Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoNegativa De Pruebas

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000495

PARTE ACTORA: A.A., J.S., M.S., P.M., C.Y., S.F., C.M., L.D., J.M., W.Á., J.G., A.R., F.D.S., JARO MUCHACHO, P.B., YOAO CARRERO, A.H. y PREBISTERO GÓMEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 10.248.347, 3.608.141, 1.442.298, 1.149.761, 7.949.018, 6.373.610, 5.604.647, 5.538.019, 8.801.207, 12.402.468, 9.957.905, 6.427.065, 6.843.696, 12.300.515, 4.332.041, 11.604.599, 3.630.855 y 2.976.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.657.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S. A. C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el N° 5, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 108.247.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.R. procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos A.A., J.S., M.S., P.M., C.Y., S.F., C.M., L.D., J.M., W.Á., J.G., A.R., F.D.S., Jaro Muchacho, P.B., Yoao Carrero, A.H. y Prebistero Gómez contra la empresa Cemex Venezuela, S. A. C. A.

La parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que los actores demandan pasivos laborales y se alegó la prescripción de la acción; se negó la prueba de informes para demostrar el tiempo de servicio; se solicitan datos al Seguro Social y Bancos; se solicitó datos de inscripción y cese en el Seguro Social; se solicita a los Bancos los movimientos de las nóminas; al no ser admitidas se vulnera el derecho a la defensa; son esos informes lo que determina si la prescripción existe o no; no hay interrogatorio; se solicitan los datos y se señalaron los datos; no es ilegal, no se pide testimonial ni originales; solicita se revise el auto y se declare que la prueba no es ilegal. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 346 de la pieza 2 se encuentra inserta diligencia de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que se lee:

Apelo del auto de admisión de pruebas de mi representada de fecha 26 de marzo de 2010. Es todo.

El auto apelado cursa a los folios 343 y 344 de la pieza 2, y en relación con la no admisión de la prueba de informes, se lee:

“TERCERO: En lo referente a los Requerimientos de Informes, el Tribunal los desecha conforme a la motivación explanada en el título «TERCERO» de la providencia de pruebas de los coaccionantes.”

El capítulo tercero, al cual remite el Tribunal a quo, para motivar su negativa de admisión de la prueba de informes de la parte demandada, se encuentra en otro auto donde al folio 341de la pieza 2, se lee:

TERCERO: En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes del capítulo «III», se evidencia que la forma en que se peticionaron las mismas, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:

(…)

Lo que conlleva a considerarlas ilegales y por lo cual se declara su inadmisibilidad.

El escrito de promoción de pruebas de la parte accionada cursa a los folios del 51 al 82 de la pieza 2, y se promueve la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Mercantil, C. A., en relación a todos los accionantes, en los siguientes términos:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que previa revisión de los archivos llevados por ese Instituto, informe sobre los siguientes particulares:

a) Si por ante ese Instituto fue inscrito o ‘aparece’ registrado como cotizante el ciudadano (…), titular de la cédula de identidad Nº (…), por parte de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A) hoy día CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.

b) De ser cierta dicha información, se sirva indicar el ‘hasta que’ ‘desde que’ lapso o período en que aparece inscrito el referido ciudadano por parte de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.) hoy día CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.., así como la fecha de su retiro.

(…)

2) Al Banco Mercantil C. A., para que con base a la información que reposa en sus archivos, informe a este Tribunal lo siguiente:

a) Si la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A (VENCEMOS S.A.C.A.) hoy día CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., libró pagos por conceptos de nómina a favor del ciudadano (…),titular de la cédula de identidad Nº (…).

b) De ser cierta dicha afirmación se sirva indicar hasta que lapso o período fueron efectuados dichos pagos de nómina, a favor del ciudadano (…), titular de la cédula de identidad Nº (…).

En cuanto a los accionantes J.S., P.M., L.D., J.M., W.Á., A.R., F.D.S., P.B. y Prebistero Gómez, se solicitó adicionalmente al Banco Mercantil C. A., la siguiente información:

2) Al Banco Mercantil C. A., para que con base a la información que reposa en sus archivos, informe a este Tribunal lo siguiente:

(…)

c) Si fue librado ‘se libró’ ‘libró’ cheque Nº (…), contra la cuenta corriente Nº (…), de fecha (…), por un monto ‘para la fecha’ ‘antes denominado’ de (…), a nombre del ciudadano (…), titular de la cédula de identidad Nº (…).

Asimismo, se promovió prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito en relación a los ciudadanos A.A. y S.F., en los siguientes términos:

3) Al Banco Venezolano de Crédito, para que con base a la información que repose en sus archivos, informe a este Tribunal lo siguiente:

a) Si libró cheque Nro. (…), contra la cuenta corriente Nº (…), de fecha (…), por un monto para la fecha ‘antes denominado’ de (…) a nombre del ciudadano (…), titular de la cédula de identidad (…).

Al respecto se observa:

La prueba de informes en el procedimiento seguido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene establecida en el artículo 81, que reza:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Como se deduce de la propia letra de la norma copiada supra, la información debe estar en papeles, libros o documentos; no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión o criterio sobre un asunto determinado, para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento precisado. Es para que repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información.

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) manifieste si los accionantes ¿fueron inscritos o aparecen registrados? como cotizantes y de ser cierta la información indiquen ¿hasta qué o desde qué lapso o período aparecen inscritos? y la ¿fecha de su retiro?; al Banco Mercantil C. A. manifieste si la empresa demandada ¿libró pagos a los accionantes por conceptos de nómina? y de ser cierta la afirmación indique ¿hasta qué lapso o período fueron efectuados?, y ¿si fueron librados cheques?; al Banco Venezolano de Crédito manifieste ¿si fueron librados cheques?.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información.

La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por los ciudadanos A.A., J.S., M.S., P.M., C.Y., S.F., C.M., L.D., J.M., W.Á., J.G., A.R., F.D.S., Jaro Muchacho, P.B., Yoao Carrero, A.H. y Prebistero Gómez contra la empresa Cemex Venezuela, S. A. C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.

ASUNTO N° AP21-R-2010-000495

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR