Decisión nº PJ0102012000127 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Octubre del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPA: FP11-L-2012-000819

ASUNTO : FP11-R-2012-000306

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.692.786.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Las ciudadanas M.R. Y M.M.D.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 97.560 y 129.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos S.S.G., A.L.Q. y O.S.R.,, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 147.485, 169.723 Y 60.456 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión contenida en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha trece (13) de Agosto del dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº. 6.692.786, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A. la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 10 de octubre del año 2.012, compareciendo al acto, las ciudadanas M.R. Y M.M.D.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 97.560 y 129.693, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; de igual forma se verificó la comparecencia de la parte demandada a través de la ciudadana y el ciudadano: S.S.G. y O.S., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 147.485 y 60.456.

Vistos los alegatos de las partes, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación co-apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso, alega:

el motivo de presencia en esta audiencia de apelación es justificar nuestra incomparecencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, que se llevo a cabo el 13/08/2012, en el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las 9:30 am, estando yo en conocimiento de que mi colega también representante judicial de la parte actora, iba a ser intervenida de su ojo izquierdo el día 14/08/2012, el día 13 de agosto tenia yo la tarea de hacerme presente en la celebración de la audiencia, llegue procedente de la ciudad de Caracas, aproximadamente a las 8:00pm, el día 13 me levante a las 7:30 de la mañana, con un fortísimo dolor de cabeza, ya que no pude dormir por el imperante calor que hacia, debido a ello le pedí al señor de la casa donde me hospedaba que me llevara a un centro de salud, y el me llevo al hospital militar de acá de Puerto Ordaz, atendiéndome la doctora que estaba de guardia para ese momento, me aplico un calmante vía intravenosa y me dejo allí por unos 45 minutos, y dándome cuenta que ya eran las 9:45 de la mañana,, al día siguiente acudí al palacio de justicia y me informaron que no había despacho por el receso judicial, devolviéndome a Caracas, consignado posteriormente en el escrito de apelación el justificativo médico que se me entrego ese día

Derecho a réplica: “Que la operación había sido suspendida varias veces, y que todavía tengo que volverme a operar porque tengo cataratas, solicito que se tomen las medidas pertinentes en relación a las constancias médicas, porque lo más importante es la salud, y más la visión, y que valore la parte humanitaria, porque el presente informe fue emitido por un médico que me ha colocado un tratamiento por más de dos años…”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

señala la parte apelante, que una de las abogadas se le hacia imposible comparecer, toda vez que tenia prevista una operación, debiendo tomar las previsiones necesarias como un buen padre de familia, toda vez que una operación se planifica con tiempo, siendo esto así me imagino que compareció la otra apoderada y sostiene que el día de la audiencia tenia un fuerte dolor de cabeza, dolor de cabeza que según la jurisprudencia, no es un dolor que no sea previsible, ni que imposibilite su comparecencia, en todo caso los justificativos médicos presentados por la representación judicial de la parte apelante, en mi concepto son dos documentos privados, y que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial por los terceros que emitieron tales justificativos, uno de los justificativos señala que es del hospital militar, debiendo resaltar que el médico que esta firmando tal justificativo no es un funcionario público, como consecuencia no debemos tomarlo como un documento público, y por cuanto tales documentos no fueron ratificados en la presente audiencia le solicito al Tribunal que no les otorgue ningún valor probatorio ,asimismo y debido al criterio jurisprudencial, considero que una cefalea, no es una causa justificada para la incomparecencia a la audiencia preliminar, y, que el justificativo tampoco se señala a que hora corresponde, solo indica que asistió al centro de salud ese día 13/08/2012, es por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la presente apelación y se confirme la decisión recurrida

Derecho a contrarréplica: “Alega que nadie pone en duda la condición que señala la apoderada judicial de la contraparte, y que Dios permita que después de su operación mejore su vista, sin embargo estamos aquí por un punto netamente legal, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los documentos emanados de un tercero deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y que debe ser en esta oportunidad y no en otra, por consiguiente y no habiendo sido ratificados los mismos carearen de valor probatorio, ratifico sea declarado sin lugar el recurso de apelación”

IV

DELIMITACIÓN DEL THEMA DECIDENDUM

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no, y conforme a los alegatos y pruebas aportadas a éste proceso por la parte recurrente, la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar primigenia. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

i. Que no pudieron asistir a la audiencia preliminar, en primer lugar porque la abogada en ejercicio M.M., se encontraba de reposo pre operatorio; y en segundo lugar porque la abogada en ejercicio M.R., consigna justificativo médico por presentar Lipotimia, Cefalea Vascular, y que riela a los folios 93 al 94 del presente expediente, todo ello ratificado por las referidas profesionales del derecho en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando así DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, como se evidencia de acta de instalación de la audiencia preliminar, que corre inserta al folio 63 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 36 y 37).

En fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión contenida en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 13/08/2012, proferida por el Juzgado Supra mencionado.

Finalmente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

De esta manera, habiendo a.e.f.d. la apelación, establecido el recorrido procesal de la presente causa, y determinado la delimitación del thema decidendum, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, desciende a las siguientes consideraciones:

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.

En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes y, por último acordará las medidas precautelativas correspondientes (art. 137 ejusdem).

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo p.l.v., así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante su desarrollo, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia preliminar, señala para justificar la fuerza mayor, que el mismo día de la celebración de la audiencia, es decir, el día 13/08/2012, la co-apoderada (actoral) abogada en ejercicio M.M., se encontraba de reposo pre operatorio, tal como se evidencia de informe médico realizado por el Doctor W.D., Oftalmólogo, consignado ante este Juzgado, y que riela a los folios 69 al 72 del expediente, de igual forma, la co-apoderada judicial (actoral) abogada en ejercicio M.R., consigna justificativo médico, por presentar Lipotimia, Cefalea Vascular, y que riela a los folios 93 al 94 del presente expediente, todo ello ratificado por las referidas profesionales del derecho en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1532, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece:

tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem

Ahora bien, con respecto al alcance, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, en su sentencia número 1229 del 31 de Julio de 2008; Ponencia del Magistrado Doctor L.E.F., en el caso M.I.G.D.C. contra Asociación Civil Club Campestre Paracotosla, la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal ha sostenido que:

(Omisis..) La Sala observa:

Ahora bien, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, la acción puede volver a ser intentada una vez transcurridos noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

El autor R.E. la Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., 4ta edición, al referirse al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que el referido artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, no se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadísticas; se trata de una carga de prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; el desistimiento del procedimiento para el actor.

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional. Esta obligatoriedad, según se deduce de lo antes trascrito, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abracar el estado procesal de audiencia preliminar. De no ser así, resultará harto difícil mantener bajo presión a las partes en caso que no asistan a las sucesivas reuniones mediatoria.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció

el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar

.

Ahora bien en el caso in examine, la co apoderada judicial (actoral) ciudadana M.M., tal como se evidencia de informe médico realizado por el Doctor W.D., Oftalmólogo, (folios 69 al 73).

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1376, de fecha 08/11/2004, establece:

En el caso examinado, el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.

Por tanto, la Sala advierte, aunque no fue denunciado directamente en el escrito de formalización, que la sentencia recurrida aplicó e interpretó correctamente el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar un certificado médico que no fue ratificado por el tercero como emanado de él, quien no es parte en el juicio, a través de la prueba testimonial. En cuanto a la denuncia del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desestima porque no fue correctamente denunciada y además, no se aplicó al caso de autos, y así se declara

.

Determinando lo anterior, observa quien sentencia que si bien es cierto que la co apoderada judicial (actoral) abogada en ejercicio M.M., consignó prueba instrumental para demostrar la fuerza mayor que imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, no cumpliendo la parte recurrente con la carga de ratificarla mediante los testimonios de los terceros (médicos), las prueba instrumental como emanada de ellos; razón por la cual, esta alzada por considerar dicha constancia e informe médico, documento privado emanado de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al justificativo médico, consignado por la co-apoderada judicial (actoral), la abogada en ejercicio M.R., por presentar Lipotimia, Cefalea Vascular, emanado de la doctora C.B., Médico Cirujano del Hospital Militar de Puerto Ordaz (folios 93 al 94), este juzgador puede observar que el mismo se constituye como un documento público administrativo , que cuenta con pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, y con base a lo antes expuesto concluye quien sentencia, que ha pesar de que uno de los justificativos médicos cuenta con pleno valor probatorio, no es menos cierto que el informe médico presentado por la abogada en ejercicio M.M., no demuestren plenamente la fuerza mayor o el caso fortuito, que imposibilitaron la comparecencia de la referida abogada a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día trece (13) de Agosto de 2012, a criterio de este juzgador ad quem; razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y la jurisprudencia patria, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por las ciudadanas M.R. Y M.M.D.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 97.560 y 129.693, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del año 2.012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la decisión apelada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. H.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR