Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGladys Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 11 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación interpusiera el ciudadano L.A.N., uruguayo mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.378.214, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.649 y titular de la cédula de identidad número 8.031.771, en contra de la ciudadana C.A.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.073.138, de este domicilio y civilmente hábil.

Riela al folio 20 poder apud acta que la ciudadana C.A.D., confirió al abogado en ejercicio C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.764 y titular de la cédula de identidad número 822.589.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que es beneficiario de tres letras de cambio libradas a su favor por la señora C.A.D.. B) Que esas tres letras se identifican así: la primera librada en esta ciudad de Mérida el 15 de noviembre de 2.001, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,oo) que la librada aceptante se obligó a pagar el día 15 de abril de 2.002, la segunda letra librada el 15 de diciembre de 2.001 por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.930.500;oo), que la librada aceptante se obligó a pagar el día 15 de abril de 2.002 y la tercera letra librada el día 15 de abril de 2.002 por un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.620.743,oo) que la librada aceptante se obligó a pagar el día 15 de octubre de 2002. C) Que es el caso que hasta la fecha le ha sido imposible conseguir que la librada aceptante pague lo adeudado pese a las innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales que se han realizado. D) Que por tal motivo es que demanda a la ciudadana C.A.D., para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por este Tribunal en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 34.828.336,oo) que representa la sumatoria de los tres instrumentos cambiarios, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento, el pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación demandada y las costas procesales. E) Estimó la presente acción judicial en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 36.134.116,15). F) Solicitó corrección monetaria de las cantidades demandadas. G) Fundamentó la demanda en los artículos 451, 456, numeral segundo del Código de Comercio, artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. H) Solicitó medida preventiva de embargo. I) Indicó domicilio procesal. Corren agregados del folio 4 al 10 anexos documentales al escrito libelar.

Consta al folio 21 que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Obra al folio 24 y vuelto escrito de contestación de la demanda suscrito por apoderado judicial de la parte demandada en el cual entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho que ella pretende derivarse. 2) Que como documento fundamental de la acción acompañó tres únicas letras de cambio por los siguientes valores: la primera por un valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,oo) emitida el 15 de noviembre de 2.001, con vencimiento al 15 de abril del año 2.002; la segunda letra por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.930.500;oo) con vencimiento ambas para el 15 de abril de 2002 y la tercera letra emitida el 15 de abril de 2.002 para ser pagada el 15 de octubre de 2002 por un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.620.743,oo). 3) Que lo curioso del caso es que para el vencimiento de de las dos primeras letras su mandante no pagó y por lo tanto es un absurdo que su acreedor le entregara más dinero lo que hizo más bien fue obligarla a aceptar una nueva letra de cambio por el valor antes referido y es aquí en este último instrumento cambiario donde el acreedor asume una actitud delictuosa por la Ley Penal como delito de usura. 4) Que en efecto el interés mensual fue del siete por ciento (7%) aunado a que a esto se le fue sumando mensualmente el interés al capital de las dos primeras letras de cambio más el de la última letra, o sea, cobrarle intereses sobre intereses ya que para el segundo mes y los siguientes al irle agregando los intereses ya no le estaba cobrando el siete por ciento (7%) mensual sino el ocho por ciento (8%) con una simple multiplicación y la suma total se demuestra lo ilegal de este cobro judicial. 5) Que la tercera letra de cambio maraca “C” no tiene ningún valor y por ello la desconoce y la impugna ya que en el supuesto negado que su cliente tuviera que pagar las dos primeras letras de cambio éstas con los intereses alcanzarían la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.271.274,39) y no la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 36.134.116,15). 6) Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugna la cantidad establecida por el actor.

Riela a los folios 30 y 31 escrito de pruebas de la parte intimada. Obra al folio 33 y vuelto escrito de pruebas de la parte intimante y mediante auto que consta a los folios 34 y 35 el Tribunal las admitió.

Del folio 40 al 42 se observa auto por medio del cual el Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de las pruebas y repuso la causa al estado de en que se encontraba para agregar las pruebas.

Del folio 43 al 46 corre inserto escrito de oposición a pruebas presentado por la parte intimante y mediante auto que obra a los folio 47 y 48 el Tribunal declaró sin lugar la oposición y las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Se evidencia al folio 53 escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte intimante y por auto que se evidencia al folio 55 el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto devolutivo.

Al folio 62 se constata que la ciudadana C.A.D., otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.640 y titular de la cédula de identidad número 11.705.031.

Del folio 66 al 95 corre agregado despacho de pruebas de la parte demandada.

Del folio 133 al 221 se evidencia resultas de la apelación mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró extemporáneo y por ende inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

A los folio 227 y 228 obran escrito de informes de la parte intimada e igualmente se observa que del folio 229 al 234 la parte intimante consignó sus respectivos informes.

Al folio 236 consta que la apoderada de la parte intimada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Se evidencia al folio 243 escrito del apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó al Tribunal oficie al Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial con sede en Tovar (sic) que en el expediente 7240 existe una medida preventiva innominada de abstención de protocolizar venta, cesión, traspaso, o la cancelación del crédito hipotecario de segundo grado a favor de la ciudadana C.A.D..

Del folio 299 al 301 corre inserto auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA. El Tribunal observa que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la parte intimada impugnó la cantidad establecida por el actor en el libelo de la demanda, alegando que en supuesto negado de que le fuera acordado el pago todas las letras de cambio y sus intereses el valor de la demanda sería por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.134.098,oo) y no la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 36.134.116,15) que es lo solicitado por el actor. De tal manera que con respecto a este punto previo los apoderados judiciales de la parte actora, no alegaron absolutamente nada, por una parte y por la otra, la parte oponente del punto previo demostró con el testimonio de los testigos que la letra de cambio que riela al folio 6 marcada con la letra “C”, que la misma fue firmada con la finalidad de cobrar los intereses del capital adeudado mas los intereses debidos, para lo cual la mencionada letra genera intereses sobre intereses, vale decir, que los hechos alegados fueron probados y que los apoderados de la parte actora no alegaron ni probaron absolutamente nada con relación al señalado punto previo, por lo que el presente punto previo debe prosperar y así formalmente se decide.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE. La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE CADA UNO DE LOS INTRUMENTOS CAMBIARIOS. Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas a los folios 4 y 5 observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA LETRA DE CAMBIO MARCADA CON LA LETRA “C”: El Tribunal observa que el punto previo a la sentencia fue declarado con lugar en el sentido que fue demostrado que la referida letra de cambio marcada con la letra “C” y que obra al folio 6 del presente expediente, fue suscrita con la finalidad de cobrar los intereses debidos por las anteriores letras suscritas y que rielan a los folios 4 y 5 generando así el cobro de intereses sobre intereses. Razón por la cual este Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico a la mencionada letra y así se decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DEMÁS RECAUDOS PRODUCIDOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRENTADA: Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  2. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LO CONCERNIENTE AL PRESTAMO USURARIO QUE CONCEDIÓ EL DEMANDANTE AL PODERISTA: Es de advertir que lo concerniente al préstamo usurario en sí no constituye una prueba sino que del elenco probatorio es que el Tribunal sacará los elementos que serán tomados en consideración por el Juez en la parte dispositiva del presente fallo, pero que en sí, lo concerniente al préstamo usurario, no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

  3. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte intimada promovió la testifical de los ciudadanos M.S.G., O.C.C., G.A. PEÑA, CLOBIS O.A.M. y C.A.T.R., no habiendo declarados dos de ellos, vale decir, los ciudadanos M.S.G. y C.A.T.R..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO O.C.C.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que a la ciudadana C.A.D. la conoce hace como diez años ella trabajaba en una inmobiliaria. Que a L.A. lo conoce de varios años por una negociación, que hizo de una venta de un inmueble a través de la inmobiliaria que el tiene como cinco o seis años. A la pregunta de si es cierto que el día 15 de abril de 2002 (día lunes) en horas de la mañana estaba en la carnicería que queda en la Parroquia, respondió: si estaba. A la pregunta de si es cierto que estando allí se hizo presente el señor L.A. y se dirigió a la señora C.A.D., quien estaba presente y le expresó que ese día se vencían las letras de cambio que ella le debía pero si para ese momento no le pagaba el valor que ella le debía había problemas porque era el pago definitivo le concedía una prórroga de seis meses; respondió: “Si así fue”. A la pregunta de si es cierto y le consta al testigo que el señor L.A., le dijo a su deudora que el traía una letra preparada para el pago de los intereses del capital adeudado pero que este podía llegar al 8% mensual pero que cobraría intereses sobre intereses en esa última letra y por lo tanto el monto era por once millones seiscientos veinte mil setecientos cuarenta y tres bolívares; respondió: “Oí del monto de los once millones seiscientos y pico porque no me acuerdo el monto preciso. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que el apartamento que el señor L.A., vendió a través de la inmobiliaria fue un apartamento en Los Curos en la parte media, el precio fue por cinco millones de bolívares. Que amigo es una cosa y conocido es otra y la conoce por relaciones de trabajo y la ha visto en varias oportunidades en la carnicería cuando fue a comprar carne. Que en el negocio no los atienden por fuera del mostrador sino que se les permite entrar a la parte de adentro donde está la oficina del dueño mientras que le preparan la carne permaneció en la oficina por lo que se pudo enterar de la conversación. A la repregunta de si es persona de confianza respondió: “Si lo soy”. A la repregunta de si sabe que la ciudadana C.A.D. es compañera del propietario de la carnicería; respondió: “En su vida intima no la conozco ni me interesa”. A la repregunta de si no conoce la vida íntima como se le permitió estar presente en algo tan privado y que forma parte de una conversación íntima; respondió: “yo no la veo intima, estábamos ahí en la oficina como le dije anteriormente”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO G.A.P.M.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que a la señora Aida la conoce desde aproximadamente hace veinticinco años en S.C.d.M. y al señor Luís también lo conoce hace aproximadamente como 22 años el compraba madera en el negocio de su padre. A la pregunta de si es cierto que el día 15 de abril de 2002 en horas de la mañana usted estaba en la carnicería Alto Chama que queda en la vecina población de La Parroquia; respondió: “Si estaba”. A la pregunta de si es cierto y le consta que estando en dicha carnicería y se dirigió a la señora C.A.D. quien también estaba presente allí y le expresó que ese día se vencía las dos letras de cambio que ella debía pero si para ese momento no le pagaba el valor de ella no había problemas porque para el pago definitivo le concedió una prorroga de 6 meses que vencían el 15 de octubre de 2002; respondió: “Si es cierto y me consta”. A la pregunta de si es cierto y le consta que el señor L.A. le dijo a C.A.D. que había preparado una letra de cambio por los intereses de seis meses pero que estos serían al siete por ciento mensual llegando hasta ocho por ciento mensual porque se cobraría progresivamente los intereses sobre intereses más el capital adeudado de las dos letras de cambio anteriormente citadas; respondió: “Si es cierto”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce al ciudadano L.A.. Que es cliente de la carnicería. Que estaba comprando carne dentro de la carnicería y eran aproximadamente las once de la mañana. Que no es amigo de la señora C.A. y el señor Luís llegó con un tono de voz alta. Que la oficina es muy pequeña y el tono de voz y la arrogancia del señor Luís es imposible de olvidar y si se encontraba en la oficina. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CLOBIS O.A.M.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si los conoce de vista trato y comunicación y Aída la conoce hace más de veinte años y al señor Luís hace como quince años. Que si estaba en el negocio. Que si se encontraban en el negocio y el señor Luís iba dar unas letras para que las firmara y no sabe más de la transacción que ellos tengan. Que lo que tiene entendido por esa cantidad firmó la señora Aída esa letra y no está interesado en que ninguna de las dos partes se perjudique. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que va siempre a la carnicería como cliente a comprar carne entre once y media a doce. Que supuestamente entre dos y tres metros dentro de la carnicería porque como cliente siempre pasa a la parte de adentro dentro del mostrador. Que simplemente por curiosidad estaban allí entraron y oyeron. Que lo único que recuerda que dos letras sumaban veintitrés millones doscientos y tanto y la otra de once millones seiscientos y pico. Que no está interesado ni en una parte ni en otra lo único que sabe es que figuran unas letras de cambio por dichas cantidades. A la repregunta de cómo saben que firmaron letras de cambio si no estuvo presente; respondió: ”Simplemente porque la señora Aída salió y nos comentó sobre lo que habíamos oído el comentario de dichas letras. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.

CUARTA

Con respecto al delito de Usura encontramos que la misma es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte no debe ser superior al permitido por la ley, siendo que dicha figura se encuentra prevista y sancionada en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 126.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte establece el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

QUINTA

Precisado lo anterior, se aprecia que tal y como precedentemente se indicó, del contenido de los escritos de contestación a la demanda e informes, la parte intimada viene alegando la perpetración por parte del actor del delito de usura, ya que a su entender se pretende utilizar los órganos jurisdiccionales, para hacer efectivo el cobro de unos intereses usurarios, derivados de un préstamo y plasmados en una letra de cambio. En efecto, del escrito libelar se aprecia que el actor señala que su deudora, ciudadana C.A.D., le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 36.134.116,15) que es la sumatoria de las tres letras de cambio más los intereses, a tales alegatos la parte intimada alega que la letra de cambio marcada con la letra “C”, es producto de la usura de la parte actora en el sentido que se realizó con la finalidad de cobrar los intereses generados por las otras letras obteniendo así el cobro de intereses sobre intereses y los cuales ha estado cobrando al ocho por ciento (8%) mensual. El contenido de esta declaración, lleva a esta Juzgadora, a ubicar entre las actas que conforman el expediente la citada letra de cambio, ya que según la exposición de la accionada, se infiere que el mismo contiene los antecedentes que dieron origen al convenio de fecha 15 de abril de 2002 y cuyo cumplimiento le intiman.

SEXTA

Así las cosas, a los folios 4 y 5 del expediente corren insertas dos letras de cambio la primera librada en esta ciudad de Mérida el 15 de noviembre de 2.001, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,oo) con vencimiento el día 15 de abril de 2.002 y la segunda letra librada el 15 de diciembre de 2.001 por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.930.500;oo), con vencimiento el día 15 de abril de 2.002, las cuales son instrumentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

SEPTIMA

Valorados dichos instrumentos cambiarios, se aprecia que efectivamente el mismo contiene la génesis de la obligación que se demanda y de la concatenación de lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una deuda adquirida con ocasión a un préstamo, donde el actor es calificado como un prestamista, situación esta que lleva a esta Instancia a establecer la relación de causalidad existente entre la cantidad originalmente prestada y la que debe ser devuelta en el plazo indicado, a los fines de apreciar cuanto es el monto del enriquecimiento obtenido por el prestamista, lo cual constituye indudablemente sus intereses por la contraprestación efectuada.

OCTAVA

Para esclarecer este punto se hace necesario tomar en su conjunto los instrumentos cambiarios que obran a los folios 4 y 5, vale decir, la primera letra librada en esta ciudad de Mérida el 15 de noviembre de 2.001, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,oo) con vencimiento el día 15 de abril de 2.002 y la segunda letra librada el 15 de diciembre de 2.001 por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.930.500;oo), con vencimiento el día 15 de abril de 2.002 y al concatenarse ambos instrumentos se obtiene:

• Tal y como se desprende de letra librada en esta ciudad de Mérida el 15 de noviembre de 2.001, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,oo) con vencimiento el día 15 de abril de 2.002, los cuales para la fecha de la presente decisión equivalen a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.518.656,95)

• Del contenido del instrumento cambiario librado el 15 de diciembre de 2.001 por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.930.500;oo), con vencimiento el día 15 de abril de 2.002, se aprecia que la deuda se encuentra ahora ubicada en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.170.075,oo).

Al tratarse de letras de cambio que tienen fecha fija de pago los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deuda mercantil, distinta a la letra de cambio tal interés está estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

NOVENA

Toda norma relativa a la represión de la usura debe reputarse de orden público, (artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por otra parte, las limitaciones a la libertad contractual consagrada por una norma de rango legal como lo es el Código Civil, pero que, por referirse a la reglamentación de las garantías económicas, tiene una evidente base constitucional (artículos 112 y 114 de la Constitución), sólo pueden ser establecidas por otras normas de idéntico rango legal (artículos 156 ordinal 32 y 187 de la Constitución). En conclusión, el ordenamiento positivo venezolano, trae las siguientes restricciones a la autonomía de las partes para contratar intereses correspectivos o moratorios superiores en el caso de las letras al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor antes citado y siendo que al evidenciarse en el presente caso, que se pretende cobrar una contraprestación superior al interés del 5% anual, violándose en consecuencia normas de eminente orden público, utilizándose a tales efectos los órganos de administración de justicia a los fines de que se condene a un justiciable a cancelar una prestación que notoriamente implica una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realizó el ciudadano L.A., debe concluirse que al apreciarse del contexto del presente asunto que el mencionado ciudadano pretende utilizar el proceso para fines contrarios a los que le son propios, y obtener un enriquecimiento desproporcionado y contrario a la Ley, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo es en el caso analizado, la desmedida obtención para sí, de manera directa de una prestación que implica una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado con respecto a la contraprestación que fue originalmente realizada. En consecuencia, este Juzgado por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar lo relativo al delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente y en consecuencia por surgir en criterio de quien aquí decide elementos de convicción que conducen a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley. Y así se decide.

DECIMA

NEGATIVA DE CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS INTERESES: En cuanto a los intereses se niega la corrección monetaria de los mismos, por cuanto en reiteradas decisiones del más Alto Tribunal de la República, siempre se ha señalado que en materia civil y mercantil solo es indexable la cantidad a que alcanza la letra de cambio en cuestión, pero no así los intereses, los cuales no pueden ser objeto de corrección monetaria. Tanto es así, que en sentencia número 164 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente número 96-486, decisión en la cual niega la indexación monetaria con relación a los intereses.

En sentencia número 611, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2.003, contenida en el expediente numerado 16.123, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., decisión en la cual estableció:

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso esta Sala solo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor…

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Posteriormente la mencionada Sala en decisión de fecha 21 de agosto de 2.003 contenida en el expediente número 2000-1026, sentencia número 01295, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, reitera el criterio sostenido por la indicada Sala, expresó:

Sobre la base de lo expuesto, y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, para cuyo pago se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente y en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados por incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo y así se declara…

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Ahora bien al tratarse de letras de cambio que tienen fecha fija de pago los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.N., en contra de la ciudadana C.A.D.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la ciudadana C.A.D., a pagarle al demandante L.R.N., igualmente identificado, las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.518.656,95) que equivale el monto de la letra de cambio librada en esta ciudad de Mérida el 15 de noviembre de 2.001, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.277.093,oo) con vencimiento el día 15 de abril de 2.002, con los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de la presente decisión. B) La cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.170.075,oo), que equivale el monto de la letra de cambio librada el 15 de diciembre de 2.001 por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.930.500;oo), con vencimiento el día 15 de abril de 2.002, con los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto no hubo total vencimiento no existe especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil cinco.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. G.M.I.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde y se remitió copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Mérida bajo oficio Nº 2.256-2.005. Conste.-

LA SCRIA,

S.Q..

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