Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001107

PARTE ACTORA: A.I.A.A., J.R.S., M.S., P.J.M., C.E. YÁNEZ, S.T.F., C.R.M., L.D. DÍAZ, J.A.M.R., W.Á.U., J.L.G.S., A.J.R., F.J. DASILVA, JARO R.M., P.A. BOSCAN, YOAO E. CARRERO, A.H., y PREBISTERO R. GÓMEZ, Titulares de Cedulas de Identidad Nos. 10.248.347, 3.608.141, 1.442.298, 1.149.761, 7.949.018, 6.373.610, 5.604.647, 5.538.019, 8.801.207, 12.402.468, 9.957.905, 6.427.065, 6.843.696, 12.300.515, 4.332.041, 11.604.599, 3.630.855, 2.976.193. Respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S. Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.657.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA SACA., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, SACA. (VENCEMOS, C.A.), sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No. 3249, modificados y refundidos sus Estatutos sociales mediante documento inscrito ante ese Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 80-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D. Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.247.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSA CONCEPTOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ADOLFO I ARRATIA A., J.R.S., M.S., P.J.M., C.E. YÁNEZ, S.T.F., C.R.M., L.D. DÍAZ, J.A.M.R., W.Á.U., J.L.G.S., A.J.R., F.J. DASILVA, JARO R.M., P.A. BOSCAN, YOAO E. CARRERO, A.H., Y PREBISTERO R. GÓMEZ contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA SACA., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte de actora alega en su escrito liberar que sus representados, prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, en los cargos que a continuación se detallará, así como la duración del vínculo laboral: 1.- A.I.A.A., desempeñó el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 01 de febrero de 2003 y demanda la cantidad de ciento sesenta y seis mil doscientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.166.286,00): 2.- J.R.S., con el cargo de Fiscal de Obra adscrito a la Gerencia de Proyectos, desde el 06 de junio de 1987 hasta el 23 de agosto de 2004., y demanda por ello, la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 344.667,00). 3.- M.S., con el cargo de operador caletero, desde el 10 de marzo de 1962 hasta el 16 de octubre de 2002, y demanda la cantidad de trescientos quince mil ciento cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 315.151,00). 4.- P.J.M., con el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 12 de febrero de 1977 hasta el 31 de mayo de 2003 y demanda la cantidad de trescientos doce mil cuatrocientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 312.414,00). 5.- C.E. Yánez, con el cargo ayudante de bomba, adscrito la Vicepresidencia de Premezclado, desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 24 de enero de 2003 y demanda la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ciento treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 146.136,00). 6.- S.T.F., desempeñó el cargo de operador de bombeador, desde el 09 de mayo de 1988 hasta el 13 de mayo de 2002 y demanda la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 299.040,00). 7.- C.R.M., desempeñó el cargo de obrero, desde el 05 de noviembre de 1986 hasta el 19 de septiembre de 1999 y demanda la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 224.545,00); 8.- L.D.D., con el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 05 de junio de 1996 hasta el 24 de septiembre de 2004 y demanda la cantidad de doscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 224.359); 9.- J.A.M.R., desempeñó el cargo de chofer mezclador desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2005 y demanda la cantidad de doscientos mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 200.161,00). 10.- W.Á.U., desempeñó el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 10 de junio de 2005 y demanda la cantidad de ciento noventa y dos mil cincuenta y nueve bolívares (Bs. 192.059,00). 11.- J.L.G., desempeñó el cargo de Analista de Laboratorio, desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 15 de julio de 2005 y reclama la cantidad de trescientos treinta mil novecientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 330.973,00). 12.- A.J.R., desempeñó el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 13 de octubre de 1997 hasta el 10 de junio de 2005 y demanda la cantidad de doscientos tres mil ochocientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 203.895,00). 13.- F.J.D.S., desempeñó el cargo de chofer mezclador, desde el día 14 de febrero de 2000 hasta el 26 de agosto de 2005 y demanda la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 159.996,00); 14.- Jaro R.M., desempeñó el cargo de Coordinador, desde el día 08 de mayo de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2005 y reclama la cantidad de doscientos trece mil quinientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 213.540,00). 15.- P.A.B., el cargo de chofer mezclador, desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 12 de noviembre de 2002 y demanda la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 149.544,00). 16.- Yoao E.C., desempeñó el cargo de chofer mezclador, desde el 09 de julio de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2005 y demanda la cantidad de trescientos quince mil ciento cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 315.151,00). 17.- A.H., desempeñó el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 07 de febrero de 2000 hasta el 13 de mayo de 2005 y demanda la cantidad de ciento veinte mil setecientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 120.772,00). 18.- Prebistero R.G., desempeñó el cargo de chofer mezclador, desde el 17 de julio de 1997 hasta el 26 de junio de 2005 y reclama la cantidad de doscientos veinte mil setecientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 220.774,00). Las cantidades reclamadas corresponden a prestaciones sociales, sábado como día de descanso adicional, día de descanso adicional laborado, día de descanso legal laborado, horas extras diurnas, horas nocturnas, bonificación por viaje, días feriados no laborados, y los días feriados laborados los cuales han sido mal calculados; que la empresa demandada se equivocó en los cálculos de los trabajadores desde enero 1991 hasta mayo de 2008 cuestión que es reconocida por la empresa y que dicha equivocación la obliga –a la accionada- a reconocer los pasivos laborales de los ex trabajadores que laboraron para las diferentes épocas, que el reclamo contra la empresa Cemex de Venezuela SACA de los pasivos laborales de los trabajadores, están expresamente reconocidos por la empresa demandada en actas ante la inspectoría a del trabajo del Estado Vargas y de Pertigalete. (Destacados de esta Alzada).

Por su parte, la representación de la parte judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite expresamente las existencias pretéritas y duraciones de los vínculos laborales invocados en las demandas y opone como punto previo, la prescripción de la acción de la presente demanda, niegan rechazan y contradice pormenorizadamente los conceptos por sábado como día de descanso adicional, día de descanso adicional laborado, día de descanso legal laborad, horas extras diurnas, horas nocturnas, bonificación por viaje, días feriados no laborados y los días feriados laborado, que reclamados por los accionantes.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, declaró con lugar la prescripción de la acción, al analizar la duración de las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir en los siguientes términos:

(…) En vista de lo anterior y por cuanto desde la fecha de extinción de cada uno de los vínculos laborales hasta la interposición de las demandas en fecha 24 de abril de 2009 (folios 408 y 409 de la 1ª pieza), transcurrió con creces más de un (01) año, no hay dudas que las acciones fenecieron por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 61 LOT, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 08–24, 57–133 inclusive de la 2ª pieza y 08–78 inclusive de la 7ª pieza) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con obligación de pago alguno.

Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar las demandas. Así se decide. …

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: 1) Que se modifique la sentencia, basado en la Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/08 la cual reconoce los pasivos laborales a los trabajadores desde 1991 hasta el 2008. 2) que la recurrida no se pronunció sobre la exhibición del folio No. 8 de la 2° pieza, relativa a un comunicado interno firmado por el Gerente de Recursos Humanos, en donde se le reconoce los pasivos laborales a los trabajadores desde 1999 hasta 2009. 3) Que el testigo da una declaración impertinente, ya que es sindicalista y firmó parte del acuerdo. 4) Invoca el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando al juez que oficie a la Inspectoría de Trabajo, para recabar información sobre la renuncia de la prescripción, por motivo de la celebración de acuerdos y finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: 1) se confirme el fallo ya que está ajustado a derecho. 2) las pretensiones están prescriptas, lo que se desprende del mismo libelo de la demanda.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio No. 08 de La pieza No.02, copia simple de Comunicado Interno, sin fecha, con membrete de la empresa Cemex Venezuela, el cual fue impugnado por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en su valor probatorio, aunado a ello, tenemos que se solicitó la exhibición de dicha documental, sin embargo, dado la impugnación de la parte demandada, no se exhibió, señalando que la persona que suscribe dicha documental no trabaja para la empresa, en consecuencia, no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcado “B” al “N” que rielan insertas del 09 al 24 de la pieza No. 2 del expediente, copias simples contentivas de los recibos, los cuales no están suscritos por la parte demandada, en virtud de ello, no le son oponibles y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.P., F.M., R.T., F.P., N.C., A.H., A.N., A.P.O., compareció solamente el ciudadano N.C., por lo que, en relación al resto de los ciudadanos mencionados, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

En cuanto a la testimonial del ciudadano N.C., luego de analizadas, el Tribunal coincide con el a-quo en que de su deposición n puede extraerse fecha alguna que pueda ser considerada interruptiva de la prescripción. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Juzgador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcadas A, B, D, G, J, Ñ, O, T, X y E1, que riela insertas a los folios 57, 59, 62, 66, 70, 80, 82, 90, 99 y 112 de la Pieza No. 2 del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que: 1.- Con relación al co-accionante, A.A., se señala como fecha de liquidación de la empresa, el día 01/02/2003 y un pago de Bs. 10.135.439,10 (Bs. 10.135,44), 2.- Con relación al co-accionante, J.S., se señala como fecha de liquidación, el día 23/08/2004 y un pago de Bs. 10.001.917,50 (Bs. 10.001,92); 3.- Con relación al co-accionante, P.M., se señala como fecha de liquidación, el día 31/05/2003 y un pago de Bs. 20.297.850,05 (Bs. 20.297,05); 4.- Con relación al co-accionante, S.F., se señala como fecha de liquidación, el día 01/02/2003 y un pago de Bs. 20.713.992,65 (Bs. 20.713,99); 5.- Con relación al co-accionante, L.D.D.C., se señala como fecha de liquidación, el día 29/09/2004 y un pago de Bs. 32.934.551,85 (Bs. 32.934,55); 6.- Con relación al co-accionante, W.Á.U., se señala como fecha de liquidación a la empresa, el día 10/06/2005 y un pago de Bs. 32.342.925,85 (Bs. 32.342,93); 7.- Con relación al co-accionante, J.L.G.S., se señala como fecha de liquidación el día 15/07/2005 y un pago de Bs. 30.294.188,70 (Bs. 30.294,19); 8.- Con relación al co-accionante, A.R.R., se señala como fecha de liquidación el día 10/06/2005 y un pago de Bs. 31.692.822,35 (Bs. 31.692,82); 9.- Con relación al co-accionante, F.D.S., se señala como fecha de liquidación a la empresa, el día 27/06/2005 y un pago de Bs. 24.084.363,75 (Bs. 24.084,36); 10.- Con relación al co-accionante, P.G.L., se señala como fecha de liquidación el día 27/06/2005 y un pago de Bs. 27.483.763,90. 10.135,44). Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 58, 60, 61, 63, 65, 67, 71, 73, 81, 91, 100 y 113, de la pieza 2 del expediente, las cuales fueron atacadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otros medios de pruebas, en consecuencia, se desechan del presente proceso, por cuanto carecen de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “E” que rielan inserto al folio No. 64 de la pieza No.02, original de comunicado dirigido a Vencemos C.A. suscrito por P.M., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la renuncia irrevocable del ciudadano P.M., en fecha 21 de mayo de 2003. Así se establece.

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio No. 68 de la pieza No. 02, original de planilla de participación de retiro del trabajador emanada del IVSS, la cual es un documento público que goza de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa Vencemos C.A. participó ante el I.V.S.S.; el retiro del trabajador S.F., en fecha 25 de febrero de 2003. Así se establece.

Promovió marcado “I” que rielan inserto al folio No. 69 de La pieza No.02, original de carta dirigida a Vencemos C.A. suscrita por S.F., no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la irrevocable renuncia del ciudadano de quien suscribe (S.F.), en fecha 01 de febrero de 2003. Así se establece.

Promovió marcado “K” que riela inserto al folio No. 72 de la pieza No.02, original de recibo de pago, el cual no fue impugnado por la parte actora, consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano J.M. recibió conforme la cantidad de Bs. 45.047, 683,10 en fecha 30/09/2005. Así se establece.

Promovió marcado “L” y “N” que rielan insertos de los folios 74 al 79, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, original de transacción laboral celebrada entre el ciudadano WILLAMS E.A.U. y la empresa demandada, debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/07/2005, no siendo atacada por la parte a la que se le opone, consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados Q, R y S, que rielan insertos de los folios 84 al 89, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, original de transacción laboral celebrada entre el ciudadano A.J.R. y la empresa demandada, debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/07/2005, no siendo atacada por la parte a la que se le opone, consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “U” que riela inserto al folio No. 92 de la pieza No.02, original de carta dirigida a Vencemos C.A. suscrita por A.R., no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la irrevocable renuncia del ciudadano de quien suscribe, en fecha 10 de Junio de 2005. Así se establece.

Promovió marcado “V” y “W” que rielan insertos de los folios 93 al 98, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, original de transacción laboral celebrada entre el ciudadano F.J.D.S. y la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/07/2005, no siendo atacada por la parte a la que se le opone, consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “Y” que riela inserto a los folios 101 y 102 de la pieza No. 02, original y copia de recibo de pago, el cual no fue impugnado por la parte actora, consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano P.A.B. recibió conforme la cantidad de Bs. 448.02,00 en fecha 06/03/2003. Así se establece.

Promovió marcado Z y A-1, que rielan insertos a los folios 103 y 104 de la pieza No. 02, copia de la planilla de participación de retiro del trabajador emanada del IVSS, la cual evidencia sello húmedo del Instituto en señal de recibido, documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa Vencemos C.A. participó ante el I.V.S.S.; el retiro del trabajador J.C. en fecha 09 de Septiembre de 2005 y retiró al ciudadano A.H., en fecha 13 de mayo de 2005. Así se establece.

Promovió marcado “B-1” que riela inserto al folio No. 105 de la pieza No.02, original de carta dirigida a Vencemos C.A. suscrita por el ciudadano A.H., no siendo impugnada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la irrevocable renuncia del ciudadano que la suscribe, en fecha 13 de Mayo de 2005. Así se establece.

Promovió marcado “C-1” y “D-1” que rielan insertas de los folios 106 al 111, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, original de transacción laboral celebrada entre el ciudadano P.G.L. y la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/07/2005, no siendo atacada por la parte a la que se le opone, consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta al folio 113 de la pieza No. 2 del expediente, copia de cheque y su respetivo voucher, el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano P.G. recibió conforme la cantidad de Bs. 27.896.259,90 (Bs. 27.896,26) en fecha 22/07/2005. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar observa esta Alzada que en el presente caso no es un hecho controvertido la duración del vínculo laboral entre los co-accionantes y la empresa demandada, a 1.- A.I.A.A., desempeñó el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 01 de febrero de 2003; 2.- J.R.S., con el cargo de Fiscal de Obra adscrito a la Gerencia de Proyectos, desde el 06 de junio de 1987 hasta el 23 de agosto de 2004., 3.- M.S., con el cargo de operador caletero, desde el 10 de marzo de 1962 hasta el 16 de octubre de 2002, 4.- P.J.M., con el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 12 de febrero de 1977 hasta el 31 de mayo de 2003, 5.- C.E. Yánez, con el cargo ayudante de bomba, adscrito la Vicepresidencia de Premezclado, desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 24 de enero de 2003 , 6.- S.T.F., desempeñó el cargo de operador de bombeador, desde el 09 de mayo de 1988 hasta el 13 de mayo de 2002, 7.- C.R.M., desempeñó el cargo de obrero, desde el 05 de noviembre de 1986 hasta el 19 de septiembre de 1999, 8.- L.D.D., con el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 05 de junio de 1996 hasta el 24 de septiembre de 2004, 9.- J.A.M.R., desempeñó el cargo de chofer mezclador desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2005 , 10.- W.Á.U., desempeñó el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 10 de junio de 2005 , 11.- J.L.G., desempeñó el cargo de Analista de Laboratorio, desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 15 de julio de 2005 , 12.- A.J.R., desempeñó el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 13 de octubre de 1997 hasta el 10 de junio de 2005, 13.- F.J.D.S., desempeñó el cargo de chofer mezclador, desde el día 14 de febrero de 2000 hasta el 26 de agosto de 2005 , 14.- Jaro R.M., desempeñó el cargo de Coordinador, desde el día 08 de mayo de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2005 , 15.- P.A.B., el cargo de chofer mezclador, desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 12 de noviembre de 2002 , 16.- Yoao E.C., desempeñó el cargo de chofer mezclador, desde el 09 de julio de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2005 , 17.- A.H., desempeñó el cargo de operador de bombeador de concreto, desde el 07 de febrero de 2000 hasta el 13 de mayo de 2005 y 18.- Prebistero R.G., desempeñó el cargo de chofer mezclador, desde el 17 de julio de 1997 hasta el 26 de junio de 2005.

Ahora bien, alegan los co-demandantes en su escrito libelar, que la empresa demandada se equivocó al realizar dichos cálculos, desde enero 1991 hasta mayo de 2008, cuestión que es reconocida por la empresa y que dicha equivocación la obliga –a la accionada- a reconocer los pasivos laborales de los ex trabajadores que laboraron para las diferentes épocas, que el reclamo contra la empresa Cemex de Venezuela SACA de los pasivos laborales de los trabajadores, están expresamente reconocidos por la empresa demandada en actas ante la inspectoría a del trabajo del Estado Vargas y de Pertigalete y en tal sentido invocan una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10/2008, .

En tal sentido, tenemos entonces, que las pretensiones de los demandantes se sustentan en diferencias entre lo cancelado por la demandada y lo que a su decir les corresponde de acuerdo a lo reconocido por la demandada en actas ante la inspectoría a del trabajo del Estado Vargas y de Pertigalete.

Visto lo anteriormente expuesto, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Observa este Juzgador que la documental a través de la cual se ha valido la parte actora para demostrar que la empresa hizo en alguna oportunidad un reconocimiento de que existió un error en los cálculos desde enero de 1991 hasta el año 2008 en el pago de las prestaciones sociales de sus mandantes, fue desconocida por la empresa demandada, quien señaló que la persona que la suscribe no trabaja para la accionada, excepcionándose así también de su exhibición (sobre la cual se pronunció el a-quo en la recurrida), en virtud de ello, tenemos que revisado el material probatorio, no rielan en autos ningún elemento de prueba capaz de sustentar dicho alegato, es decir, la renuncia a la prescripción por parte de la empresa demandada. Así se establece.

Pues bien, corresponde a este Juzgador analizar ahora, la existencia de algún acto interruptivo de la prescripción. A este respecto, es necesario precisar que la prescripción prevista en el Código Civil, en su artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo examen resulta evidente que desde la fecha de terminación de las respectivas relaciones de trabajo (supra detalladas), hasta la fecha 24 de abril de 2009 (Ver folios 408 y 409 de la Pieza 1 del expediente), cuando es presentada la demandada en sede judicial ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no constando en autos, realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo, en consecuencia, tal como fue establecido por el a-quo, es forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada y sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ADOLFO I ARRATIA A., J.R.S., M.S., P.J.M., C.E. YÁNEZ, S.T.F., C.R.M., L.D. DÍAZ, J.A.M.R., W.Á.U., J.L.G.S., A.J.R., F.J. DASILVA, JARO R.M., P.A. BOSCAN, YOAO E. CARRERO, A.H. y PREBISTERO R. GÓMEZ, contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, SACA., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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