Decisión nº KP02-R-2011-001413 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001413

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el expediente contentivo de la acción por simulación interpuesta por el ciudadano A.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.V.A., titular de la cédula de identidad No. 1.009.421, contra los ciudadanos E.D.C.V.M., M.A.V.M., M.E.V.D.L. y J.M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.339.874, 4.734.237, 5.244.514 y 17.726.429, respectivamente.

Tal remisión obedece al haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.d.C.V.M., M.A.V.M., M.E.V.d.L. y J.M.M.V., antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la acción por simulación.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2011, el ciudadano G.M.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes a este Tribunal.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana S.F.C., en su condición de Juez Temporal.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano A.J.S.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes a este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal acordó agregar los escritos presentados y otorgó el lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal Superior acordó agregar a los autos el escrito de observación a los informes, y se acogió al lapso para el dictado de la sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano A.J.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.V.A., ya identificados, presentó escrito contentivo de la demanda con fundamento en las siguientes razones:

Que desde el año 1960 su representado viene ocupando una parcela de terreno ejido, ubicada en el barrio P.N., calle 16, esquina Avenida F.J., Parroquia J.V., Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicha parcela tiene una superficie de Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (786,66 Mts2), con código catastral numero 215-0112-0037 y cuyos linderos son “NORTE: en 21,40 Mts, con vía lenta de la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En 23,20 Mts, con M.V.; ESTE: En 35,50 Mts con J.P.; y OESTE: en 35,25 Mts. con calle 16”. Que después de todos esos años de ocupación y habiendo cumplido con todas las obligaciones con el Municipio, pago de impuesto inmobiliario ejidos, mensuras, entre otros requisitos, solicita la compra de dicha parcela al municipio la cual es acordada por la Cámara Municipal en sus cesiones números 20 y 21 de fechas 28 de marzo de 2006 y 04 de abril 2006, respectivamente, mediante Acuerdo CM-137-06, el cual le fue notificado el día 17de abril de 2006, notificación que se anexo marcando con letra “B”.

Que en fecha 21 de diciembre de 2007, mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31 Protocolo 1°, Tomo 28, su representado adquirió la parcela de terreno ya identificada y que sobre ese lote de terreno propio, construyó el actor, a sus únicas y propias expresas y con dinero de su propio peculio, una bienhechurías constante de una casa construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, conformada por cuatro habitaciones, sala, cocina, y comedor y un pasillo con baño y sanitario, tres puertas dos de hierro y una de madera cuatro ventanas, tres de hierro y una de madera, con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Veintisiete Metros Cuadrados (105,27 Mts2), que ello se encuentra detallada en el Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto N° KP02-S-2009-6794, el cual anexó marcado con letra “D”.

Que en fecha 16 de septiembre de 2008 y con único propósito su apoderado le otorgó poder general de representación, administración y disposición, amplio y suficientes a la demandada E.V., antes identificada, para tramitar el Titulo Supletorio de las bienhechurías antes descritas. Que en base al poder, la prenombrada vendió la casa y el terreno, a los ciudadanos M.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.734.237, hijo de su representado; M.E.V.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.244.514, igualmente hija; y a J.M.M.V., nieto del actor, por la cantidad de Cinco Mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), lo cual quedó inscrito en fecha 9 de junio de 2009, bajo el Nº 363.11.2.7.1002.

Que su representado confirió el poder a sufija con el fin de que se encargara de tramitar ante el Municipio Iribarren la compra del terreno y posteriormente la tramitación del título supletorio de la casa dado su avanzada edad pero que en ningún momento y por ninguna circunstancias se le dio instrucciones de vender sus únicos bienes en los cuales ha permanecido y permanece.

Igualmente señaló la parte actora que la presente acción tiene como cometido fundamental lograr impugnar un acto ficticio o aparente en el cual fue despojado de sus propiedades, mediante una simulación de compra-venta entre sus familiares. Que la venta no fue verdadera puesto que el vendedor nunca recibió suma de dinero alguno por concepto del precio. Que el bien nunca salió del patrimonio del vendedor, puesto que no hubo la entrega material.

Por último el actor afirmó que las razones expuestas demandó por Simulación, en base a los artículos 1.281 y 1.921 del Código Civil, así como el 12 del Código de Procedimiento Civil y estima la cuantía de la presente demanda en la suma de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 700.000,00), valor actual del bien en litigio que equivale a 10.769:2 Unidades Tributarias.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2009 la ciudadana T.J.G. de Castillo, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Interpuso como punto previo las cuestiones previas relativas al defecto de forma y la prejudicialidad, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6º y 7º, por la falta de fundamentación entre los hechos y el derecho invocados, ya que el actor omitió al Tribunal las incidencias penales que se han suscitado entre las partes, así como el expediente penal y por cuanto existe ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Asunto Penal KP01-P-2009-01075.

Que es falso que sus representados despojaran arbitrariamente a su familiar del bien inmueble, ya que solamente se elaboró el documento de venta con el consentimiento del actor, quien fungía como mandante de la codemandada E.d.C.V., antes identificada, quien es su propia hija. En ese mismo sentido el demandado señaló que los compradores no han solicitado la entrega de material del inmueble objeto de la venta, ya que el mandante- demandante, sigue en la posesión pacífica, pública y notoria del inmueble sub-litis, con sus usos y servidumbres, e inclusive gozando de sus frutos. Que el demandante debió interponer la rendición de cuenta de mandato otorgado a la codemandada E.d.C.V., y no la simulación de un contrato a los compradores, pues estos adquirieron de buena fe.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva con base en las siguientes consideraciones:

El autor J.M.O. define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino burlar los derechos de los potenciales herederos. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que (…)

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

(…omissis…)

Por otra parte, advierte este tribunal de mérito, que existe una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. (…) Debe tomarse en consideración cómo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes (…).

Sobre los testigos evacuados por la parte demandada el Tribunal, de la revisión a los mismos, estima que nada aportan a los hechos controvertidos, toda vez que la ocupación por el actor en solitario no son elementos sometidos a juicio, no así la motivación a la contratación. Los testigos promovidos por la parte actora igualmente d.f.d. la ocupación por la parte actora y el tiempo que tiene viviendo en el inmueble, esas pruebas se toman en cuenta junto con la inspección judicial donde el Tribunal pudo constatar que el inmueble tiene mucho tiempo habitado por el actor, todo ello en una apreciación sana dificulta el convencimiento en torno a la veracidad de la venta efectuada. Así se establece.

El Tribunal valora igualmente que los compradores y vendedores son familiares una relación de consanguinidad cercana pues por la similitud en los apellidos, el silencio en el juicio y las comunicaciones del ente administrativo así como el acta de defunción valorada anteriormente, permiten descubrir que son hermanos, hijos del actor y un nieto las personas que obtuvieron la venta por medio de un poder conferido por el actor a otra hija, todo ello, forma parte del convencimiento de la juzgadora para evidenciar las presunciones en torno a la simulación. El demandado asegura que debió demandarse la rendición de cuentas, entre otros, sin embargo el Tribunal verifica que si bien pudieron haber sido intentadas otras pretensiones la presente también puede encuadrarse dentro de la simulación, sólo que el actor debe dar énfasis en la intención fraudulenta de las partes. Así se establece.

El otro elemento, propio de la simulación que el Tribunal observa demostrado es el precio del inmueble. Es máxima de experiencia que un inmueble con características como las expresadas en el libelo no tienen un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00), por el contrario, su precio es mayor. Ese precio se descubre cuestionable si se toma en cuenta que fue hecho en la utilización de un poder y a favor de los hermanos y del hijo de la apoderada. Así se establece.

Finalmente, el Juzgado se permite recordar que los elementos expuestos ponen de manifiesto suficientemente una serie de presunciones que desnudan la apariencia de simulación por los demandados, donde la poderdante en base a un poder general vendió a sus hermanos y a su hijo con apariencia de sinceridad pero en claro detrimento a los intereses del actor. Hace tiempo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que en materia de simulación había libertad probatoria para el tercero, no así para el contratante afectado pues para ello debía demostrar la contraprueba, esa tesis fue abandonada por la misma Sala a partir de sentencias reiteradas como la de fecha 29/11/2010 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000328) donde en base a los principios constitucionales reconoció la libertad probatoria a favor de cualquier afectado por el negocio cuestionado. Es esta libertad probatoria la que ha conducido al Tribunal para convencerse de la procedencia del derecho invocado por el actor, en este sentido la demanda por él intentada en contra de los ciudadanos E.D.C.V., M.A.V.M., M.E.V.D.L. Y J.M.M.V. por Simulación debe ser declarada Con Lugar, ordenándose la nulidad del asiento registral correspondiente (Folios 34 al 39), como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de SIMULACION, incoada por el ciudadano A.J.V.A., contra los ciudadanos E.D.C.V., M.A.V.M., M.E.V.D.L. Y J.M.M.V., todos antes identificados. En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo, el Tribunal oficiara al respectivo Registro para que estampen la respectiva nota y dejen sin efecto el siguiente instrumento: Documento de fecha 09/06/2009, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2009.1039, asiento registral 1, Protocolo Folio Real del Segundo Semestre del año 2009, del inmueble matriculado con el Nº. 363.11.2.7.1002, en el cual la ciudadana E.D.C.V.M., en nombre y representación del ciudadana A.J.V.A., le vende a los ciudadanos M.A.V.M., M.E.V.D.L. Y J.M.M.. Se condena en condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)”.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 9 de diciembre de 2011, el ciudadano G.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes a esta Alzada en los siguientes términos:

Que “(…) el derecho aplicado por el tribunal A quo, en contra de los demandados, basando su decisión en puras competente, hemos reiterados (sic) que el actor, antes de demandar, esta supuesta simulación, ha debido demandar a una sola E.D.C.V., que fue su apoderada y quien con ese instrumento realizó un acto de enajenación del inmueble propiedad de su mandante, por tanto; el actor ha debido terceros (sic) adquirentes de buena fe; obviamente demás esta en decir, que la buena i.e (sic) es el norte de toda negociación, y fue lo que predominó en el negocio jurídico demandado por simulación; la Rendición de cuenta del mandato; lo encontramos en los Artículos 1.684 y ss del Código Civil; e insisto en no incoar la Acción de Simulación, como lo intentó el actor, pues esta acción esta dirigida para desvirtuar la relación entre un comprador y un vendedor, por un tercero que se hubieren burlados (sic) sus acreencias o derechos; pero en el caso, que nos compete, hay una relación de mandato entre unas de las demandadas, y el actor, de modo, que la acción a intentarse era entre E.D.C.V. y A.J.V., y no los demás terceros, pues a estos no los beneficia ni los perjudica, son ajenos en la relación existente entre el mandante y la mandataria, y así debe establecerse”.

Que “Una vez demandada la Resolución de Cuenta del mandato, el actor debió intentar la nulidad del contrato, por vicios en el consentimiento, y no esta mal incoada Acción Simulatoria, he reiterado en todo el debate procesal, que esta acción no era la más idónea para atacar al documento de írrito”. Que “la parte actora promovió testificales, siendo sus declaraciones, inclinadas a favorecer a su promovente, es un interés desmedido, y parcializado, los cuales deben ser descartados como elemento probatorio y así debe decidirse”.

Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada.

V

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes a este Tribunal Superior con base en los siguientes alegatos:

Que “la acción intentada, por [su] representado, es la idónea, la ajustada a derecho, como lo expone la juez temporal al decidir la cuestión previa. En el contenido de la Sentencia Apelada, es digno de resaltar, las Posiciones Juradas propuestas por la parte Demandada, durante el lapso a pruebas, donde se puede notar la Reciprocidad propuesta por el promovente, sin lo cual la prueba propuesta no es admisible, pero obsérvese que fijado el día y hora para tener lugar dicho acto, la parte demandada, promovente, no compareció por lo cual se produjo CONFECIÓN FICTA de su parte (…)”.

Que “(…) estamos en presencia de una Simulación Absoluta, ya que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna (…), que el acto realizado por la demandada es pretender eludir la responsabilidad de cumplir con una consecuencia legal propia de la sucesión, los demandados no tienen intención de traspasar la propiedad, a demás la cantidad irrisoria de las ventas efectuadas demuestran las verdaderas intenciones de las partes demandadas”.

Que acertadamente la sentencia apelada valora la situación de que los compradores y vendedores son familiares, la consanguinidad, la similitud de los apellidos, todo ello hace ver en el Juzgado de primera Instancia la forma, la manera que se dieron las circunstancias familiares para proceder a hacer esa venta.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.

VI

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 14 de enero de 2012, la parte demandante presentó en este Tribunal Superior, escrito de observación a los informes, con base en los siguientes alegatos:

Que “(…) en el lapso a pruebas se solicitó POSICIONES JURADAS por la parte demandada y en la fecha en que correspondía la evacuación de las mismas; la parte demandada quienes promovieron no comparecieron a dicha evacuación, quedaron CONFESOS, nuestro defendido si compareció al acto y de ello quedó constancia en el expediente”.

Que “se debe resaltar que el apoderado de los demandados INSISTE en que la acción intentada por nosotros no es la ajustada a favor de nuestro representado, en tal sentido la juez del A quo, determinó que la acción intentada es la idónea, ajustada a derecho para reclamar el daño que le causaron sus familiares”.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta.

VII

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.P., identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.d.C.V.M., M.A.V.M., M.E.V.d.L. y J.M.M.V., antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la acción por simulación interpuesta.

Siendo ello así, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante ante este Tribunal Superior, y en correlación a ello cabe destacar que si bien el escrito de informes presenta imprecisiones al no señalar en concreto los vicios en los cuales incurrió el fallo apelado, además de errores de sintaxis, se desprenden no obstante tres aspectos con base a los cuales se fundamenta la apelación, esto es, primero, “que el actor, antes de demandar, esta supuesta simulación, ha debido demandar a una sola E.D.C.V., que fue su apoderada y quien con ese instrumento realizó un acto de enajenación del inmueble propiedad de su mandante, por tanto; el actor ha debido terceros (sic) adquirentes de buena fe; obviamente demás esta en decir, que la buena i.e (sic) es el norte de toda negociación, y fue lo que predominó en el negocio jurídico demandado por simulación”; segundo, que “la Rendición de cuenta del mandato; lo encontramos en los Artículos 1.684 y ss del Código Civil; e insisto en no incoar la Acción de Simulación, como lo intentó el actor, pues esta acción esta dirigida para desvirtuar la relación entre un comprador y un vendedor, por un tercero que se hubieren burlados (sic) sus acreencias o derechos; pero en el caso, que nos compete, hay una relación de mandato entre unas de las demandadas, y el actor, de modo, que la acción a intentarse era entre E.D.C.V. y A.J.V., y no los demás terceros, pues a estos no los beneficia ni los perjudica, son ajenos en la relación existente entre el mandante y la mandataria, y así debe establecerse”; y tercero, que “la parte actora promovió testificales, siendo sus declaraciones, inclinadas a favorecer a su promovente, es un interés desmedido, y parcializado, los cuales deben ser descartados como elemento probatorio y así debe decidirse”. Siendo así, con base a una tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a analizar los argumentos expuestos.

En cuanto a “que el actor, antes de demandar, esta supuesta simulación, ha debido demandar a una sola E.D.C.V., que fue su apoderada y quien con ese instrumento realizó un acto de enajenación del inmueble propiedad de su mandante, por tanto; el actor ha debido terceros (sic) adquirentes de buena fe; obviamente demás esta en decir, que la buena i.e (sic) es el norte de toda negociación, y fue lo que predominó en el negocio jurídico demandado por simulación”; este Juzgado entiende que dicho alegato esta referido a la legitimación pasiva en la presente acción, ante lo cual corresponde observar lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, que a tenor expresa:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Ahora bien, una vez verificado el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, podemos precisar que el supuesto de hecho de la norma es que sea declarada la simulación, y la consecuencia jurídica es que ésta surta efectos no sólo frente a las partes sino además frente a terceros, pues el juez puede declarar la simulación y ordenar la nulidad de los contratos de compra venta como consecuencia de la declaratoria de la simulación, lo cual surtirá efectos frente a terceros según hayan actuado de buena o mala fe.

Puede extraerse de lo anterior que la legitimación pasiva, es claramente factible frente a las partes objeto del contrato objeto de la acción por simulación, terceros frente a los cuales puede determinarse incluso su actuación de buena o mala fe.

En el caso en particular es igualmente claro que la parte actora demandó a la ciudadana E.d.C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.339.874, hija del hoy accionante, por cuanto fue a quien éste le otorgó “Poder General de representación, administración y disposición, amplio y suficiente”, inscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 144, de fecha 16 de septiembre de 2008, (folio 21 y 22 del expediente judicial), y quien “actuando (…) en nombre y representación del ciudadano: A.J.V.A. (…)” dio en venta, pura y simple e irrevocable un lote de terreno de propiedad del ciudadano A.J.V. y las bienhechurias sobre el terreno construidas, ubicado en el Barrio P.N., Calle 16, esquina Avenida F.J., parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Código Catastral Nº 215-0112-037. Así, es igualmente claro que accionó contra los ciudadanos M.A.V.M., M.E.V.d.L., y J.M.M.V., identificados en autos, por cuanto constituyen los compradores del aludido bien, quienes además resultan ser hijos del accionante, los dos primeros, y nieto, el último.

Siendo así, corresponde observar que los aludidos compradores forman parte de una misma familia, conforme lo evidenció el Juzgado a quo, al señalar “son familiares una relación de consanguinidad cercana pues por la similitud en los apellidos, el silencio en el juicio y las comunicaciones del ente administrativo así como el acta de defunción valorada anteriormente, permiten descubrir que son hermanos, hijos del actor y un nieto las personas que obtuvieron la venta por medio de un poder conferido por el actor a otra hija, todo ello, forma parte del convencimiento de la juzgadora para evidenciar las presunciones en torno a la simulación”, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada ni contradicho en esta Instancia, comprobando el aludido Juzgado divergencia entre la voluntad del hoy accionante y la voluntad que tuvieron las partes contratantes, ante lo cual no cabe duda para esta Sentenciadora que siendo las partes de la negociación compradores y vendedores, miembros de una misma familia, quienes han podido actuar de buena o mala, y contra quienes puede recaer los efectos de la simulación, pueden ostentar la legitimación pasiva para ser demandados en el presente caso, como efectivamente ocurrió, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

Por otra parte, señaló la parte actora que “la Rendición de cuenta del mandato; lo encontramos en los Artículos 1.684 y ss del Código Civil; e insisto en no incoar la Acción de Simulación, como lo intentó el actor, pues esta acción esta dirigida para desvirtuar la relación entre un comprador y un vendedor, por un tercero que se hubieren burlados (sic) sus acreencias o derechos; pero en el caso, que nos compete, hay una relación de mandato entre unas de las demandadas, y el actor, de modo, que la acción a intentarse era entre E.D.C.V. y A.J.V., y no los demás terceros, pues a estos no los beneficia ni los perjudica, son ajenos en la relación existente entre el mandante y la mandataria, y así debe establecerse”.

En principio corresponde señalar que el juicio de Rendición de Cuentas no es más que la presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión, es decir, es un proceso especial en la cual se esclarece la debida obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas, cuya finalidad del juicio de cuenta es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación; dicho informe debe ser sobre las entradas que produzcan la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado de tal modo que aparezcan si hubo ganancias, reliquat; o perdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. La rendición de cuentas según FEO R.F.E. sobre el Código de Procedimientos Civil Venezolano. 3 Tomos. Editorial Biblioamericana. Argentina-Venezuela. 1953, es “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuada de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que este sería un mandatario y como tal pesaría sobre él la obligación de dar cuentas de sus operaciones conforme la preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil: Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”.

En ese sentido cabe señalar que la parte actora en su escrito libelar interpuso su acción claramente para impugnar un acto por el fue despojado de sus propiedades, mediante una presunta simulación de compra-venta entre sus familiares, evidenciada por el Juzgado a quo.

En ese sentido tenemos que la simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (J.M.O., Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372).

Asimismo, conforme al aludido actor, la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:

  1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física). En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.

  2. - Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

  3. -Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable. Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

En principio corresponde señalar que la parte apelante no contraviene en la presencia de estos elementos, detectados por el Juzgado a quo y con base a lo cual declaró con lugar la acción por simulación interpuesta, pues el alegato del apelante radica en que la acción que debió interponerse la constituye una rendición de cuentas y no la que se analizó, sin alegar -se reitera- la inexistencia de los elementos de la simulación declarada, por lo que no podría este Juzgado sustituirse en los alegatos del apelante.

En tal sentido, ante el alegato expuesto, tal como fue evidenciado, las imputaciones planteadas por el actor en su libelo comportan necesariamente los elementos de la “simulación” cuando reconoce que vendieron el bien objeto del contrato, y que hubo concierto entre compradores y vendedor para defraudarlo, elementos que definen la figura de la simulación, por lo que dejó en claro que lo demandado en el presente juicio es una acción de simulación y no una rendición de cuentas, resultando claro que es bien conocido por el accionante y evidenciable con los elementos cursantes en autos, la gestión realizada por la ciudadana E.d.C.V.M. con respecto a la compra venta realizada, por lo que resultaría irrazonable en el presente caso requerir la rendición de cuentas alegada por el apelante ya estando en conocimiento de su actuación. Así se decide.

Finalmente, alegó el apelante que “la parte actora promovió testificales, siendo sus declaraciones, inclinadas a favorecer a su promovente, es un interés desmedido, y parcializado, los cuales deben ser descartados como elemento probatorio y así debe decidirse”.

En ese sentido corresponde observar lo señalado por el Juzgado a quo al indicar que “Sobre los testigos evacuados por la parte demandada el Tribunal, de la revisión a los mismos, estima que nada aportan a los hechos controvertidos, toda vez que la ocupación por el actor en solitario no son elementos sometidos a juicio, no así la motivación a la contratación. Los testigos promovidos por la parte actora igualmente d.f.d. la ocupación por la parte actora y el tiempo que tiene viviendo en el inmueble, esas pruebas se toman en cuenta junto con la inspección judicial donde el Tribunal pudo constatar que el inmueble tiene mucho tiempo habitado por el actor, todo ello en una apreciación sana dificulta el convencimiento en torno a la veracidad de la venta efectuada. Así se establece”.

Es decir, puede desprenderse en principio que la prueba de testigo no constituye la única prueba con base la cual el Juez a quo dictó su decisión, pues ello fue adminiculado con los demás elementos probatorios, en todo caso resulta lógico que los elementos probatorios consignados por la parte actora, en este caso la testimonial, aún cuando forma parte de la comunidad de la prueba una vez consignados, conlleven a convalidar los alegatos del promovente o en todo caso fueron promovidos a tales efectos, sin que se demuestre en esta Instancia –además- en qué sentido dichas declaraciones reflejan “un interés desmedido, y parcializado” a favor del promovente, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, con base a una justicia material y formal, bajo un Estado Social de Derecho y de Justicia, analizados todos los alegatos expuestos por la parte apelante en los términos en que fueron planteados, este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.d.C.V.M., M.A.V.M., M.E.V.d.L. y J.M.M.V., antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la acción por simulación.

En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la acción por simulación interpuesta. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.C.V.M., M.A.V.M., M.E.V.D.L. y J.M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.339.874, 4.734.237, 5.244.514 y 17.726.429, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción por simulación interpuesta por el ciudadano A.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.V.A., titular de la cédula de identidad No. 1.009.421, contra los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

se CONFIMA el fallo de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de la presente apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

Aodh.- La Secretaria

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2.30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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