que serían dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, siendo por lo tanto la pena a aplicar de diecisiete años y ocho meses de presidio, pero como los delitos se cometieron en complicidad correspectiva, de conformidad al Artículo 424 del Código Penal, la pena a aplicar se rebaja entre un tercio y la mitad, siendo en consecuencia la pena a aplicar de diez (10) años, seis (06) meses y seis (06) días y a partir de allí se aplica el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Es claro decir, que a partir de aquellos diez (10) años, seis (06) meses y seis (06) días de presidio procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto un tercio de esa pena, resulta una pena de siete (07) años y dos (02) días de presidio. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias de Ley. Y así se decide.

Por otra parte, establece el Artículo 13 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

Artículo 13.- Son penas accesorias a las de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2° La inhabilitación política mientras dure la pena.

3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-09-84, soltero, electricista, natural de San Felipe, titular de la Cédula de Identidad Nº 16. 592.215 y residenciado en Avenida E.L., casa Nº 01, sector la Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien en audiencia de oral y pública celebrada en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de Siete (07) años y Dos (02) días de presidio por la comisión del delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva de conformidad al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JAIRED M.A.C. (occisa) y J.G.H.S. y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende del Artículo 13 del Código Penal.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Artículo 267 eiusdem por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena el 22 de abril de 2016.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio de 2010 y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 37, 86, 405, 414 y 424 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiún días del mes de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación, constante de siete (07) folios útiles.

Abog. M.I.P.G.

JUEZA DE JUICIO N° 2

LA SECRETARIA

Abog. CARMEN NORELLY RANGEL

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