Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-00331

PARTE ACTORA: A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.891.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.I.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.004.

CO DEMANDADOS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.H.R.T.A., B.V.O. y F.C., Venezolanos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.765, 85.590, 116.763 72.872, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.891, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de JUBILACIÓN ESPECIAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de junio de 2008, , dictándose el dispositivo oral del fallo en dicha fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La pretensión de la parte actora va dirigida a que el Tribunal ordene a la parte demandada a otorgarle el beneficio de Jubilación contractual a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Novena de la Contratación Colectiva.

Expone la parte actora en su libelo de demanda que con ocasión a la supresión del Instituto del Aseo U.d.Á.M.d.C., I.M.A.U, se creo la Fundación para la Transferencia del Servicio del Aseo Urbano y domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue liquidado en sus prestaciones sociales y retirado de la demandada. Es el caso que sostiene que para la fecha en que ocurrieron los hechos antes expuestos, tanto para la fecha de la liquidación del Instituto así como la finalización de su contrato de trabajo, ya le había nacido su derecho a la jubilación según lo dispuesto en la cláusula Novena de la Contratación Colectiva, celebrada entre el Instituto del Aseo U.d.Á.M.d.C., I.M.A.U, y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares.

Que no obstante cumpliendo con los requisitos para optar por la Jubilación contractual en virtud que tenía para ese entonces una antigüedad de 23 años, 7 meses y 26 días, la demandada nunca otorgó tal beneficio pese que en varias ocasiones solicitó el beneficio mediante escrito siempre le fue realizado caso omiso a tales comunicaciones.

Conforme a los hechos expuestos en el actor considera es acreedor del beneficio de jubilación contractual que existen acta levantadas a los efectos que le dieron condiciones de irrenunciables, no sujetas de caducidad y prescripción en los cuales sólo se exigía como requisitos haber laborado para el Instituto demandado así como para otros organismos de la administración pública por un numero de mínimo de 15 años. Por todo lo antes expuesto solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación contractual, que se le cancelen la pensiones dejadas de percibir los cuales cuantifica hasta la interposición de la demanda en la suma de Bs. F. 47.094,28, monto al cual solicita los intereses moratorios así como la indexación judicial.-

-III-

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada inicialmente opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la republica, ahora bien, en la audiencia oral nada dijo al respecto por lo que, el argumento de defensa no fue perfeccionado y por tanto se evidencia un desinterés en el mismo, toda vez, que es obvio que dicha defensa no iba prosperar debido a la tendencia de que en materia procesal laboral el procedimiento administrativo previo resulta innecesario, aunado a esto, debe observarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., en tal sentido que es innecesario e inoficioso tratar sobre el punto.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto la demandada acepta la prestación del servicio, el contrato de trabajo con una fecha de inicio desde el 05 de julio de 1969, y su culminación el 31 de enero de 1993, que la culminación del contrato de trabajo se debió a la eliminación del Instituto del Aseo U.d.Á.M.d.C., I.M.A.U, acepta que se suscribió el Contrato Colectivo con los trabajadores representados por SINTRASEO Y FETRAUDS, en fecha 17 de noviembre de 1992.

La demandada niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, debido a que existió un hecho no imputable a las partes, que dio origen a la terminación del contrato de trabajo , niega que el actor en reiteradas ocasiones haya gestionado su jubilación insistentemente.

Finalmente expone que el beneficio reclamado se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que, desde la culminación del contrato de trabajo hasta en que fue admitida la demanda transcurrió un lapso de 13 años tiempo suficiente para que la demanda se deseche por estar prescrita.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Visto los términos en que fue presentada la contestación de la demanda se distribuye la carga de la prueba, como quiera que la demandada acepta el nexo laboral, tiempo de servicio y salario devengado sobre estos hechos no debe existir pronunciamiento al respecto, queda sometido el conocimiento del tribunal a la prescripción de la acción, que en todo caso al haberse opuesta debe la parte actora demostrar haber interrumpido su consumación.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Adjuntos al libelo de demanda cursantes a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se trata de copias simples parciales del contenido de la Contratación Colectiva, así como el acta levantada en fecha 17 de noviembre de 1992, los cuales no constituyen hechos sino derecho conforme a la interpretación que se le ha otorgado en nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535 del año 2003, ratificada en sentencia N° 523 de fecha 31/05/2005, por lo que no hay elementos probatorios sobre los que emitir valoración.

Respecto del documento marcado con la letra “D” cursantes a los folios 24 al 29, copia simple de la demanda por cobro de prestaciones intentada por el actor junto otros trabajadores, al no guardar relación con el hecho controvertido de la prescripción de la acción, se declara impertinente y por tanto se desecha.

Al folio 93 riela comunicación suscrita por el actor dirigida al licenciado Francisco Guevara, fechada 3 de agosto de 2004, en la cual el actor solicita su beneficio a la jubilación.

Al folios 94, 95, se evidencia suscrita por el abogado L.E.R., actuando en ese acto y atribuyéndose la condición de apoderado judicial del actor entre otros, en la cual plantea la situación de jubilación del actor, con fecha de recibo en el despacho de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, 26 de mayo 2003, la cual es la fecha más próxima al reclamo siguiente que riela al folio 96 suscrita por el actor dirigida a la consultaría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 12 de febrero de 2000, recibida en fecha 14/02/2000, por lo que interrumpe nuevamente el lapso a partir de esta fecha siendo su ultima interrupción y por tanto punto de partida a objeto de computar el lapso.

A los folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, comunicaciones dirigidas por el actor y para este en respuesta de sus solicitudes que evidencian la interrupción de la prescripción siendo su ultima fecha de interrupción 25/01/1999.

A los folios 104 y 105 copias de documentos que emanan de terceros que se deben desechar debido que no fueron ratificados por estos.

A los folios 106, 107, 108, antecedentes de servicios que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que e desechan del proceso y el Juzgador se aparta de su valoración.

A los folios 109 al 117, han sido previamente valorados junto al libelo de demanda, por lo que se ratifica el criterio arriba explanado.

Marcada con la letra “E” folios 118 al 133 por cuanto trata del reclamo del cobro de prestaciones sociales que se encuentra instaurado aun es evidente que no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que se desechan.

En cuanto a la exhibición de documentos se declaró inoficiosa en la audiencia de juicio debido que trata de varios documentos que fueron reconocidos.

PREUBAS DE LA DEMANDADA.

La demandada no promovió medios de prueba físicos sujetos de evaluación, sólo promovió una cantidad de argumentos y alegatos que pueden calificarse como el mérito favorable de los autos, que no es otra cosa que la invocación del principio de comunidad de pruebas que rige el sistema procesal probatorio Venezolano, por lo que el Juez

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