Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Marzo de 2007

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000395

PARTE ACTORA: Ciudadana C.L. ARRAIZ DE LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.881.832.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LISETT MENTADO, B.O. y L.V., inscritos el Inpreabogado bajo los números 68.138, 109.741 y 84.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1930, anotada bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 10, Tomo 184-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.P.O., Inscrito el Inpreabogado bajo el número 67.603.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de pensión de jubilación sigue la ciudadana C.L. ARRAIZ DE LORETO en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 05 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, subiendo las actuaciones a este Tribunal de Alzada, fijándose oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el lunes 12 de febrero de 2006 a las 9:30 a.m., con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 165 ejusdem, y el 23/02/2007 el Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Apoderada Judicial de la parte apelante no estar de acuerdo con la dispositiva de la sentencia por existir una errónea interpretación del artículo 1980 del Código Civil, a la luz del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la jubilación un derecho humano y por ende irrenunciable. Asimismo invocó el artículo 186, ordinal 2°, del Decreto de Ley de Pensiones.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Indica la trabajadora en el Libelo de demanda que en fecha 01/01/1982 inició sus servicios en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones, hasta el 19/06//1997, devengando como último salario Bs. 207.661,97. Que se celebró acta convenio entre las partes donde se evidencia la relación laboral existente entre las partes, lo que trajo el cese de mutuo de la relación laboral que existía entre ellos, sin que significara la renuncia a los derechos adquiridos por convención colectiva, en especial el caso objeto de esta acción como es el derecho a la jubilación. Que suscribió un acta convenio con la empresa, donde se evidencia que aceptó recibir una cantidad de dinero denominado bonificación única y especial. Que la demandada incurrió en una conducta dolosa. Que hubo una manifestación de voluntad unilateral, por parte de la compañía, ya que no le manifestó la posibilidad y el derecho a escoger la jubilación de por vida con sus consecuentes beneficios tales como: el derecho a continuar disfrutando se servicios médicos, los planes de becas, fianzas de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, otros. Que la coaccionaron, la hicieron firmar un acta, recibiendo una bonificación especial, a fin de renunciar a cualquier litigio eventual existente. Que la demandada omitió el derecho a la Jubilación que le correspondía según la contratación colectiva. Enuncia la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad de los derechos adquiridos (Jubilación) y de la normativa aplicable. Que la demandada tiene una obligación personal con la actora; que en el acta convenio no hubo un consentimiento válido; que no se refleja un acuerdo bilateral y que se violaron normas estipuladas en la contratación colectiva; que la demandada concedió una bonificación especial. Fundamenta la demanda en los artículos 89 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se le dio la oportunidad de elegir entre una cosa y otra; que no se le manifestó en la respectiva acta convenio la adquisición que tiene al derecho de la jubilación, y que en consecuencia, a la demandada se le debe condenar a otorgar la jubilación especial de por vida, pago de pensiones no canceladas hasta la presente fecha con sus respectivos aumentos.

Concluye que:

• La demandada dolosamente negó el beneficio de jubilación.

• Que los derechos del trabajador, en especial la jubilación son irrenunciable.

• Que en caso de duda, por conflicto entre una o más leyes, siempre se aplicará la norma más favorable al trabajador.

Solicita le sea acordado el Derecho a la Jubilación Especial; el pago de las pensiones insolutas con su respectiva bonificación de fin de año, las cuales no han sido canceladas por la demandada; el pago de los intereses devengados por las pensiones insolutas; aplicar la Carta Magna, es decir, dejar sin efecto las cláusula redactadas en el acta convenio que menoscabe o que se presuma renuncia a los derechos adquiridos como es el beneficio a la jubilación; condenar la cantidad de Bs. 500.000.000,00 por Daños y Perjuicios; a pagar las costas procesales.

En la oportunidad de contestación a la demanda indicó la accionada como defensa la PRESCRIPCION de la acción, la cual fundamenta como consta a los folios 92, 93 y 94 del expediente, los cuales se dan por reproducidos.

Reconoce:

• Que la actora prestó servicios para la demandada desde el 01/01/1982 hasta el 31/08/1997 y que el tiempo de servicio fue de 15 años.

• Que el cargo desempeñado era auxiliar de telecomunicaciones y que su ultimo salario integral era de Bs. 207.661,97.

• Que el acta convenio suscrita entre las partes trajo consigo el cese de mutuo acuerdo de las relaciones laborales que existan entre ellos, negando que la accionante haya renunciado a los derechos por la convención colectiva y en especial al derecho de la jubilación.

• La cláusula tercera del acta convenio suscrita entre las partes.

• Que la demandada tuvo un proceso de privatización.

Niega:

• Que la trabajadora aceptó una cantidad de dinero denominado bonificación única y especial, bajo la falsa creencia de que lo recibido era para evitar cualquier litigio judicial eventual que hubiere de la relación laboral existente entre las partes.

• Que la demandada haya hecho firmar de manera dolosa a la hoy actora.

• Que el acta convenio firmada por ambas partes haya sido una manifestación de voluntad unilateral de parte de la demandada.

• Que haya sido violado por parte de la empresa el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que al momento de recibir la bonificación especial y no optar por la jubilación especial, la hoy actora por ignorancia y no tener una visión clara de la situación se deba declarar viciado su voluntad y consentimiento.

• Que se le haya cercenado el derecho a la escogencia a la actora.

• Que el acta suscrita se hizo a través de engaños y que la misma materializó un hecho ilícito; que se le hizo suscribir por medio de engaños el acta convenio.

• Que el único beneficiado con la firma del acta haya sido la demandante.

• Que debido al proceso de privatización de la demandada esta haya iniciado un plan de reorganización administrativa y que como indica la parte actora la empresa se haya enriquecido a cambio del empobrecimiento de cada uno de sus trabajadores y haya infringido el artículo 23 de la Ley de Privatización.

• Que se le hayan causado graves daños y perjuicios a la actora, incluso a su núcleo familiar.

• Que tenga una obligación personal con la accionante.

• Que la actora cumpla con los requisitos necesarios para gozar del beneficio de la jubilación especial.

• Que la jubilación especial sea un derecho irrenunciable.

• Que la renuncia presentada por la hoy actora haya sido obtenida bajo presión, engaño y de manera dolosa.

• Que le correspondan a la actora los beneficios previstos a los ex trabajadores de la demandada establecido en la cláusula 49 del Contrato Colectivo.

• Que la demandada este obligada a garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello exista lapsos predeterminados de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho.

IV

DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y LA PRESCRIPCIÓN

Este Tribunal de Alzada sostiene el criterio de que la jubilación es un derecho humano fundamental, garantizado por Nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo es asegurar al trabajador una vejez digna (seguridad social).

En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (...)

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en relación con la procedencia del beneficio de jubilación reclamado en la causa que se analiza, es menester pronunciarse previamente sobre la PRESCRIPCIÓN opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, que se conceptúa como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, a la luz del artículo 1952 del Código Civil, la cual debe obligatoriamente ser alegada como defensa de fondo en el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

Ello, porque es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, considera Nuestro M.T. que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a la figura de jubilación es de tres (3) años, conforme a la disposición contenida en el artículo 1980 del Código Civil, que establece:

Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En sentencia del 07 de Julio de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio en cuanto a la prescripción en materia laboral de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en los siguientes términos:

“(...) En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1980 del Código Civil. Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema: “Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la Ley Especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y extrapatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social (...)”

La Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró:

(...) En ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 16/11/2005, es decir, 8 años, 2 y 15 días después de haber culminado la relación de trabajo, tiempo este posterior al lapso previsto de tres (3) años, es decir trascurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto por nuestro M.T. y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE (...)

Ciertamente, constata esta Juzgadora del análisis del expediente que la demanda se interpuso en fecha 16 de noviembre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, indicando la demandante haber prestado sus servicios para la accionada desde el 1° de enero de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, por lo que al momento de la interposición de la demanda ya había transcurrido sobradamente el aludido lapso de tres (3) años; concluyéndose así que el lapso de prescripción aplicado por el A-quo resulta ajustado a derecho, haciéndose forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y confirmar la Decisión recurrida, en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana C.L. ARRAIZ DE LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.832. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA dictada el 05/12/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró PRESCRITA LA ACCION y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A Primero y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:37 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

DP11-R-2006-000395

ACIH

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