Decisión nº 157 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteRebeca Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinticinco (25) de febrero del dos mil diez (2010).

Años: 199ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000169.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano W.J.A.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.644.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano C.A.M., y P.A.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 44.016, 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: las sociedades mercantiles “ALTOCA ALMACENADORA TODESCHINI, C.A.” y “COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.”, inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1.990, anotado bajo el Nº 57, Tomo 9-A-SGDO.; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1.999, bajo el Nº 34, Tomo 182-A-PRO., respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (ambas empresas): ciudadanas N.Z., D.O.Z., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 18.979 y 76.204, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 16 de junio de 2009, mediante libelo de demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, interpuesto por el abogado C.A.M., antes identificado, asistiendo al ciudadano W.J.A.D., en contra de la empresa Altoca Almacenadora Todeschini, C.A., y Comercializadora Todeschini, C.A., En tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha 19 de junio de 2009, siendo debidamente notificada la parte demandada de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de agosto de 2009, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar de la cual se levantó la respectiva acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en la audiencia, y así mismo también se dejo constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y otros elementos probatorios.

Posteriormente se realizaron las prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas 21 de Septiembre, 15 de octubre, 02 de noviembre, 30 de noviembre, todas de 2009, igualmente en la audiencia fijada para el día 14 de enero de 2010, las partes solicitaron al Juez remitir la causa al juez de juicio, en vista de que no se logró conciliar, dándose por concluida la fase de sustanciación y mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio, igualmente consta en autos que en fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha 25 de enero del 2009, y mediante autos de fecha 1º de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día 18 de febrero de 2010. De dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el respectivo escrito libelar la parte actora esgrimió los siguientes argumentos en los cuales fundamentó la acción propuesta:

Se indica en el escrito que el ciudadano W.A., prestó sus servicios para el grupo de empresas Todeschini, desempeñándose en el cargo de operador de seguridad, en la sede que comparten las empresas demandadas, comenzando a prestar sus servicios en fecha 04 de junio de 2007, para el cumplimiento de sus labores el trabajador estaba sometido al cumplimiento de un horario rotativo que comprendía dos (02) días de trabajo diurnos y dos (02) días de trabajo nocturno, cada uno con una jornada diaria de trabajo de doce (12) horas comprendidas según el caso entre las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche o viceversa, expuso que en fecha 29 de mayo de 2009, presentó su retiro voluntario de la empresa dando fin a una relación laboral que se prolongo por un año (01), once meses (11) y veinticinco días (25), y procedió a tratar de cobrar sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la terminación de la relación laboral, asimismo manifestó que el patrono hizo entrega de un cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de mil novecientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 1.927,00), cantidad que el trabajador manifestó no estar de acuerdo, además argumento que para el momento de la finalización de la relación laboral el trabajador devengaba un salario básico de novecientos bolívares exactos (Bs. 900,00).

En el mencionado escrito invocó el derecho que le asistía para intentar la acción, bajo los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y Procesal Del Trabajo, adicionalmente manifestó que el patrono acostumbraba a cancelarle 120 días de salario por concepto de utilidades, por lo cual solicitó mediante la acción judicial la cancelación total de la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos setenta y un bolívares, con cuarenta y seis céntimos (Bs. 52.671,46), que corresponden a las siguientes descripciones:

• por conceptos de Prestaciones sociales e intereses cuyo monto individualizado asciende a la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.486,04),

• Vacaciones fraccionadas por setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 755,51),

• Bono Vacacional Fraccionado equivalente a trescientos setenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 378,01),

• Reclamación por participación en los beneficios mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.567,60),

• Reclamación por salarios retenidos por sobre tiempo diurno cantidad que asciende a dieciocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos.

• Reclamación por salarios retenidos por sobre tiempo nocturno la cantidad de veintiún mil doscientos cincuenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.21.253, 09).

• Salario retenido de bono nocturno cantidad de tres mil seiscientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.661,70).

Los alegatos expuestos en el escrito libelar fueron invocados en la audiencia de juicio, ratificándolos en dicho acto, y adicionalmente manifestó en su exposición que en la presente causa no se debatían hechos controvertidos, sino que el debate se debía circunscribir a revisar las formulas de cálculo de los conceptos reclamados por el trabajador en el escrito libelar de demanda.

-III-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada, consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda, en la cual refutó los alegatos de la parte actora en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo la demanda, con motivo de que la parte demandada canceló la totalidad de lo adeudado generado durante el tiempo en que se prolongó la relación laboral, adicionalmente expuso que la base de cálculo pretendida por la parte actora en el libelo de demanda, se encontraban errada, pues pretendía invocar a su favor la aplicación de recargos indebidos, aplicando indebidamente disposiciones legales, hizo valer a su favor la parte demandada una serie de breves consideraciones acerca como debía formularse los conceptos por bono nocturno y horas extraordinarios diarias y nocturnas, y días feriados o de descanso.

En el cuerpo de la contestación se observa que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, e incluso el tiempo de duración de la misma, pero de esa misma manera, negó rechazo y contradijo, lo referente al horario de trabajo alegado por la parte actora, por cuanto el horario de trabajo era establecido mes a mes conforme a un cronograma de roles de guardia, que fue promovido como elemento probatorio; de igual manera se observa que la parte demandada en su labor de contradicción alegó el pago efectuado al trabajador en una síntesis descriptiva mes a mes, año a año, de los conceptos devengados, iniciando la labor en el año 2007, la descripción se refirió a cuanto devengó el trabajador como salario base, lo que canceló la empresa por concepto de horas nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, compensación nocturna, y por domingos trabajados.

En la mencionada contestación hizo mención de que los pagos se admiten como ciertos, por cuanto alega que son la prueba fundamental en los cuales se evidencia que al demandante se le canceló pagos cuyos porcentajes superan lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo; con base a esas argumentaciones nada le adeuda la empresa al trabajador por diferencias en las prestación de antigüedad, por lo que solicitó en su contestación sea declarada sin lugar la acción.

Más adelante alegó que al trabajador se le realizaron una serie de adelantos de prestaciones por antigüedad, que mermaron los intereses que pretende cobrar el trabajador, con sustento en esa afirmación la parte demandada negó el hecho que le adeudara interés alguno, describió sucintamente los montos y las fechas de los adelantos solicitados.

Es por ello que como último punto de su escrito de contestación la parte demandada ratifico todos los puntos contenidos en el escrito mediante una negación y contradicción de todos los “PETITUM” de la demanda, solicitando al Juez sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.

-IV-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Conforme a como han quedado expuestos los planteamientos y la manera en que se desarrolló la audiencia de juicio, se observa que la causa encuentra una distensión en los argumentos referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de prolongación e incluso la forma de terminación de la misma, en vista de la admisión de existencia por parte de la demandada y la propia declaración de la representación judicial de la parte actora quien en la audiencia de juicio quien expuso que ambas partes convenían en la ocurrencia de los hechos, cuestión que considerará este Tribunal como eximido de pruebas, pues han sido hechos no controvertidos en el presente proceso, pero igualmente ambas partes coincidieron que las diferencias surgidas que dieron pie a la presente acción era la fórmula de cálculo empleadas por la contraparte aduciendo que los mismos no guardan relación con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el fondo de la presente controversia la decisión atinente a determinar cuáles son las formulas correctas de cálculo para cada concepto reclamado, en base al principio “Iura Novit Curia”, adicionalmente la parte actora reclamó una diferencia sobre la participación en los beneficios argumentando que la empresa recurrentemente cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades ciento veinte (120) días de salario, cuestión que fue refutada por la parte demandada aduciendo que dicha concepto no era generado de esa manera, sino que la cancelación obedecía a un reglamento interno que establecía la cancelación de sesenta (60) días de utilidades y un bono por igual número de días para los trabajadores activos para la segunda quincena de diciembre.

Expresados los argumentos anteriores la parte actora esgrimió en el libelo que el patrono realizó una retención indebida de los salarios y conceptos descritos en la demanda, producto de la indebida aplicación de métodos de cálculo de horas extras, cuya consecuencia directa ha sido la merma de los pagos durante toda la relación laboral, en atención a ello la parte actora presentó mediante su escrito libelar de demanda, una serie de cuadros descriptivos, argumentando que esa era la manera de cómo han debido ser canceladas tales acreencias.

En tal sentido este Tribunal de Juicio, observa que de la revisión exhaustiva efectuada a los cálculos y formas, se concluye que los mismos no siguen un método fácilmente inteligible y compresible, de los cuales puedan derivarse tales montos reclamados, y que de alguna manera pudiese entenderse una explicación sucinta de los métodos de cálculo aplicados a las tablas extendidas, se hace imprescindible una explicación efectiva, clara y precisa, no bastando con una simple mención de las variables usadas sino el porqué de la utilización de tales factores, y que fórmula es aplicable a un concepto determinado.

Por efecto de este particular proceso dentro del Derecho Venezolano, es claro que se hace necesario la aplicación de métodos inductivos para inducir al juez en la toma de una decisión coherente y convincente con los planteamientos efectuados, ya que la labor del juez en la decisión, debe ser acompañada de la labor del abogado la cual debe consistir en aportar argumentos sólidos y valiosos al debate judicial en pro de sus intereses; en tanto que el método deductivo será una herramienta eficaz que tiene el juez a través las facultades heurísticas en el proceso en la búsqueda de la justicia en los casos en el cual no sea tan claro la verdad.

Con base a lo anterior, quiere este Tribunal resaltar que la labor que cumple cada parte en un proceso es vital, debe considerarse una labor activa y no pueden dejar las partes solo en carga del juez la búsqueda de la verdad, para ello el proceso ha sido diseñado de forma que las partes sean quienes realicen el mayor aporte, tanto argumentativo, como probatorio, de ello que sea el Juzgador la persona determinada por la ley en interpretar y valorar conforme al derecho, de modo que hechas estas consideraciones entra este Tribunal a evaluar el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formar el decisorio para este caso en concreto, valorando los medios probatorios de los cuales se pueda extraer la verdad, que sea coherente con los hechos expuestos por las partes

Por lo que en primer lugar debe este sentenciador establecer:

-V-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En este sentido se entiende que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, este criterio se ha de concatenar con los fundamentos establecidos en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en la cual se explica el criterio que sostiene la Sala de Casación Social sobre la carga de la prueba.

De modo como quedo trabada la “LITIS”, y la manera en que ha quedado extendida la contestación en el presente proceso conforme a la parte demandada, este Tribunal, a los fines de fijar la distribución de la carga probatoria, hace la siguiente consideración:

De manera como ha quedado expuesta la controversia se prescinde de probar la existencia de la relación laboral, incluso del periodo por el cual se extendió la misma, correspondiendo solo demostrar la procedencia de los conceptos demandados, a los cuales la parte demandada en su escrito de contestación refutó de manera fundamentada el por qué no deben proceder tales conceptos demandados, por lo que considera esta Juzgadora que la carga procesal debe ser repartida de manera que cada parte deba probar las afirmaciones que formula de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.

En este sentido, es carga de la parte actora demostrar la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales e intereses, horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, igualmente por bono compensatorio por nocturnidad.

Previa las anteriores consideraciones este Tribunal, considera que quedo en carga de la parte demandada, los hechos relativos al pago del bono de utilidades, pago de los conceptos laborales como salarios, horas extraordinarias, jornadas efectivamente laboradas, bonos de compensación por nocturnidad cancelados.

Valoración

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes, de la siguiente forma:

Ambas parte promovieron las pruebas documentales contentivos de los recibos de pago a los fines de demostrar hechos como los salarios que devengó el trabajador, las horas extra laboradas, así como los demás pagos realizados. De los anteriores documentales se puede claramente entender los montos que recibía como remuneración salarial el trabajador y què conceptos devengaba, en virtud que dichos documentales no fueron tachados, ni impugnados, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora, pretendió promover la documental señalada en su escrito de promoción de pruebas en el punto “segundo” estado de cuenta del fideicomiso, y “cuarto” declaración de parte con relación al fideicomiso, del capítulo II, a los fines de demostrar la identidad del patrono, pero en virtud de la admisión de hechos relevantes como lo fue la existencia de la relación laboral y el tiempo de su prolongación, se prescinde de pruebas para concluir sobre la veracidad de estos hechos por cuanto no es un tema debatido, la identidad del patrono, la existencia de la relación laboral o el tiempo de su prolongación.

De los elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora, se promovió la documental contentiva de la planilla en original de la inscripción del asegurado ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento el cual no fue impugnado ni tachado de falso, del cual se pretende demostrar la fecha de inscripción del Trabajador ante dicha institución, pero a los fines de aportar al debate probatorio, considera este Tribunal que la misma carece de trascendencia por cuanto no es objeto de la pretensión principal, dicho aspecto que se pretende probar con la documental, y que a pesar de que la misma se puede apreciar un elemento de certeza para verificar el inicio de la relación laboral o su existencia, el mismo se hace irrelevante por las consideraciones antes expuesta, ya que la parte demandada ha convenido en la admisión de tales hechos.

Adicionalmente la parte demandada incorporó al proceso las documentales referentes a la liquidación fechada en 02 de junio de 2009, a los fines de demostrar el pago de las acreencias laborales generadas por el trabajador, emanada de la empresa demandada y la misma se encuentra firmada y aceptada por el trabajador, la cual no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte a quien se opuso, por lo que este Tribunal considera que la documental se tiene como reconocida y le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se procederá a realizar las deducciones a que hubiere lugar en el cálculo realizado por este Tribunal.

La parte demandada promovió la carta de renuncia del ciudadano W.A., para demostrar el cargo que ostentaba el trabajador dentro de la empresa y no el que manifestó la parte actora en su libelo, y en vista de que ésta documental fue puesta a la vista del representante judicial de la parte actora, quien acepto el contenido de la misma en su totalidad; por cuanto dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsa, este Juzgado la tiene por reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero considerando que el hecho de la renuncia, ni el cargo desempeñado por el trabajador, ha sido un hecho controvertido en el presente proceso, es intrascendente su valor y no surte efecto probatorio alguno.

También de igual manera la parte demandada promovió el escrito de desincorporación del fideicomiso, suscrito por el trabajador W.A. donde manifiesta la terminación de la relación laboral y en consecuencia el contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, constituido a su favor, y que mediante el mismo escrito acepta la entrega del monto de cuatrocientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.402,58) correspondiente a prestaciones sociales entregadas por la empresa demandada al fondo fiduciario; igualmente también promovió el contrato de fideicomiso suscrito por la parte demandada con el Banco Mercantil.

Ahora bien observa este Tribunal, que de las documentales señaladas se desprende el pago de prestaciones sociales adeudadas al trabajador y que efectivamente fue recibido, por cuanto ambas documentales no fueron tachadas ni impugnadas se tienen por reconocidas la primera por ser un documento emanado del trabajador y la segundo por cuanto reposa en un archivo publico de conformidad a lo previsto en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se procederá a realizar las deducciones a que hubiere lugar en el cálculo realizado por este Tribunal.

Adicionalmente a lo anterior la parte demandada promovió una comunicación dirigida al Banco Mercantil solicitando la apertura de la cuenta de fideicomiso al trabajador, por cuanto dicha documental es emanada de la propia parte, en virtud del principio de alteridad de la prueba considera que la misma no surte efecto probatorio alguno pero al ser la misma concatenada con el punto anterior, puede desprenderse que la empresa cumplió con un mero requerimiento administrativo a los fines de aperturar el fideicomiso a favor del trabajador, por lo que considera este Tribunal que la documental es intrascendente y no aporta nada al debate probatorio.

Fueron aportados al procesos por la parte demandada unos documentales denominados pagos analíticos de nomina por mes, y cálculo de las prestaciones, pero observa este Tribunal que dichas documentales son emanadas de la propia parte demandada por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a tales documentales.

Se promovió un pago de los domingos feriados de enero de 2007 a mayo de 2008, el cual se observa fue recibido por el trabajador, dicha documental se observa que no impugnada, ni tachada de falsa, en este sentido este Juzgado lo tiene por reconocido con base a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en vista de que este particular no es un concepto reclamado por la parte actora ni muchos menos ha sido debatido en el presente proceso, carece de valor probatorio y de igual manera, no aporta nada al debate probatorio.

En referencia a los documentales contentivos de los roles de guardia y las notificaciones al personal de los abonos al fideicomiso, aportados por la parte demandada, observa este Tribunal que dichas documentales son emanadas de la propia parte demandada, pero consta de la audiencia que la documental no fue impugnada ni tachada, y su contenido fue aceptado, en virtud que la información allí contenida consta totalmente en los recibos de pago, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a tales documentales, ya que es un hecho demostrado que ambas partes están de acuerdo que el contenido allí descrito es reconocido como fidedigno.

La parte demandada, trajo al presente proceso las cartas de solicitud de anticipos de prestaciones sociales hechas por el ciudadano W.A., hechas en fecha 18 de mayo de 2009, 02 de febrero de 2009, 12 de agosto de 2008, y 04 de abril de 2008, mediante dichas documentales se pretende demostrar el pago efectuado por concepto de adelanto de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica del trabajo, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad, por lo que se tienen por reconocidas atribuyéndole pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se procederá a realizar las deducciones a que hubiere lugar en el cálculo realizado por este Tribunal.

Por Ultimo fue promovido por la parte demandada y evacuada en la audiencia de juicio las testimoniales de los ciudadanos A.R.F.C., J.G.Q.M. y M.Á.U.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 14.787.862, 14568170 y 9998997, respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores activos, dependientes y subordinados de la empresa demandada, durante la evacuación de las testimoniales, se pudo determinar que las declaraciones se circunscribieron a describir como eran elaborados los roles de guardias, cuáles eran los horarios de trabajo, y la ocurrencia de los pagos, de las declaraciones efectuadas no se demostró mayores elementos, y habiéndose reconocido que los datos de los roles de guardia, constaban en los recibos de pago, considera este Tribunal, que dichas declaraciones testimoniales eran irrelevantes a los fines de demostrar los puntos controvertidos.

Vistos los elementos probatorios traídos y evacuados en el juicio, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de las declaraciones efectuadas por ambas partes durante la audiencia, las reclamaciones efectuadas derivan de la inconformidad que manifestó el Trabajador con los pagos recibidos por conceptos de liquidación de prestaciones sociales, aduciendo una errónea aplicación de las formulas matemáticas, cuestión que insistentemente alegó el representante judicial de la parte actora.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, cuestionó de igual manera los cálculos y la solicitud formulada por el trabajador alegando que los cálculos libelados eran errados, no existiendo otro punto controvertido en el presente proceso, claramente establecidos los límites de la controversia, quien aquí decide insistió sobre la prueba documental consistente en los recibos de pago, quedando ambas partes de acuerdo que ese era el elemento más fidedigno de prueba sobre el cual debía decidir este Tribunal, conviniendo ambas partes que los datos contenidos en dichos recibos de pago en cuanto a los datos contentivos referentes a jornadas diurnas y nocturnas efectivamente laboradas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, salarios mensuales, bono compensatorios por jornadas nocturnas trabajadas, fecha de ingreso y conceptos cancelados, al igual que la firma de aceptación del trabajador, eran ciertos y que de igual manera ambas partes estaban conteste con su contenido.

Por lo que en el caso concreto, ambas partes apelaron a que sea este Tribunal el encargado de realizar la exhaustiva labor de calcular los conceptos reclamados y allí verificar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, en consecuencia este Tribunal actuando conforme a los principios hermenéuticos, facultados por la ley, y sujeto al principio Iura Novit Curia, procede a explanar los razonamientos de la presente decisión.

En virtud de que es un hecho reconocido por ambas partes, que incluso consta en la grabación realizada a la audiencia de juicio, que la prueba fundamental para el presente proceso son los recibos de pago traídos por ambas partes, reconociendo como fehaciente su contenido, de allí que este tribunal tome como marco referencial los datos derivados de los recibos de pago, para los siguientes cuadros analíticos:

Cuadro Nº 1

Mes/Año Sueldo Básico Mensual Bs. Salario

por hora Bs. Horas

extras diurnas trabajadas en el mes Total Devengado en el mes por concepto de horas extras diurnas Bs. Horas

extras nocturnas trabajadas en el mes total Devengado en el mes por concepto de horas extras nocturnas Bs. Jornadas nocturnas trabajadas en el mes Recargo de 30 % por jornada nocturna trabajada Bs. Total compensación nocturna devengada por jornada normal en el mes

04/06/2007 614,80 2,56 22 84,54 24 119,89 12 6,15 73,78

Jul-07 614,80 2,56 41 157,54 44 219,79 12 6,15 73,78

Ago-07 614,80 2,56 24 92,22 24 119,89 12 6,15 73,78

Sep-07 614,80 2,56 24 92,22 26 129,88 13 6,15 79,92

Oct-07 614,80 2,56 - - - - - 6,15 -

Nov-07 614,80 2,56 - - - - - 6,15 -

Dic-07 614,80 2,56 26 99,91 34 169,84 12 6,15 73,78

Ene-08 615,00 2,56 40 153,75 40 199,88 15 6,15 92,25

Feb-08 615,00 2,56 26 99,94 26 129,92 13 6,15 79,95

Mar-08 615,00 2,56 18 69,19 36 179,89 13 6,15 79,95

Abr-08 615,00 2,56 18 69,19 28 139,91 9 6,15 55,35

May-08 799,20 3,33 18 89,91 24 155,84 7 7,99 55,94

Jun-08 799,20 3,33 22 109,89 24 155,84 2 7,99 15,98

Jul-08 799,20 3,33 10 49,95 18 116,88 4 7,99 31,97

Ago-08 900,00 3,75 20 112,50 20 146,25 10 9,00 90,00

Sep-08 900,00 3,75 16 90,00 14 102,38 7 9,00 63,00

Oct-08 900,00 3,75 26 146,25 20 146,25 10 9,00 90,00

Nov-08 900,00 3,75 18 101,25 20 146,25 10 9,00 90,00

Dic-08 900,00 3,75 12 67,50 12 87,75 6 9,00 54,00

Ene-09 900,00 3,75 24 135,00 16 117,00 8 9,00 72,00

Feb-09 900,00 3,75 20 112,50 16 117,00 8 9,00 72,00

Mar-09 900,00 3,75 22 123,75 20 146,25 10 9,00 90,00

Abr-09 900,00 3,75 20 112,50 20 146,25 10 9,00 90,00

29/05/2009 900,00 3,75 27 151,88 16 117,00 8 9,00 72,00

Para la lectura del anterior cuadro, es preciso para su comprensión explicar la procedencia de estos conceptos:

Para comenzar es indispensable tomar como referencia que los montos correspondientes al salario básico fueron extraídos de los recibos de pago, luego fue necesario para llegar a estos montos establecer cuál es el salario diario cuya fórmula implementada es la que nos indica que debemos tomar el salario mensual y dividirlo entre treinta días (Sm/30=Sd), obtenido este concepto pasamos a delimitar cuanto es el salario por hora para lo cual utilizamos las variantes de el salario diario y lo dividimos entre el número de horas de la jornada (Sd/Nhj=Sh), aquí debemos precisar que para el caso concreto se tomo como variable para el número de horas el establecido por el patrono de 08 horas y no el correspondiente para este tipo de trabajadores previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, traduciéndose esto en un beneficio para el trabajador y que fue reconocido por este Tribunal como un derecho adquirido.

Entramos ahora en el punto a dilucidar cómo es el cálculo de las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, para la obtención del mismo debemos atender al contenido de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que corresponde adicionar un cincuenta (50%) por ciento de recargo para la hora extraordinaria, entonces la forma de cálculo se establece que sobre el costo de la hora diaria se calcula el cincuenta por ciento (50%) entonces ese porcentaje se adiciona al costo de la hora a lo que gráficamente se representaría como

Salario hora x 50%=resultado + Salario hora= costo de la hora extraordinaria, ejemplificándose de la siguiente manera si el costo de un hora diaria es de 10 Bs, intentaremos obtener el 50% (Bs.10 * 50%= 5 Bs.), y a este resultado le adicionaremos el costo de la hora diaria (Bs. 5 + Bs. 10=15), siendo para este ejemplo la primera variable el resultado del recargo y la segunda el valor de la hora y el resultado de esta será el costo de la hora extraordinaria diurna.

Para el cálculo la hora extraordinaria nocturna, la forma correcta es realizar la formula anterior y adicionalmente se debe obtener el treinta por ciento (30%) sobre el costo normal de la hora y el total sumarlo al resultado de la hora extraordinaria representándolo de la siguiente forma:

Costo de la hora ext. Diurna + (30% del costo de la hora normal diaria), tomaremos como ejemplo la situación anterior como ya hemos obtenido el costo de la hora extraordinaria que dio como resultado Bs. 15 le sumaremos, el resultado del recargo del treinta por ciento de la jornada nocturna, entonces multiplicamos el costo de la hora normal diaria por 30% (Bs. 10 * 30%= Bs. 3), entonces sumamos el costo de la hora extraordinaria diurna más el resultado anterior (Bs. 15 + Bs 3= Bs. 18)

Siendo esta la manera correcta de cálculo cuando se procedió a la verificación de lo cancelado observamos que la fórmula aplicada por la empresa demandada, era distinta pero siempre en beneficio del trabajador ya que se deduce que el recargo del 30% de la hora extra nocturna lo realizaba sobre el monto de la hora extraordinaria y no sobre el salario basico por hora, resultando de este método un incremento no resultante del método de cálculo previsto en la ley, pero considerando esto como un derecho adquirido, considerando quien aquí decide totalmente ajustado a derecho las formulas de cálculo.

En cuanto al recargo del bono nocturno es aquel establecido para las jornadas efectivamente laboradas en horario nocturno aplicándole un recargo del treinta (30%) por ciento para el salario convenido para la jornada diurna de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del texto sustantivo laboral, no existiendo controversia en cuanto a ese punto por cuanto la parte actora y la demandada convinieron en que las jornadas de trabajo se desempeñaban de forma que en una semana determinada laboraba solo durante la jornada diurna y la semana siguiente en la jornada nocturna, por lo que en los casos donde el trabajador laboró durante la jornada nocturna se le adiciono un treinta por ciento (30%) a dicha jornada, no encontrando este Tribunal disconformidad con el cálculo y el monto cancelado ajustándose a los parámetros en derecho.

Para continuar con esta labor claramente se quiere indicar que los conceptos reclamados en el libelo de demanda correspondiente a los pagos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y bonos compensatorios por nocturnidad, no encuentran asidero, ya que tal y como se ha determinado claramente en la motivación anterior la empresa demandada ha procedido a las cancelaciones de manera adecuada, incluso otorgando más de lo debido en beneficio del demandante, por lo que no procede las reclamaciones en torno a estos conceptos

Cuadro Nº 2

Cuadro correspondiente a los conceptos referidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad

Mes/Año Sueldo Básico Mensual Bs. Total devengado en el mes Promedio diario devengado Alícuota diaria de Utilidades en base a 120 días Bs. Alícuota Bono Vacacional en base a 7 días más 1 por cada año adicional de servicio Salario Integral Diario Días abonados Antigüedad acreditada Mensualmente

04/06/2007 614,80 893,00 29,77 9,79 0,57 40,12 0 -

Jul-07 614,80 1.065,91 35,53 11,68 0,68 47,89 0 -

Ago-07 614,80 900,68 30,02 9,87 0,58 40,47 0 -

Sep-07 614,80 916,82 30,56 10,05 0,59 41,19 0 -

Oct-07 614,80 614,80 20,49 6,74 0,39 27,62 5 138,12

Nov-07 614,80 614,80 20,49 6,74 0,39 27,62 5 138,12

Dic-07 614,80 958,32 31,94 10,50 0,61 43,06 5 215,29

Ene-08 615,00 1.060,88 35,36 11,63 0,68 47,67 5 238,33

Feb-08 615,00 924,81 30,83 10,13 0,59 41,55 5 207,76

Mar-08 615,00 944,03 31,47 10,35 0,60 42,42 5 212,08

Abr-08 615,00 879,45 29,32 9,64 0,56 39,52 5 197,58

May-08 799,20 1.100,90 36,70 12,06 0,70 49,47 5 247,33

Jun-08 799,20 1.080,92 36,03 11,85 0,79 48,67 5 243,33

Jul-08 799,20 998,00 33,27 10,94 0,73 44,93 5 224,66

Ago-08 900,00 1.248,75 41,63 13,68 0,91 56,22 5 281,11

Sep-08 900,00 1.155,38 38,51 12,66 0,84 52,02 5 260,09

Oct-08 900,00 1.282,50 42,75 14,05 0,94 57,74 5 288,71

Nov-08 900,00 1.237,50 41,25 13,56 0,90 55,72 5 278,58

Dic-08 900,00 1.109,25 36,98 12,16 0,81 49,94 5 249,71

Ene-09 900,00 1.224,00 40,80 13,41 0,89 55,11 5 275,54

Feb-09 900,00 1.201,50 40,05 13,17 0,88 54,09 5 270,47

Mar-09 900,00 1.260,00 42,00 13,81 0,92 56,73 5 283,64

Abr-09 900,00 1.248,75 41,63 13,68 0,91 56,22 5 281,11

29/05/2009 900,00 1.240,88 41,36 13,60 0,91 55,87 5 279,34

TOTALES 100 4.810,91

Ahora para la revisión del cuadro Nª 2, este Tribunal tomó en consideración, la revisión de los conceptos subsiguientes como la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y utilidades en el salario mensual, así como en la prestación de antigüedad acumulada, en la labor de verificación de los cálculos, que ha iniciado este juzgado por obtener el salario diario promedio devengado, en vista de que el trabajador percibía un salario mensual variable, para ello debemos ver como se obtiene el salario total devengado para el caso de este trabajador se adiciona al salario básico mensual, el total devengado en el mes por concepto de horas extras “diurnas”, el total devengado en el mes por concepto de horas extras “nocturnas”, mas el total por compensación nocturna devengada por jornada normal en el mes, las variables aquí descritas se verifican en el cuadro Nº 1, una vez obtenido este resultado será dividido entre treinta (30) días, para obtener el salario promedio diario devengado, este salario está dispuesto de esta manera para ser computado para el cálculo de la prestación de antigüedad, este concepto nos sirve de base para obtener la alícuota diaria de Utilidades en base a 120 días de salario ya que en referencia a este particular la parte demandada no logro demostrar las aseveraciones con respecto al pago de las utilidades, estableciéndose una presunción a favor del trabajador y no desvirtuada por la demandada que era cierto el pago de 120 días de salario por concepto de utilidades , cuya fórmula corresponde a multiplicar el número de días correspondiente al bono de utilidad por el salario diario promedio devengado y se divide entre trescientos sesenta y cinco (365) días, de igual manera se obtiene la alícuota de bono vacacional, se multiplica el número de días correspondiente al bono vacacional que para el caso concreto es el previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, entonces multiplicamos el número de días correspondiente al bono vacacional por el salario diario promedio devengado y luego lo dividimos entre trescientos sesenta y cinco días (365), obtenidas ambas variables estas se adicional al salario diario promedio devengado, es decir, sumamos la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades más el salario diario promedio devengado todo esto a los fines de obtener el salario diario integral, el cual será tomado a los fines de ser multiplicado por el número de días abonados por prestación de antigüedad, y así de esta manera ver cuánto es el monto correspondiente por prestación de antigüedad.

Ahora bien contrastado los montos aquí obtenidos con la documental promovida por la parte actora identificada como planilla de liquidación fechada en 02 de junio de 2009, de la cual no surgen diferencia a favor del trabajador, ya que los montos recibidos por él se ajustan a los previsto en nuestras normas sustantivas de derecho en fuero laboral, por lo que de acuerdo a lo aquí establecido considera este Juzgado que las pretensiones formuladas en el escrito libelar, por los conceptos allí demandados se consideran totalmente improcedentes por no ajustarse a los parámetros contenidos en las normas laborales.

Cuadro Nº 3

Mes/Año Salario Integral Diario Dias abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada Adelantos de prestación de Antigüedad Bs. folio tasa de

Interés promedio entre la activa y la pasiva B.C.V. % Interés devengado mensualmente sin capitalización Bs.

04/06/2007 40,12 0 -

Jul-07 47,89 0 -

Ago-07 40,47 0 -

Sep-07 41,19 0 -

Oct-07 27,62 5 138,12 138,12 14,00 1,64

Nov-07 27,62 5 138,12 276,24 15,75 3,58

Dic-07 43,06 5 215,29 491,53 16,44 6,86

Ene-08 47,67 5 238,33 729,87 18,53 1,11

Feb-08 41,55 5 207,76 937,63 17,56 13,08

Mar-08 42,42 5 212,08 1.149,71 18,17 17,74

Abr-08 39,52 5 197,58 397,29 950,00 217 18,35 5,99

May-08 49,47 5 247,33 644,61 20,85 11,41

Jun-08 48,67 5 243,33 887,94 20,09 14,66

Jul-08 44,93 5 224,66 1.112,61 20,30 19,18

Ago-08 56,22 5 281,11 493,72 900,00 212 20,09 8,42

Sep-08 52,02 5 260,09 753,81 19,68 12,19

Oct-08 57,74 5 288,71 1.042,52 16,82 14,89

Nov-08 55,72 5 278,58 1.321,10 20,24 21,98

Dic-08 49,94 5 249,71 1.570,81 19,65 26,22

Ene-09 55,11 5 275,54 1.846,35 19,76 30,99

Feb-09 54,09 5 270,47 616,82 1.500,00 209 19,98 9,45

Mar-09 56,73 5 283,64 900,46 19,74 15,10

Abr-09 56,22 5 281,11 1.181,58 18,77 18,23

29/05/2009 55,87 5 279,34 260,91 1.200,00 206 18,77 3,89

SUBTOTALES 100 4.810,91 4.550,00

TOTALES 260,91 256,63

Por último para el cuadro que antecede se han vaciado los montos totales percibidos, pero con los descuentos por adelantos de prestaciones solicitadas por el trabajador ya que ha sido un hecho corroborado en la audiencia de juicio que el trabajador solicitó tales anticipos conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley sustantiva, adicionalmente se formulo el cálculo de intereses devengados sobre las prestación de antigüedad conforme a las tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela.

De la revisión minuciosa de los recibos observó este Juzgados, que las bases de cálculo, tomados por la empresa no concordaban con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pero las formulas utilizadas nunca fueron realizadas en detrimento del trabajador, por el contrario se observó que cada una de ellas fueron calculadas de manera que el trabajador percibía mayores beneficios, puesto que se le aplicó un régimen con respecto a la jornada de trabajo distinto al establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que se trata de un trabajador de los contenidos en el ordinal “B” del mencionado artículo; tal y como quedó establecido en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada adujo que el cálculo del salario de las horas diarias las practicaba con base a una jornada de trabajo de ocho (8) horas.

A lo anterior, considera este tribunal que dicho régimen aplicado a la jornada laboral, le resulta más beneficioso para el trabajador, por lo que Tribunal conforme a lo anterior, quiso mantener las formas en que fueron practicados los cálculos, con base a considerar que es un derecho adquirido por el trabajador.

Asimismo se demuestra de los anteriores cuadros descriptivos, que las bases de cálculo han sido tomadas íntegramente de los recibos de pago, tal como fue solicitado por ambas partes en la audiencia de juicio, y se observa que los montos solicitados por la parte actora eran montos que la doctrina de la Sala de Casación Social ha considerado de exorbitantes, y en vista que no fueron aportados elementos probatorio del cual se evidenciara una presunción a favor del trabajador, suficientemente solida que diera pie a la declaratoria de procedencia de las reclamaciones por parte de este Tribunal.

Considera que las reclamaciones del trabajador no se ajustan a los parámetros indicados por la normas resultando improcedente la solicitud de los montos expresados en el libelo, más sin embargo uno de los hechos sobre los cuales la parte demandada no logro demostrar con elementos suficientes, fue la reclamación solicitada por el trabajador con respecto a la participación en los beneficios con base a 120 días, considerando este tribunal que los argumentos expresados por la parte demandada con respecto al pago de las utilidades, carecen de sustento, debiendo este Juzgado reconocer el derecho del trabajador de ser acreedor del bono de utilidades con base a los ciento veinte (120) días, pues considera este Tribunal que debe reconocer como un derecho adquirido por ser una costumbre de la empresa el cancelar los montos alegados, y como es un hecho que no fue fundamentado con argumentos contundentes en la contestación de la demanda, recayendo la carga de la prueba del hecho en cabeza de la demandada, y no habiendo ésta demostrado lo contrario, es forzoso para este tribunal concluir que existe una diferencia en los pagos pero solo con respecto a este punto en particular, de manera que la diferencia resultante correspondiente a dicho concepto debe ser condenado al pago, es por ello que a los efectos de realizar dicha condena, debemos realizar la siguiente operación matemática, a través de una simple regla de tres, ya que así lo determina el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, y visto que el trabajador W.A. solo laboró completamente durante cuatro meses completos, la proporción se obtiene de dividir el número de días correspondiente al bono de utilidades entre los doce (12) meses que corresponde la duración de un año calendario y multiplicarlos por el numero de meses completos trabajados durante el año en que finaliza la relación de trabajo, atendiendo a que la empresa le ha reconocido en la liquidación que la base de cálculo fue formulada sobre cinco meses y no cuatro este Juzgado reitera dicha fórmula:

Bono de utilidades (120 días) / entre 12 meses (120/12= 10 días).

10 días * 5 meses= 50 días

Por lo que al trabajador W.A., le corresponde un bono de utilidades proporcional a cuarenta días (40) y para obtener el total este resultado será multiplicado por la suma del último salario diario promedio devengado a la finalización de la relación laboral más la alícuota de bono vacacional correspondiente:

Último salario diario promedio devengado= Bs. 41,36.

Alícuota de bono vacacional= Bs. 0,91.

Total= Bs. 42,27

Ahora este resultado los multiplicamos por 50 días (50 días * Bs. 42.27= Bs. 2.113,50) obteniendo como resultado la cantidad correspondiente de dos mil ciento trece bolívares con cincuenta céntimos, considerando que es este el monto correspondiente igualmente se procede a deducir el monto devengado por este concepto que se observa en la prueba documental de la planilla de liquidación.

Efectuada la correspondiente revisión a los conceptos pagados por la empresa demandada, y definidas las formulas que deben ser utilizadas para el cálculo de cada concepto, se expresa a continuación el resumen de los conceptos procedentes a los fines de determinar las diferencias surgidas.

DÍAS SALARIO ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN TOTAL

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T 100,00 4.810,91

UTILIDADES FRACCIONADAS 50,00 42,27 2.113,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7,33 54,96 403,04

VACACIONES FRACCIONADAS 13,75 41,36 568,70

INTERÉS SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 256,63

ADELANTOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 4.550,00

SALDO DE FIDEICOMISO 402,58

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES 1927,35

8.152,78 6.879,93

TOTAL A PAGAR 1.272,85

En base a todas la anteriores consideraciones, formuladas por este Tribunal y visto que ha surgido una diferencia de bolívares mil doscientos setenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1275,85) a favor del demandante, es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la acción propuesta por el Ciudadano W.A. en el juicio por diferencia de prestaciones sociales, en contra de las empresas “ALTOCA ALMACENADORA TODESCHINI, C.A.” Y “COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.”

Asimismo, Además los conceptos y montos señalados ut supra, se ordenar el pago sobre los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria a los montos expresados en el cuerpo de este fallo de conformidad con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la ejecución de un fallo complementario a los fines de obtener dicho calculo, el cual será realizado conforme al conocimiento de un solo experto el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines respectivos. Y así se decide

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A. por motivo de Diferencia de prestaciones Sociales contra las empresas ALTOCA C.A., ALMACENADORA TODESCHINI, C.A. y COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. SEGUNDO: Se condena al pago de la suma de bolívares mil doscientos setenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1275,85). TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total. QUINTO:. A partir del día hábil siguiente de la presente publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

LA JUEZA.

Dra. R.M.L..

LA SECRETARIA

Abg. Viannerys Vargas.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. Viannerys Vargas.

EXP: WP11-L-2009-00169

RML/VV

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