Decisión nº 0457 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA ACCIDENTAL Nº 28

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8341-10.

PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.

IMPUTADOS: ARRAIZ LEON EDWIN, LEON GARNIER J.J. y A.C. A.N..

VICTIMA: LOPEZ MUJICA J.G..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISION: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

N° 0457

Corresponde a esta Sala Nº 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa 1Aa: 8341/10, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. M.J.G.P., D.A.V.R. Y DJANGO GAMBOA HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ARRAIZ LEON EDWIN, LEON GARNIER J.J. y A.C. A.N., en contra de la decisión dictada el 17-06-10, por el mencionado Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Sala considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

  1. ARRAIZ LEON EDWIN, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.453, residenciado en la urbanización Caña de Azúcar, sector 3, vereda 19, casa Nº 16, Maracay, estado Aragua.

  2. LEON GARNIER J.J., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.184, residenciado en Caña de Azúcar, sector 9, vereda , casa Nº 01, Maracay, estado Aragua; y,

  3. A.C. A.N., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 6-10-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Policía, titular de identidad Nº V-19.469.054, residenciada en el barrio San Carlos, calle Bermúdez, casa Nº 22, Maracay, estado Aragua.

    DEFENSORES PRIVADOS

  4. M.J.G.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.014, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Mezzanina 34, Maracay, estado Aragua

  5. D.A.V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146461, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Mezzanina 34, Maracay, estado Aragua

  6. DJANGO GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.732, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Mezzanina 34, Maracay, estado Aragua

    VICTIMA

    LOPEZ MUJICA J.G.

    FISCAL 21° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

    ABG. L.A.P., con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso

Los recurrentes Abgs. M.J.G.P., D.A.V.R. Y DJANGO GAMBOA HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ARRAIZ LEON EDWIN, LEON GARNIER J.J. y A.C. A.N., interpusieron en fecha 28-06-10, escrito de Apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 17-06-10 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, el cual establece:

…Nosotros, M.J.G.P., D.A.V.R. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.014, 146.461 y 59.732, respectivamente, en nuestro carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEÓN, J.J.L.G. y A.N. A.C., plenamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 6C-27297-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ante Ud., con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como FORMALMENTE APELAMOS, de la decisión de este Tribunal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendidos. La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos: Capitulo I OBJETO DE LA APELACIÓN En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenido, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEÓN, J.J.L.G. y A.N. A.C., siendo el objeto de la presente apelación la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de esta medida de coerción personal, por estar sustentada sobre las bases de una detención contraria a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional Capitulo II DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Según se evidencia del folio 02 de la presente causa, la denuncia fue interpuesta por el ciudadano LÓPEZ MUJICA J.G. en fecha 14 de junio de 2010. Igualmente, en ella se señala que los supuestos hechos datan del día 11 de ese mismo mes y año. No obstante, del acta de Acta de Procedimiento, suscrita por el Mayor de la Guardia Nacional L.A.G.M., cursante a los folios 06, 07 y 08, se constata que la fecha de la detención es el día 15 de julio de 2010; es decir, cuatro (4) días después del presunto y negado hecho por el que se detienen a nuestros defendidos, según el dicho de la supuesta victima, sin que mediara para ello orden judicial de aprehensión, menos aún la circunstancia de flagrancia, lo cual constituye una patente violación al artículo 44.1 Constitucional. Sin embargo, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2010, al final de la audiencia de presentación de detenidos, decretó la detención judicial de los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEÓN, J.J.L.G. y A.N. A.C., cuando, a criterio de la defensa, ha debido declarar la nulidad de la detención y ordenar la libertad plena de los mismos, como restablecimiento de la situación jurídica infringida. Capitulo III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO El ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es taxativo cuando establece:: "LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE; EN CONSECUENCIA: NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI..." Al respecto, consideramos innecesario ahondar en cuanto a que se refiere el citado artículo Constitucional cuando habla de orden judicial, limitándonos a señalar que es cuando se detiene a una persona mediante una orden de aprehensión, debidamente emitida por un Tribunal competente, previa a la detención de la persona a quien va dirigida. En lo que concierne al la circunstancia de flagrancia, la misma está definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "DEFINICIÓN. PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO SE TENDRÁ COMO DELITO FLAGRANTE EL QUE SE ESTÁ COMETIENDO, O EL QUE ACABA DE COMETERSE. TAMBIÉN SE TENDRÁ COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO O SOSPECHOSA SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PÚBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE ÉL O ELLA ES EL AUTOR O AUTORA". Es decir, que para que se de la circunstancia de flagrancia es necesario que se cumpla con alguno de los cuatro supuesto, descritos en el artículo 248 en comento, a saber: 1) Que se esté cometiendo el hecho; 2) que se acabe de cometer; 3) que el sospechoso se vea perseguido por la victima, el clamor público o la autoridad judicial; y 4) que sea sorprendido a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, su participación en el hecho punible que se le atribuye. En este sentido, es un hecho irrebatible que a los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEÓN, J.J.L.G. y A.N. A.C., se les detuvo sin orden judicial de aprehensión; así como también es un hecho patente que tampoco se les aprehendió cometiendo delito alguno (en flagrancia), pues, sin que lo dicho represente admisión alguna de responsabilidad de nuestros defendidos en los hechos por los que infundadamente se les privó de libertad, de la sola lectura de la denuncia hecha por la persona que se dice victima se puede apreciar que los hechos que narra supuestamente se suscitaron en fecha 11 de junio de 2010, es decir, cuatro días ante de la detención de los referidos ciudadanos, por lo que legalmente no puede hablarse de flagrancia, aún en este supuesto negado. En este orden de ideas, la decisión impugnada está afecta de nulidad, toda vez que esta sustentada sobre actos que impliquen inobservancia y violación de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hace nula según lo dispuesto en los artículo 191 y 192 ejusdem, y así pedimos se declare. Capitulo IV DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la causa N° 6C-27297-10, nomenclatura de este Tribunal, a fin de que la Corte decida sobre el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Capitulo V DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, solo nos resta pedir a los Magistrados que integran esta honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, se declare: la nulidad, y con ella la improcedencia, de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEÓN, J.J.L.G. y A.N. A.C.. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…

Contestación del Recurso Interpuesto

La Abg. L.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 19-07-10, interpuso escrito dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto, mediante el cual señala:

…Yo, L.A.P., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de delitos contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, comisionada para encargarme de la mencionada fiscalía mediante oficio NQ DCC-15-026933 de fecha 29/06/2010, en cumplimiento de la resolución N9 585 del 30/09/2000, ante usted de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3S de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 108 numeral 18 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado por los Abogados M.J.G.P., DANILE A.V. ROJAS Y DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C., plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-07-2010, a través de la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos supra identificados; en los términos que a continuación pasamos a exponer: Temporaneidad de la Contestación del Recurso: En fecha 17 de junio de 2010, fue publicada la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones de Control relacionada con la causa N2 6C-27.297-1Q* que en su pronunciamiento decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16.12 parágrafo Segundo Numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 28 de junio de 2010, fue interpuesto recurso de Apelación por los Abogados M.J.G.P., DANILE A.V. ROJAS Y DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, Defensores Privados de los imputados EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C., librando el Tribunal la respectiva boleta de notificación en fecha 07 de julio de 2010, emplazando a esta representación Fiscal el día 12 de julio de 2010, encontrándonos hasta la presente fecha en el lapso legal para contestar el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dijo lo siguiente: "... Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara". CAPITULO I DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA El recurrente señaló, entre los alegatos más importantes, lo siguiente: 1. "...En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal sexto de Control de este circuito judicial penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenido, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C., siendo el objeto de la presente apelación, la declaratoria de improcedencia de esta medida de coerción personal, por estar sustentada sobre las bases de una detención contraria a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional.2 "...es un hecho irrebatible que los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C., se les detuvo sin orden judicial de aprehensión, así como también es un hecho patente que tampoco se les aprehendió cometiendo delito alguno (en flagrancia), pues, sin que lo dicho represente admisión alguna de responsabilidad de nuestros defendidos en los hechos por los cuales infundadamente se les privó de libertad, de la sola lectura de la denuncia hecha por la persona que se dice victima se puede apreciar que los hechos que narra supuestamente se suscitaron en fecha 11 de junio de 2010, es decir, cuatro días antes de la detención de los referidos ciudadanos, por lo que legalmente no puede hablarse de flagrancia, aún en este supuesto negado. CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Tomando en consideración los alegatos del recurrente, esta Representación Fiscal considera que, en relación al Primer Punto, señalado en el escrito de apelación como el objeto de la apelación, pretendiendo se declare la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estar sustentada sobre las bases de una detención contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, se hace necesario señalar que en fecha 14 de junio de 2010, esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público inició una averiguación penal en relación a unos hechos denunciados por el ciudadano LOPEZ MUJICA J.G., y una vez recepcionada esta denuncia se procedió a solicitar el apoyo del Grupo AntiExtorsion y Secuestro de la Guardia Nacional a los fines de lograr la aprehensión de los presuntos funcionarios policiales, que de acuerdo a lo dicho por la victima participaron en la comisión del delito investigado por esta Representación Fiscal, acción esta que se desplegó el día 15 de junio de 2010, cuando el Grupo AntiExtorsion y secuestro instaló el dispositivo de vigilancia y captura de los sujetos activos del delito, no lográndose la captura de los mismos en el sitio fijado por estos para la entrega del dinero, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse en compañía de la victima hacia la División de Asuntos internos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde la victima LOPEZ MUJICA J.G. señalo a través de los registro digitales que tiene esa institución a sus captores, por lo que se logró individualizar a los imputados EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C. como partícipes del hecho investigado, procediéndose su aprehensión en esa misma fecha en la Comisaría Los olivos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Al respecto la recurrida señala lo siguiente: "en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios del Grupo AntiExtorsion y Secuestro Nro 2 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Con sede en el Comando Regional Nro 2 V.E.C., se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia de la llamada a posteriori, por cuanto se trata de delitos que se perfeccionan en el tiempo, con la conducta desplegada por los sujetos activos, al amedrentar al sujeto activo, someterlo e inducirlo a cumplir con un requerimiento de índole pecuniario o amenaza contra la integridad física que ocurre en el caso de marras, hecho mantenido de manera diaria en contra de la victima J.G.M.. Si bien es cierto que el ciudadano J.G.L.M., manifiesta en su denuncia que el día 11 de junio de 2010, aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde fue privado ilegítimamente de su libertad por unos funcionarios adscritos a la comisaría de los Olivos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que resultaron posteriormente identificados como EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C., y que estos mismos funcionarios lo sometieron, y amenazaron exigiéndole la cantidad de 15.000,00 bolívares fuertes a cambio de su libertad, atormentando a la victima, dándole cachazos y golpes, amenazándolo de muerte hasta el punto de exigirle que dejara su vehículo empeñado por sesenta mil bolívares, no quedándole otra opción a la victima que ceder a las exigencias de estos funcionarios, para que no lo mataran, sin embargo la victima siguió siendo acosada por estos funcionarios a través de llamadas telefónicas por lo que procedió a colocar la denuncia ante el Ministerio Público, lo que devino en la aprehensión de los funcionarios EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C.. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. De acuerdo a lo antes explanado es evidente que la Juez Sexta de Control de este circuito judicial penal actuó conforme a derecho al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C., ya que en la Audiencia de Presentación de los imputados celebrada en fecha 17 de junio de 2010, esta representación Fiscal fundamentó la solicitud de Privación de Libertad en lo siguiente: Primero: Ordinal 1o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;" En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público imputó a Tos ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C. los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16.12 Parágrafo Segundo Numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, de hecho con respecto a ambos delitos reina el principio de imprescriptibilidad, ya que fueron cometidos por funcionarios públicos. Segundo: El ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;" Los elementos de convicción que hasta la presente fecha ha arrojado la investigación y que fueron estimados por estas Representaciones Fiscales para determinar la participación de los ciudadanos EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C., son los siguientes: 1. DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LOPEZ MUJICA J.G. en la cual entre otras cosas señaló: El día viernes 11 de junio de 2010, eran como las 05.00 horas de la tarde yo me desplazaba con mi vehículo por la avenida principal de Los Olivos Viejos había una alcabala de la policía de Aragua, habían cinco motorizados cuatro hombres y una mujer, me mandaron a parar a la derecha, se me acercaron dos funcionarios, yo tenía un dinero en la guantera y ellos vieron el dinero, yo lo tome y lo guardé en mi bolsillo, entonces estos funcionarios me mandaron a bajar del carro, y abrieron las puertas de mi carro y comenzaron a revisar mi vehículo, y me dijeron que los acompañaron hasta la comisaría para revisar bien el carro y radiarme a mi, uno de los funcionarios se montó conmigo en mi carro y los demás se montaron en sus motos y nos siguieron, cuando llegue al Comando de los Olivos, el funcionario me dijo que parara el carrao frente a la comisaría yo me estacioné y me baje del carro, el funcionario también se bajo y comenzó a revisar el carro, me dijo que abriera la maleta, luego me dijo que abriera el capot, mientras el estaba revisando el carro los otros funcionarios que ya habían llegado me dijeron que entrara a la Comisaría yo fui, uno de los policía que usaba lentes me dijo que sacara las cosas que tenía en los bolsillos, tomaron mi cédula y le sacaron fotos con el celular y me dijo que me quitara la camisa y los zapatos y me bajara los pantalones, yo me baje los pantalones y me los subí rápido luego agarré mis cosas que las había puesto sobre una mesa y las metí en mis bolsillos del pantalón, la chica se quedó conmigo en la cocina y los funcionarios salieron, duraron como media hora afuera y luego entraron los cuatro funcionarios y el funcionario de lentes me dijo que mi carro estaba involucrado en un robo, yo le dije que eso era mentira y el mismo funcionario me dijo que le consiguiera 15.000 bolívares para soltarme a mi y al carro, que si no le traía el dinero me iba a sembrar droga y tirar palante, me dijo que llamara para pedir el dinero, entonces yo llame al señor J.A. que es el dueño de una finca que me vende los cochinos y era con quien yo venía a hablar en Maracay para comprarle unos cochinos, le comente lo que estaba en la Comisaría de Los olivos y que un funcionario me estaba pidiendo 15.000 bolívares para soltarme, el señor tranco y al rato me llamó, el funcionario de lentes que era el que hablaba me dijo que pusiera el alta voz, yo lo puse y los funcionarios escucharon cuando señor J.A. me dijo que tenía a la persona que me iba a conseguir los 15.000 bolívares y me puso por teléfono a un señor que yo no conozco, yo le dije a este señor que hesitaba el dinero porque me tenían preso y le dije que tenía el teléfono en altavoz para que hablara con lo policías, entonces este sujeto que resultó ser un abogado del señor J.O. le preguntó a los policías si yo estaba solicitado o si el carro estaba solicitado y los policías le dijeron que no estaba solicitado pero que el carro estaba involucrado en un robo y el abogado dijo que no les iba a dar ni un bolívar que me lanzaran pa lante si querían y entonces el policía de lentes colgó el teléfono, y me metió para otro cuarto y mando a otro funcionario que me pusiera las esposas, y se fueron todos al rato vino un funcionario gordito y me tapo la cara y me saco por el estacionamiento me montó en mi carro y se montó el funcionario de lentes en mi carro a manejar y salieron y mas adelante se paró el carro y sentí que abrieron la puerta del copiloto y entro otro sujeto, y arrancaron recorrieron como media hora de camino y me iban cachazos y golpes y me decían que me iban a matar, luego llegaron a un estacionamiento porque sentí la maquina que da los ticket, luego estacionaron el carro y sentí cuando se subían y bajaban personas de mi carro y hablaban conmigo me decían que me iban a matar si no pagaba los reales me preguntaban que quería yo, yo les dije que yo no había hecho nada malo que no me mataran, y ellos me dijeron que dejara el carro empeñado por sesenta mil bolívares y llamaron a un tipo que se acercó allí y comenzó a leer los papeles de mi carro y me preguntó que como iba a hacer yo porque el carro no estaba a mi nombre y yo le dije que no se preocupara porque yo iba a sacar mi carro y no iba a dejar que mi carro se perdiera, luego escuche la voz de otra persona que me dijo que hoy lunes a las 10:00 horas de la mañana a mi teléfono y que no les echara paja porque tenían una foto mía, yo le dije que se quedara con el carro que yo le iba a pagar pero que no me matara, el que estaba hablando conmigo se bajo del carro y se montaron dos personas mas uno atrás al lado mío y el otro en el copiloto, y arrancaron el carro pagaron el ticket y rodaron como diez minutos y me soltaron en el terminal, uno de los sujetos se bajo para que yo me bajara ya que me tenían en el medio y mientras yo me bajaba del carro me quitaron la capucha y pude ver al sujeto, era un tipo flaco, alto cargaba una gorra, cara larga con pinta de malandro, los sujetos arrancaron y se llevaron mi carro, luego yo llamé a mi familia, estos sujetos me dejaron doscientos bolívares en el bolsillo para que yo pudiera ir a mi casa, eran como las 11 de la noche cuando me soltaron. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: Diga Fecha, Hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: en la vía pública de la calle principal de los Olivos me pararon los funcionarios como a las 5:00 p.m, luego me llevaron a la Comisaría de Los Olivos allí estuve como hasta las 07:30 p.m, después me llevaron a un estacionamiento de Valencia y me soltaron en el terminal de Valencia como a las 11:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos funcionarios lo detuvieron y si estaban debidamente uniformados? CONTESTO: Eran cinco, cuatro hombres y una mujer y estaban uniformados con un uniforme azul oscuro. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, a que cuerpo policial pertenecen los sujetos que lo pararon? CONTESTO: ellos pertenecen al Comando de Los Olivos porque me llevaron para allá. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted porque motivo estos funcionarios lo pararon? CONTESTO: porque ellos tenían una alcabalita allí en la avenida. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, las características de su vehículo?. CONTESTÓ: un aveo azul año 2006, placa DCC-06K. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted a nombre de que persona esta su vehículo? CONTESTÓ: A nombre de L.F.M. OI. NQ11.984.332. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted si tiene algún documento que acredite que usted es el propietario de dicho vehículo? CONTESTO: Solo tengo una autorización para circular con el vehículo que me firmo el señor que me vendió el carro. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted porque motivo no firmo la venta por notaría? CONTESTÓ: Porque yo le quede debiendo 2000 bolívares y no tenía para pagar el traspaso y termine de pagarlo el mes pasado. NOVENA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas de los funcionarios que lo pararon en la Alcabala y lo llevaron hasta la Comisaría de Los Olivos? CONTESTO: Una femenina pelo malo, negrita, alta, rellenita, uno era gordito, alto, blanco, pelo enroscado de color castaño oscuro este fue el que me puso las esposas cuando estaba en la comisaría y fue el que me tapo los ojos, otro era guajirito, pelo liso corte bajo tipo militar, alto, moreno, contextura normal, otro era alto, flaco, pelo negro, moreno y otro era como de mi tamaño, bajito de lentes, moreno, ese era el que hablaba y me de día me pedía el dinero mientras los demás chateaban por el teléfono. DECIMA PREGUNTA: Diga usted si alguno de los sujetos que describió en la respuesta anterior estaba presente cuando lo llevaron hasta el estacionamiento en V.E.C.? CONTESTO: El gordito de lentes era el único que estaba porque el manejo mi carro y mas adelante se montó otro tipo pero no se quien es. DECIMA PRIMERA: Diga usted si pudo ver a los sujetos que se encontraban en el estacionamiento en valencia? CONTESTO: No porque tenía los ojos tapados todo el tiempo. DECIMA SEGUNDA: Diga usted si en el momento en que lo soltaron en el terminal de valencia pudo ver a alguna de las personas que estaban dentro de su vehículo y si los reconocería? CONTESTO: Solo vi a un sujeto alto, flaco que estaba vestido de civil, si lo veo lo reconozco. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted si el funcionario que describe como gordito de lentes que le pidió el dinero estaba en el vehículo cuando lo soltaron en el terminal de valencia estadoC.? CONTESTO: no podría decir si el andaba porque no escuche mas su vos cuando salimos del estacionamiento. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted cuantos sujetos estaban dentro de su vehículo cuando lo soltaron en el estacionamiento? CONTESTÓ: tres dos adelante y una atrás conmigo. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted quien se quedó con su teléfono? CONTESTÓ: El que le decían Jefe. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted si puede describir al sujeto que le decían Jefe? CONTESTÓ: no porque tenía los ojos tapados. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si los funcionarios que menciona tienen algún otro modo de comunicarse con usted? CONTESTO: Si porque yo pase esta tarde por la Comisaría de los Olivos y hable con un funcionario que anota que fue el mismo que anotó mis datos cuando los funcionarios me llevaron hasta la comisaría y le dije que quería hablar con el funcionario de lentes y este funcionario lo llamo por radio y el dijo que lo esperara pero yo no lo espere y le deje otro numero de teléfono para que me llamara y hace rato me llamó, yo le dije que estaba reuniendo los reales que ya teñía CUARENTA MIL BOLIVARES que me devolviera el carro y el me dijo que el carro no lo tenía el que los otros tipos se quedaron con el carro, que los llamara a ellos para que cuadrara y que el no tenía nada que ver ahí. DECIMA OCTAVA: Diga usted que numero de teléfono le dejo al funcionario que menciona? CONTESTO: 0414-138.51.60. DECIMA NOVENA: Diga usted a que numero de teléfono se comunica con el sujeto que tiene su vehículo? CONTESTO: 0412-781.67.69, ese era el teléfono que yo tenía cuando me detuvieron. VIGESIMA: Diga usted si ha llamado al numero 0412-781.67.69 para hablar con el sujeto que tiene su vehículo? CONTESTO: lo he llamado varias veces desde esta mañana y esta apagado. VIGESIMA PRIMERA: Diga usted donde puede ser ubicado la persona que menciona como J.A.? CONTESTO: ,en la Cooperativa, pero no se la dirección. VIGESIMA SEGUNDA: Diga usted como se llama el abogado que usted menciona hablo por teléfono con el funcionario de lentes que le solicitó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES a cambio de no sembrarle drogas y devolverle el vehículo? CONTESTO: Simón no se su apellido. VIGESIMA TERCERA: Diga usted Desea agregar algo más a esta declaración? CONTESTÓ: no. 2. Acta procesal Nº 001, de fecha 15/06/2010, suscrita por los funcionarios L.R.M., Torres Breto Sixto, M.D.N., Vargas Zarraga Jorge, M.T.R., M.M.J. y S.L.W., adscritos al Grupo AntiExtorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C.. 3 Acta procesal NQ 003, de fecha 16/06/2010, suscrita por el funcionario L.R.M., adscrito al Grupo AntiExtorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la solicitud de información sobre el titular de la cuenta BANESCO N§ 013408283442283038715. 4. Acta de entrevista rendida por la victima J.G.L.M., por ante el Comando regional N9 2 Grupo AntiExtorsion y Secuestro de la guardia nacional Bolivariana. Tercero: El ordinal 39 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: 3. "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...". Al respecto el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa a través de la investigación que está realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra el Patrimonio Público y el ciudadano J.G.L.M., toda vez que los imputados de autos, funcionarios activos, adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, haciendo alarde de su condición de funcionarios policiales, amenazaron, obligaron e intimidaron a la victima, arriba identificada, privándolo de su libertad, exigiendo una suma de dinero, haciéndola incurrir en desespero. Igualmente respecto a la pena que podría llegar a imponerse, de demostrarse la culpabilidad de los Imputados en el presente caso, seria una pena considerablemente alta, tomando en cuenta los delitos imputados. En este mismo sentido el PARAGRAFO PRIMERO, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años"; es evidente, en el caso que nos ocupa, que la pena supera los diez (10) años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, basado en el cargo de Funcionarios Policiales que detentan los imputados, y a tenor de lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tienen la capacidad y el poder para acercarse tanto a la victima como a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia. Por supuesto que rechazo tajantemente la afirmación de la defensa al decir que la detención de los imputados EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C. constituye una patente violación al artículo 44.1 Constitucional. CAPITULO III. Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contra parte en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Sexto en Funciones de Control, mediante el cual declaró como legal la detención de los imputados EDWIN ARRAIZ LEON, J.J.L.G. y A.N. A.C., de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal y medida privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 y siguientes del COPP. Es justicia que espera la Comunidad en Maracay, a los diecinueve (19) del mes de julio de dos diez…

TERCERO

DEL AUTO IMPUGNADO

En fecha 17 de Junio de 2010, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscalía 21° del Ministerio Público de los prenombrados ciudadanos: 1.- LEON GARNIER J.J., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, de profesión: Funcionario, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.184, residenciado en: Caña de Azúcar, Sector 9, Vereda 7, Casa N° 1, estado Aragua: 2.- ARRAIZ LEON E.A., venezolano, mayor de edad, de 31 años, de edad, soltero, de profesión: funcionario, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.453, residenciada en: Urbanización caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 19, casa N° 16, estado Aragua: 3.- A.N. A.C., venezolana, nacida en fecha 26-10-1989, de 20 años de edad, de profesión: policía, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.054, residenciada en: Barrio San Carlos, Calle Bermúdez, casa N° 22. Maracay estado Aragua. , y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto. PRIMERO: El representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, solicito se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó los hechos imputados como el delito de CONCUSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 60 DE LA LEY ANTICORRUPCION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 16.12 PARAGRAFO SEGUNDO NUMERAL 2 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , solicito Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: los imputados expusieron: LEON GARNIER J.J., expuso: "ese día fue un día de trabajo normal, el día martes cuando llamaron a los funcionarios me dijeron que me habían reconocido" A.N. A.C. expuso: "yo el viernes hice mi trabajo normal, se paran carros y motos, el día que paso eso yo estaba libre" ARRAIZ LEON E.A., expuso: " no es cierto lo que dice la victima, el dice que lo abordaron en su carro y la cara tapada, como pudo ver quien era, nosotros no opusimos resistencia a la detención, no creo que yo tenga que amenazar a nadie ni irme, yo no me pienso fugar. El día viernes no hubo nada de lo normal en mi trabajo" es todo. En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios del Grupo de AntiExtorsion y Secuestro Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con Sede en el Comando regional Nro. 2 V.E.C., se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia de la llamada a posteriori , por cuanto se trata de delitos que se perfeccionan en el tiempo, con la conducta desplegadas por los sujetos activos , al amedrentar al sujeto pasivo , someterlo e inducirlo a cumplir con un requerimiento de índole pecuniario o amenaza contra la integridad física que ocurre en el caso de marras, hecho mantenido de manera diaria en contra de la Victima J.G.M. . En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como CONCUSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 60 DE LA LEY ANTICORRUPCION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 16.12 PARAGRAFO SEGUNDO NUMERAL 2 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; delito este que merece una pena privativa de libertad de mayor cuantía, así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho 15 de Junio del presente año. Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho, que se les imputan ya que de las actas se desprende a los folios 01 al 09 como fue el procedimiento a seguir al momento de los hechos, a saber son los siguientes: 1.- DENUNCIA, de fecha 14 de Junio del año 2010, realizada por el ciudadano LOPEZ MUJICA J.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.706.474, la cual riela a los folios (1 al 3), la cual entre otras cosas expone "el día viernes 11 de junio de 2010, eran como las 05:00 horas de la tarde yo me desplazaba con mi vehículo por la avenida principal de Los Olivos Viejos, había una alcabala de la policía de Aragua, habían cinco (5) motorizados, cuatro (04) hombres y una (01) mujer, me mandaron a parar a la derecha, se me acercaron dos funcionarios yo tenia un dinero en la guantera y ellos vieron el dinero, yo lo tome y lo guarde en mi bolsillo, entonces estos funcionarios me mandaron a bajar del Jarro y abrieron las puertas del carro, y comenzaron a revisar mi vehículo, y me dijeron que los acompañaran hasta la comisaría para revisar bien el carro y radiarme a mi, uno de los funcionarios se monto conmigo en mi carro y los demás se montaron en motos y nos siguieron, cuando llegue al comando de los olivos, el funcionario me dijo que parara el carro frente a la comisaría yo me estacione y me baje del carro, me dijo que abriera la maleta, luego me dijo que abriera el capot, mientras el estaba revisando el carro los otros funcionarios que ya habían llegado me dijeron que entrara a la comisaría yo fui, uno de los policías que usaba lentes me dijo que me sacara todas las cosas que tenia en los bolsillos, tomaron mi cédula y le sacaron fotos con el celular y me dijo que me quitara la camisa y los zapatos y me bajara los pantalones , yo me baje los pantalones y me los subí rápido luego agarre mis cosas que las había puesto sobre una mesa y las metí en mis bolsillos del pantalón, la chica se quedo conmigo en la cocina y los funcionarios salieron, duraron como media hora afuera luego entraron los cuatro funcionarios y el funcionario de lentes me dijo que mi carro estaba involucrado en un robo, yo le dije que eso era mentira y el mismo funcionario me dijo que le consiguiera quince mil (15.000) bolívares fuertes para soltarme a mi y a mi carro...me metieron para otro cuarto y me pusieron las esposas y se fueron todos al rato vino otro funcionario gordito y me tapo la cara y me saco por el estacionamiento, me monto en mi carro y se monto el funcionario de lentes en mi carro a manejar y salieron y mas adelante se paro el carro y sentí que abrieron la del copiloto y entro otro sujeto y arrancaron recorrieron como media hora de/camino y me iban a cachazos y golpes y me decían que me iban a matar...ellos me dijeron que dejara el carro empeñado por sesenta mil (60.000) bolívares fuertes...que no les echara paja porque tenían una foto mía , yo le dije que se quedaran con el carro que yo les iba a pagar pero que no me mataran...me soltaron en el Terminal, uno de los sujetos se bajo y me quitaron la capucha y pude ver al sujeto, era un tipo flaco alto cargaba una gorra , cara larga con pinta de balandro, los sujetos arrancaron y se llevaron mi carro...eran como las 11:00 de la noche cuando me soltaron..." 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 14 de junio de 2010 folio (04). 3.- ACTA PROCESAL N° 001, de fecha 15 de junio de 2010, la cual riela a los folios (5 al 7), " el día 15 de junio del presente año, aproximadamente a las 8:00 horas, recibí una llamada telefónica de parte de la doctora G.V. fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, informando que un ciudadano de nombre J.G.L.M., formulo denuncia ante referida representación fiscal, relacionada con una presunta extorsión, por parte de cinco presuntos funcionarios adscritos a la policía de Aragua, específicamente a la Comisaría del Barrio los olivos...establecí comunicación telefónica con la victima y acordamos reunimos en el peaje de la Encrucijada de Cagua a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de de la situación se organizo una comisión integrada por seis (06) efectivos SM/3. TORRES BRETO SIXTO, SM3. MORALES DURAN NOLAN, SM3. VARGAS ZARRAGA JORGE, S/2 M.T.R., S/2 M.M.J. y S/2 S.L.W.... al llegar al sitio nos entrevistamos con la victima, luego de habernos explicado el caso y estar al tanto de la situación, nos informo que se encontraba recibiendo llamadas a su teléfono celular N° 0414.138.51.60, por parte de un sujetos desconocido que supuestamente tenia en su poder su vehículo, marca CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR AZUL, PLACAS DCC06K, del cual había sido despojado el día viernes 11 de junio del presente año, por los presuntos funcionarios policiales, donde le exigían la entrega de sesenta (60.0009 mil bolívares fuertes para la devolución de su vehículo, la victima fue orientada para acordar presuntamente el lugar de la entrega, luego de recibir varias llamadas telefónicas de parte de la persona que presuntamente tenia en poder su vehículo, le solicito que se trasladara hasta la avenida Bolívar de la ciudad de valencia estadoC., específicamente hasta la parada de autobuses que se encuentra frente al concesionario de vehículo TOYOVAL C.A, una vez en el sitio aproximadamente a las 11:30 horas, se procedió a instalar un dispositivo de vigilancia y captura y se le entrego al agraviado una bolsa contentiva de un facsimil confeccionado en papel periódico que simulaba fajos de dinero y en su extremo se colocaron billetes de denominación de DOS BOLIVARES FUERTES...la victima recibe una llamada telefónica donde presuntamente le dijeron que era un sapo y que el no era tonto, que se dio cuenta de una situación anormal a su alrededor, razón por la cual decimos retirarnos del sitio, luego como a las 02:00 de la tarde recibe la victima otra llamada de la misma persona, quien le manifiesta que para recuperar su vehículo debe depositar la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares fuertes en la cuenta numero 01340828344283038715 de BANESCO, a nombre de R.P.... se traslado a la victima hasta la inspectoría general de la policía de Aragua con la finalidad de mostrarle los registros fotográficos de los funcionarios que trabajan en la comisaría de los olivos y comandos motorizados aledaños, una vez en el sitio fuimos atendidos directamente por el Inspector General de la Institución COMISARIO NADALES MANUEL, quien nos permitió acceder a los registros de esa institución policial, pudiendo identificar por parte de la victima , a tres de los funcionarios actuantes los cuales se nombran a continuación: 1.- LEON GARNIER J.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.684.184 CON LA JERARQUIA DE DISTINGUIDO: 2.- A.C. A.N. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.469.054. CON LA JERARQUIA DE AGENTE y 3.- ARRAIZ LEON E.A.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.721.453 CON LA JERARQUIA CABO SEGUNDO PERTENENCIENTE A LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA REGION NORTE, como las personas que el día 11 de junio de 2010, lo privaron de su libertad , trasladándolo hasta la comisaría de los olivos donde permaneció alrededor de una hora y media aproximadamente, posteriormente trasladado hasta la ciudad de valencia estadoC. donde fue despojado de su vehículo... posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la comisaría de los olivos, donde fuimos atendidos por el inspector jefe CAÑIZALEZ comandante de la referida unidad...por lo que se coordino se presentaran hasta la sede de la comisaría de los olivos aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se presento el cabo segundo ARRAIZ LEON E.A., a los pocos minutos se presento LEON GARNIER J.J. y posteriormente se presento la agente A.C. A.N., a los mismos se les fue impuesta de manera verbal de sus derechos constitucionales y luego trasladados hasta la sede del destacamento n° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , es de hacer notar que la victima recibió amenazas telefónicas luego de efectuada las aprehensiones... posteriormente se le notifico a la Doctora G.V.F.V.P. delM.P. del estado Aragua. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de delitos que según la jurisprudencia y doctrina consideran que afectan no solo el patrimonio del sujeto pasivo que se afecta con este tipo de delitos , sino que atenta contra seguridad personal su libertad , la integridad física y mental y menoscaba con dichos hechos el temor en la comunidad al sentirse desprotegidos por funcionarios cuya misión es garantizar y salvaguardar los intereses de un colectivo tanto patrimoniales como personales , incluidas sus integridad física , por lo que los delitos imputados son considerado que atentan contra derechos fundamentales garantizados y protegidos por la Constitución y las leyes , en consecuencia y verificados los extremos legales, por tanto lo procedente es decretar Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos : 1.- LEON GARNIER J.J., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, de profesión: Funcionario, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.184, residenciado en: Caña de Azúcar, Sector 9, Vereda 7, Casa N° 1, estado Aragua; 2.-ARRAIZ LEON E.A., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, de profesión: funcionario, titular de la cédula de identidad N° V- 13.721.453, residenciada en: Urbanización caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 19, casa N° 16, estado Aragua: 3.- A.N. A.C., venezolana, nacida en fecha 26-10-1989. de 20 años de edad, de profesión: policía, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.054, residenciada en: Barrio San Carlos, Calle Bermúdez, casa N° 22. Maracay estado Aragua. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1o 2o y 3o en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide. DISPOSITIVA Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios del Grupo de AntiExtorsion y Secuestro Nro. 2 de la Guardia ^ Nacional Bolivariana de Venezuela. Con Sede en el Comando regional Nro. 2 V.E.C., se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia de la llamada a posteriori, por cuanto se trata de delitos que se perfeccionan en el tiempo, con la conducta desplegadas por los sujetos activos , al amedrentar al sujeto pasivo , someterlo e inducirlo a cumplir con un requerimiento de índole pecuniario o amenaza contra la integridad física que ocurre en el caso de marras, hecho mantenido de manera diaria en contra de la Victima J.G.M.. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de CONCUSION. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 60 DE LA LEY ANTICORRUPCION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 16.12 PARAGRAFO SEGUNDO NUMERAL 2 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. TERCERO: en cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. CUARTO: DECRETA Medida Privativa de Libertad al 1.- LEON GARNIER J.J., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, de profesión: Funcionario, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.184, residenciado en: Caña de Azúcar. Sector 9, Vereda 7. Casa N° 1, estado Aragua: 2.- ARRAIZ LEON E.A., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, de profesión: funcionario, titular de la cédula de identidad N° V- 13.721.453, residenciada en: Urbanización caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 19, casa N° 16, estado Aragua; 3.- A.N. A.C., venezolana, nacida en fecha 26-10-1989. de 20 años de edad, de profesión: policía, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.054, residenciada en: Barrio San Carlos. Calle Bermúdez, casa N° 22. Maracay estado Aragua., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° en concordancia con el 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. Remítase Boleta de Privativa de Libertad al Centro de Atención al Detenido “ALAYON”. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público las presentes actuaciones. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase…”

CUARTO

DEL DESISTIMIENTO DEL APELANTE

Corre inserto al folio ciento setenta y seis (176) del presente cuaderno separado, escrito interpuesto por los Abgs. D.A.V.R. Y DJANGO GAMBOA HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ARRAIZ LEON EDWIN, LEON GARNIER J.J. y A.C. A.N., por medio del cual desisten del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-06-10, en contra del auto dictado en fecha 17-06-10 por el Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, el mismo establece:

…Nosotros, EDWIN ARRAIZ LEÓN, J.J.L.G. y A.N. A.C., titulares de las cédulas de identidad números 13.721.453, 16.684.184 y 19.469.054, respectivamente, plenamente identificados en la presente causa; asistidos en este acto por los abogados en ejercicio D.A.V.R. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 146.461 y 59.732, ante Ustedes, con el debido respeto, ocurrimos para exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pernal, expresamente DESISTIMOS DE LA APELACIÓN interpuesta por los abogados M.J.G.P., D.A.V.R. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ en fecha 28 de junio de 2010, en contra del auto de privativa de libertad de fecha 17 de junio de 2010, en razón a que la medida de detención judicial preventiva de libertad, objeto de la apelación, ya no existe, toda vez que fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva innominada, consistente en estar pendiente del proceso, conforme al numeral 9 del artículo 256 ejusdem, motivado a que la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa, en fecha 01 de agosto de 2010…

A los fines de emitir pronunciamiento esta Sala observa:

El imputado puede desistir del Recurso de Apelación interpuesto tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido verifica esta Sala 28° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que efectivamente en fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, se recibe ante esta Corte procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, escrito interpuesto por los Abgs. D.A.V.R. Y DJANGO GAMBOA HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ARRAIZ LEON EDWIN, LEON GARNIER J.J. y AGUILARCARRIZO A.N., por medio del cual desisten del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-06-10, en contra del auto dictado en fecha 17-06-10 por el Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva Innominada, consistente en estar pendiente del proceso, conforme al numeral 9 del artículo 256 ejusdem, motivado a que la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa, en fecha 01 de agosto de 2010, razón por lo cual resulta procedente el Desistimiento del Recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala 28° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abgs. M.J.G.P., D.A.V.R. Y DJANGO GAMBOA HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ARRAIZ LEON EDWIN, LEON GARNIER J.J. y A.C. A.N., en contra de la decisión dictada el día 17-06-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 28

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

PRESIDENTA-PONENTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

JUEZ SUPERIOR

DR. N.A.G.M.

JUEZ SUPERIOR

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

LA SECRETARIA

CAUSA 1Aa:8341/10.-

FC/FGCM/NAGM/KPB/marinakhiyami-

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