Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoProrroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149º

PARTE ACTORA: O.R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 4.081.889.

PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL CAMPANERO, C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTL ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, PALACIOS & CIA. SUCURS, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILERMA CASARES, M.C.P. Y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.472.729, V- 12.069.124 y V- 8.359.316 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.794, 65.770 y 27.375, también respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.N.R., titular de la cédula de identidad N° 6.857.798, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.646.

MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.

TRANSACCIÓN

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2008, en la que procede a demandar a la sociedad mercantil CAMPANERO, C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTL ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, PALACIOS & CIA. SUCURS, C.A., por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, quedando distribuido en esa misma fecha a éste Juzgado. Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 21 de febrero de 2008, y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil CAMPANERO, C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTL ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, PALACIOS & CIA. SUCURS, C.A., en la persona de la Lic. LAURA NARANJO DE GARCIA o cualquier otro representante legal de la ADMINISTRADORA DE inmuebles aludida. En fecha 26 de febrero de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda, el auto que lo admite y la compulsa respectiva, la cual fue debidamente librada en fecha 28 de febrero de 2008. Posteriormente, hecha las gestiones correspondientes a la citación de la parte demandada, comparecieron en fecha 08 de julio de 2008, por una parte WILERMA CASARES MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.472.729, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.794, en representación del ciudadano O.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 4.081.889 parte actora y el ciudadano J.E.N.R., titular de la cédula de identidad N° 6.857.798, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.646, en la persona de su director y representante de la parte demandada, para exponer que han convenido de mutuo y común acuerdo dar por concluido el presente juicio bajo los siguientes términos y procedieron a consignar escrito de transacción, con el objeto de poner fin al presente litigio, comprometiéndose ambas partes a cumplir cada una de las cláusulas establecidas en el escrito en cuestión. De lo anterior, se desprende que ambas partes han celebrado una transacción, por cuanto aún existe una obligación pendiente y se homologará como tal.

SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderada judicial, tal y como consta del poder que cursa en autos y la parte demandada actuó en la persona de su Director, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 08 de julio de 2008. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA sigue el ciudadano O.R.A.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAMPANERO, C.A., y LA SOCIEDAD MERCANTL ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, PALACIOS & CIA. SUCURS, C.A., en la persona de la Lic. LAURA NARANJO DE GARCIA, o cualquier otro representante legal de la administradora de inmuebles aludido, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se hace constar que la parte DEMANDADA conviene y así lo acepta, en reconocerle a la parte DEMANDANTE la PRORROGA LEGAL que le corresponde de acuerdo al articulo 38 en su Titulo V de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que en este caso es de tres (03) años, a partir de la fecha de la presente homologación.

TERCERO

La parte ACTORA declara expresamente, que renuncia a la solicitud que hiciera al Tribunal en relación a: gastos, costas y honorarios profesionales de abogados.

CUARTO

Expídase por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción realizada por ambas partes, así como de la presente homologación, una vez que conste en autos las copias simples a certificar.-

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 22 de julio de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando asentada en el libro diario bajo el N° 51 .-

LA SECRETARIA ACC,

LAPG/MFL/Arp.- EXP NRO. AP31-V-2008-000147.-

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