Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.A.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: E.A.M.R..

ENTE QUERELLADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: M.T.S.S. Y F.C.V..

OBJETO: NULIDAD DE ACTO RECURRIDO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.888.382, asistido por el abogado E.A.M.R., Inpreabogado Nº 27.075, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, específicamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-2013, dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 por el Contralor Municipal de dicho Municipio.

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 de octubre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Vargas del estado Vargas, para que diese contestación a la misma. De igual manera se solicitó a esa Sindicatura, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, al Contralor y al Alcalde de dicho Municipio, de la admisión de la querella.

En fecha 21 de noviembre de 2013, los abogados M.T.S.S. y F.C.V., Inpreabogado Nros. 22.712 y 35.986, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 11 de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 18 de febrero de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le removió del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por considerar la Administración que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, y por haber incurrido el querellante en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo Nº DGTH-1387-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, en el cual se le notificó de la Resolución Nº 041-2013, dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se le removió del cargo Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal de dicho Municipio. Pide igualmente su reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la aludida Contraloría, o a otro de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de su antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales.

Contra el acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Como punto previo al fondo del asunto debatido, la parte actora alega la incompetencia del ciudadano J.A.P.D., en su condición de Director de Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, para suscribir el acto recurrido. Al efecto señala que para la validez del acto, en este caso la presunta notificación y acto administrativo, es necesario que quien lo haya dictado sea competente, es decir, que tenga facultad expresa que haya sido conferida por la norma jurídica preexistente. Que, existe una confusión evidente en la propia Resolución impugnada, pues la misma afirma que “…se autoriza a la Dirección de Talento Humano de la Contraloría Municipal de Vargas…”, además sin especificar a que funcionario se otorga la atribución y la firma de los actos y documentos, sin distinguir a cual delegación corresponde cada atribución, siendo que tales figuras se oponen en cuanto a sus efectos. Que, al no estar facultado el Director de Gestión de Talento Humano por el Contralor Municipal para remover a funcionarios, actuó sin tener dicha facultad, incurriendo en el vicio de “ausencia de base legal”.

Asimismo, señala que cumple funciones desde que ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en fecha 22 de abril 1993, con el cargo de Oficinista, adscrito a la Dirección General de Examen, y luego desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión de Talento Humano, desde el día 01 de enero de 2013, razón por la cual, como empleado público, se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, y su relación con ese ente Municipal se rige por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, señala la parte actora que el acto de remoción impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el mismo fundamenta su retiro en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación causó en él un estado de indefensión, esto por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción, bajo unos supuestos específicos, así el artículo 20 ejusdem indica expresamente los cargos de alto nivel y el artículo 21 los supuestos para calificar los cargos de confianza. Que, de esta forma estaría en la Resolución recurrida, equiparando un cargo de alto nivel con un cargo de confianza, tal como lo señala el acto administrativo recurrido, específicamente en el considerando donde determina que “…el cargo de Asistente Administrativo I, es considerado de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de CONFIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19…” y también en el mismo texto señala que “…el cargo de Asistente Administrativo I, lo califica como un funcionario que ocupa un cargo de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” .

También, señala la parte actora que al alcanzar el fin al cual estaba destinada la Resolución infeccionada de nulidad, que no era otro que dejarlo fuera de su cargo de Asistente Administrativo I, aplicando dos normas totalmente antagónicas, no se ha hecho más que dejarlo en indefensión, que sin duda alguna, junto con la falta de apego a la legalidad del acto, constituye la piedra angular en el estudio de las nulidades administrativas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y en el presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la figura de la indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, configurando además un craso quebrantamiento de normas de orden público que regulan los principios rectores de las nulidades procesales.

De igual manera, señala la parte actora que el acto administrativo impugnado violentó su derecho a la defensa, al no iniciar procedimiento administrativo alguno, ya que resulta de vital importancia que se le garantice el ejercicio pleno de ese derecho en todo estado y grado del procedimiento, por lo que existe en este caso quebrantamiento de la defensa en los términos planteados, puesto que se le infringió este derecho al colocarlo en una circunstancia en la cual se le impone una medida de destitución disfrazada de que su cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción. Al efecto señala que la Resolución impugnada es manifiestamente impertinente, ya que la pretendida separación de su cargo ha querido tener por norte de sus actuaciones unas normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que juntas no son aplicables a este caso como Asistente Administrativo I al servicio de la Contraloría del Municipio Vargas, lo que es ostensible de una simple lectura de las normas señaladas y a la luz de la doctrina reciente de los tribunales.

Asimismo, señala que el acto recurrido infringió la garantía de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que debe ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la carrera municipal.

Igualmente alega que la Resolución impugnada infringió el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto normativo “de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, pues el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Contraloría Municipal querellada, es un cargo de carrera administrativa, ya que no encuadra en lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicita la desaplicación de la Resolución Nº DC-041-2013, contenida en el Oficio Nº DGTH-1387-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, por vía de control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de la señalada resolución, mediante la cual se procedió a removerlo del cargo.

Por su parte, los representantes del Municipio querellado presentaron escrito de contestación a la querella, en el cual señalaron que, con respecto a la incompetencia, la resolución que origina la querella está suscrita por el ciudadano Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se desprende del expediente administrativo del querellante, y el ciudadano Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, lo que realizó fue la notificación del actor.

Que, el querellante prestó sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, ostentando y ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo I (último cargo), pero su antigüedad data desde el día 22 de abril de 1993, es decir, al 22 de abril de 2013, acumulaba veinte años de servicio, y a la fecha de su remoción una permanencia de veinte años y cinco meses aproximadamente, lo que demuestra un conocimiento pleno de las circunstancias que acarrean una falta dentro del órgano contralor. Que, el hoy querellante se ausentó de su trabajo, extendiendo así el lapso de incapacidad señalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, su reposo era hasta el día 11 de agosto de 2013, dejando transcurrir treinta y cinco (35) días hábiles, lo que supera con creces el lapso otorgado por el mencionado Instituto, quedando así incurso en la causal de despido contemplada en el artículo 86 ordinal 9, obviando la obligación de enterar en la Oficina de Talento Humano su reposo dentro de los tres días siguientes de ser expedido.

Que, el ciudadano querellante debió reintegrarse a sus labores habituales el día 12 de agosto de 2013, tal como lo evidencia el certificado de incapacidad número 0195226, que cursa al folio 123 del expediente administrativo, por lo cual se produjo la resolución recurrida, por lo cual se demuestra suficientemente que la Contraloría simplemente ha actuado conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Para decidir al respecto, este Juzgador procede a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013, en su escrito de oposición de pruebas, de los documentos denominados “Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal” y “Manual de Organización de la Contraloría Municipal”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Prevé el artículo anteriormente transcrito, entre otras cosas, que la parte que quiera servirse de una copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Ahora bien, luego de una revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Jugador que la parte querellada no solicitó el cotejo de las copias simples de los documentos “Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal” y “Manual de Organización de la Contraloría Municipal”, que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora, ni tampoco trajo a los autos los originales o en su defecto copias certificadas de los mismos, no cumpliendo con la carga procesal que impone el artículo antes transcrito a la parte que quiera servirse de las copias simples que fuesen impugnadas, razón por la cual debe forzosamente este Juzgador declarar procedente la impugnación formulada en este punto, y desechar dichos documentos del proceso, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en primer lugar con respecto a la incompetencia alegada, y al respecto observa que, cursa a los folios 133 al 128 del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo mediante el cual se acordó la remoción del querellante, del cual se evidencia que fue suscrito por el ciudadano H.J.S.C., en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por lo que no resulta cierto lo manifestado por la parte actora, referente a que el acto de remoción fue dictado por el Director de Talento Humano de dicha Contraloría, pues dicho Director lo que suscribió fue la notificación del acto recurrido.

En ese orden den ideas, observa este Juzgador, luego de una revisión del acto recurrido, que en el mismo se expresa lo siguiente “(q)ueda autorizada la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal de Vargas, para notificar el contenido de la presente resolución al ciudadano M.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.888.382”, por lo que el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, expresamente autorizó a la Dirección de Talento Humano de la Contraloría, para que practicase la notificación del hoy querellante del acto administrativo recurrido; no necesitando identificar expresamente a la persona que ha de realizar la correspondiente notificación, puesto que ésta ha de recaer como en efecto ocurrió en la máxima autoridad de esa dependencia, es decir, en la del Director, siendo así, debe este Juzgador desechar los vicios de incompetencia y “ausencia de base legal” alegados en este punto, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal que en fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó la Resolución cursante a los folios 133 al 128 del expediente administrativo, por considerar que la misma es una simulación a fin de desvirtuar la incompetencia alegada en su escrito libelar, lo cual a criterio de este sentenciador resulta una aseveración totalmente infundada, pues, se desprende de Oficio Nº DGTH-1387-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, cursante a los folios 22 al 25 de la pieza judicial, consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, que el mismo no es el acto mediante el cual se remueve del cargo de “Asistente Administrativo I” al hoy querellante, sino que se trata de la notificación del mismo, en el cual se transcribió la Resolución que acordó la remoción, y así lo deja expresamente señalado el referido Oficio de notificación, de allí que se desecha la anterior impugnación, y así se decide.

En segundo lugar, procede este Juzgador a pronunciarse con respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución contenida en el Oficio Nº DGTH-1387-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, y al respecto, debe señalar que, según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez a través del mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes, denominado también, control difuso, aún de oficio, puede desaplicar o restarle eficacia a un precepto jurídico vigente si considera que su contenido colide con una norma constitucional, ello en virtud de la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran el Texto Constitucional. Tal potestad, expresamente establecida en la citada norma constitucional, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la Jurisdicción en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente desde la consagración de tal mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando cuáles son los actos que deben ser desaplicados por el Juez, sobre la base de dos criterios bien diferenciados, a saber: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto (Vid. sentencia Nº 1.178, del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, ratificada mediante sentencia Nº 554, del 13 de mayo de 2009, caso: “Hilda Bernal”).

Ello así, este Tribunal aprecia que la presente solicitud de control difuso recae sobre la Resolución Nº DC-041-2013, contenida en el Oficio Nº DGTH-1387-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, acordó remover al hoy querellante; siendo así, advierte este Tribunal que la parte actora pretende desaplicar por control difuso, actos administrativos de efectos particulares, siendo, en consecuencia, actos que no fueron dictados en ejecución directa de la Constitución, que no ostentan, por tanto, las notas de generalidad y abstracción propias de las normas en sentido material. En ese sentido ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la desaplicación a que hace mención el artículo 334 de la Constitución se refiere a normas de rango legal, no siendo susceptible del control de la constitucionalidad por vía de control difuso, los mencionados actos administrativos, por lo que se desecha la anterior solicitud, y así se decide.

En tercer lugar, este Juzgador procede a resolver la denuncia referida a que el acto recurrido infringió la garantía de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, para lo cual se observa que la parte actora no denuncia de que manera específica el acto recurrido violentó la garantía de la reserva legal, sin embargo, se debe señalar que según lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, la cual será ejercida por la máxima autoridad de de dicho órgano, que en este caso es el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. En ese sentido, evidencia este Juzgador del acto recurrido (folios 133 al 129 del expediente administrativo), que el mismo fue dictado por el mencionado Contralor Municipal, que es el funcionario competente para dictar la remoción del actor, y no el Poder Nacional, como lo pretende hacer valer la parte actora mediante la presente denuncia, de allí que debe forzosamente este Tribunal desechar el argumento aquí formulado, y así se decide.

En cuarto lugar, este Juzgador observa que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.

Siendo así, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y proceder a analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, es un cargo de carrera administrativa, pues no encuadra en lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando este Juzgador que en este caso se está alegando el vicio de falso supuesto de hecho.

De igual manera, señala con respecto al falso supuesto de derecho que, el mismo se configuró en el presente caso, ya que la Administración fundamentó su remoción un una errónea apreciación y aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

De allí que, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto para que se entienda satisfecha la obligación de motivar el mismo, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Así, en casos como el de autos, que se refieren a la remoción de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe determinarse si las funciones ejercidas por el actor efectivamente hacen que su cargo sea catalogado como tal.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, quienes deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., cuando mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:

Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos. (…)

No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.

Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.

En ese orden, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de Confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de confianza.

Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que realiza en el ejercicio del cargo se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:

…que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

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En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio doctrinario jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignadas el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, esto es, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza.

Siendo así, observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta el Registro de Información del Cargo, sin embargo, cursa a los folios 161 y 162 de la pieza judicial, Memorandum DVPSI-DGSEFP-Nº 026, de fecha 23 de enero de 2014, suscrito por la Directora de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública del Ministerio del Poder Popular de Planificación, del cual se evidencia las funciones asignadas al cargo de “Asistente Administrativo I”, establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del año 1994, pero establece igualmente dicho Memorándum, que el referido Manual Descriptivo de Clase de Cargos estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2008, ya que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de esa misma fecha, se estableció el actual Sistema de Clasificación de Cargos que regula la carrera funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las Clases o Grupos de Cargos de la Administración Pública Nacional, razón por la cual debe forzosamente este Juzgador desechar dicha información, y así se decide.

No obstante lo anterior, por notoriedad judicial, se observa que cursa a los folios 74 y 75 de la pieza judicial del expediente Nº 13-3409, numeración de este mismo Órgano Jurisdiccional, Descripción del Cargo de “Asistente Administrativo I” de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, que ejercía el hoy querellante en dicha Contraloría, del cual se evidencia que las funciones de dicho cargo son: 1.- Transcribir memorandos, oficios, informes, credenciales, comunicaciones y otros similares, con el fin de dar soporte comunicacional a las actividades que desarrolla su unidad de adscripción. 2.- Redactar comunicaciones varias a su solicitud de su supervisor inmediato, con el fin de facilitar sus procesos comunicacionales. 3.- Realizar la recepción, registro, distribución y archivado de correspondencia no confidencial, que ingresa a su unidad, con el fin de salvaguardar la integridad de los soportes físicos de información y lograr su ubicación oportuna, en caso de ser solicitados. 4.- Llevar registro y seguimiento de solicitudes de los bienes y servicios que requiere su unidad de adscripción, con el fin de contribuir a que se tramiten de manera oportuna. 5.- Llevar la agenda de audiencias y reuniones de su supervisor inmediato, con el fin de contribuir al óptimo aprovechamiento de su tiempo. 6.- Atender a personas que acuden a su unidad de adscripción en busca de audiencias o información, con el fin de orientarlos en cuanto a las acciones a seguir; de igual manera cursa al folio 85 del expediente administrativo perteneciente a la causa signada con el número 13-3439 (nomenclatura de este Juzgado), Manual Descriptivo de Clases de Cargos, del cual se evidencia que las funciones atribuidas al cargo ejercido por el querellante son las siguientes: 1.- Colaborar en registro del control presupuestario de los fondos de operaciones de gasto de la unidad. 2.- Transcribir órdenes de compra, órdenes de pago por diversos conceptos y cheques para la cancelación de los mismos. 3.- Efectuar relaciones y resúmenes de gasto. 4.- Tramitar y llevar el control del personal (ingreso, destituciones, vacaciones, viático, renuncias y permisos). 5.- Llevar el control de la relación de cheques emitidos y archivar la relación de pago. 6.- Presentar informe de las actividades.

Ahora bien, del análisis de las funciones señaladas en los documentos antes mencionados, quien aquí decide considera que las mismas no requieren un alto grado de confidencialidad dentro de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, pues el cargo de “Asistente Administrativo I” se limita a transcribir memorandos, oficios, informes, órdenes de compra, órdenes de pago, recibir y archivar correspondencia no confidencial, llevar el registro de audiencias y reuniones de su supervisor, e igualmente atender e informar al público, no teniendo el aludido cargo funciones que efectivamente puedan catalogar su cargo como de confianza, aunado a esto, observa el Tribunal que la Administración en el acto de remoción se limitó a decir que el cargo ostentado por el hoy querellante, es de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, sin a.s.v. las funciones ejercidas por el actor efectivamente pueden ser catalogadas como de confianza, razón por la cual, quien aquí decide considera que las funciones asignadas al cargo denominado “Asistente Administrativo I”, no constituyen funciones de confianza y por lo tanto dicho cargo no puede ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo resulta ser de carrera, incurriendo la Administración efectivamente en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, pues al considerar que el cargo ejercido por el actor era de confianza, aplicó la normativa erradamente, por lo tanto se declaran procedentes los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Por último, este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a los vicios referidos a que al actor se le violentó su derecho a la defensa, por cuanto se le dejó en indefensión al no iniciarle procedimiento administrativo alguno para removerlo del cargo, para lo cual observa que ya previamente se dejó establecido que el cargo ejercido por el actor es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual la Administración debió iniciar un procedimiento administrativo de destitución por una de las causales expresamente establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencia del acto recurrido, que uno de los principales fundamentos del mismo, además del supuesto carácter de confianza del cargo, fue que el hoy querellante había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, referida al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, además de que los representantes judiciales de la parte querellada en su contestación, argumentaron que efectivamente el actor había incurrido en la precitada causal de destitución, lo cual evidencia claramente que existe una violación flagrante del derecho a la defensa del hoy querellante, pues se declaró la responsabilidad disciplinaria sin seguirse el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente no se le permitió defenderse de la causal antes referida. Siendo así, debe forzosamente este Juzgador declarar procedentes los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-2013, dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se removió al querellante del cargo Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal de dicho Municipio, por ende, se ordena la reincorporación del ciudadano M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.888.382 (querellante), al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la referida Contraloría, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción anulado (03 de octubre de 2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio relativo a que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de su antigüedad, vacaciones, y prestaciones sociales, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:

En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.

En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena a la Contraloría querellada, reconozca el tiempo que dure el presente proceso, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad, prestaciones sociales, y la incidencia que dicha antigüedad tenga sobre los días de vacaciones del actor, y así se decide.

Con respecto al pedimento referido al pago de “…todas sus probendas.”, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe forzosamente desestimarse la petición efectuada, y así se decide.

En lo que atañe a la petición relativa a que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de su bonificación de fin de año, este Juzgador evidencia que para el calculo de dicho concepto no se toma en cuenta la antigüedad del querellante, razón por la cual debe desecharse dicha solicitud, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.A.A., asistido por el abogado E.A.M.R., contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-2013, dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se removió al querellante del cargo Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal de dicho Municipio.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

CUARTO

Se ordena el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción anulado (03 de octubre de 2013), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

SEXTO

Se NIEGA el pago de “…todas sus probendas.” y el petitorio relativo a que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de su bonificación de fin de año, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Alcalde, al Síndico y al Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 07 de marzo de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 13-3444/GC/DM/FR.

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