Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

Exp. No. A-0767-12

En fecha 08 de febrero de 2012, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados L.A.Q.V. y J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.789 y 134.357, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.011.810, contra la ciudadana C.D.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.843, en su condición de Registradora Pública de lo Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, se le dio entrada y se ordenó su tramitación.

Que en fecha 10 de febrero de 2012, la ciudadana Jueza Provisoria V.T.V., declaró su inhibición de conocer de la presente acción de amparo por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en fecha 25 de mayo de 2012, el abogado L.A.S.M., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de mayo de 2012, vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones de la presunta agraviante, del Director General de Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) y a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal para que se informen del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 04 de julio de 2012, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 09 de julio de 2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que es cesionaria hereditaria de la Sucesión G.R., conjuntamente con sus coherederos, los niños G.R. y RAYQUEL y R.V.R.O., de 15 y 12 años respectivamente, según se evidencia de Sentencia de Homologación de la Partición, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del de cujus ciudadano G.R., quien murió ab-intestato el 12 de septiembre de 2000, dictada en fecha 07 de diciembre de 2007, de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y su aclaratoria del 28 de mayo de 2009.

Señalan, que el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. el día 20 de septiembre de 2011, emitió a nombre de su representada cinco (05) Planillas Únicas de Pago, que a continuación se detallan, para pagar los derechos de registro y protocolización de los documentos que reposan en depósito y custodia del referido Despacho:

  1. - PUB Nro. 39800002490, por la cantidad de Bs. 2.108,55, para pagar al SAREN por el Acto: Venta con valor Estimado (Venta de Derechos), la cual fue pagada en su totalidad por ante el Banco Industrial de Venezuela, para el registro de la copia certificada del Documento de Venta de Derechos y Acciones, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado en el N° 92, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones.

  2. - PUB Nro. 39800002491, por la cantidad de 2.075,60, para pagar al SAREN por el Acto: Sentencia Firme del Tribunal y cancelación de Hipoteca de 1er. Grado, pagada por ante el Banco Industrial de Venezuela: para el registro de la copia certificadas de la Sentencia emanada en fecha 08 de agosto de 2008, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, referente a la Cancelación y Extinción de Garantía Hipotecaria constituida sobre el terreno y las bienhechurías constituidas por el edificio o local ubicado en la Calle Igualdad con Calle Libertad, Porlamar del Municipio M.d.e.N.E., que le pertenecía al de cujus G.R., y ahora a sus sucesores, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., de fecha 18 de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 16, folio 93 al 104, Tomo 23, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año 1997.

  3. - PUB Nro. 39800002495, por la cantidad de Bs. 6.225,69, para pagar al SAREN por el Acto: Partición y Adjudicación Terceros con el Valor Estimado, pagada en su totalidad por ante la taquillas del Banco Industrial de Venezuela; a los fines de registrar copia certificada de la sentencia de Homologación de la Partición, Liquidación y Adjudicación Amistosa de acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del de cujus, ciudadano G.R., emanada en fecha 12 de septiembre de 2000, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y su posterior aclaratoria de 2009.

  4. - PUB Nro. 39800002493, por la cantidad de Bs. 794.96 para pagar al SAREN por el Acto: Participación (Partición y Adjudicación), pagada en su totalidad por ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela; para registrar copia certificada de la sentencia de Homologación de la Partición, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario del de cujus G.R., de fecha 23 de marzo de 2003, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

  5. - PUB Nro. 39800002489, por la cantidad de Bs. 934,80 para pagar al SAREN por el Acto: Renuncia de Herencia y Transacción, pagada en su totalidad por ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, para registrar copia certificada de la Transacción Judicial y Renuncia de Herencia del 12 de septiembre de 2000, que riela del folio 50 al 58 del expediente de dicha causa y de lo cual se dejo constancia mediante auto de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 02 de abril de 2003.

Exponen, que una vez pagados los derechos de registro y consignados los comprobantes, en fecha 21 de septiembre de 2011, fueron emitidas por ese Despacho las respectivas Constancias de Recepción, y se asignaron los números de trámites 398.2011.3.2074, 398.2011.302076, 398.2011.3.2078, 398.2011.3.2080 y 398.2011.3.2081, respectivamente, pautándoles como fecha de otorgamiento el día 26 de septiembre de 2011.

Indican, que el día 26 de septiembre de 2011, comparecieron al Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., para la suscripción del respectivo otorgamiento, la ciudadana C.C., titular del citado Despacho, le manifestó ese día y los días 27 y 28 de septiembre de 2011, que se negaba el otorgamiento de Ley.

Señalan, que la negativa de la ciudadana Registradora C.D.C.V., no tiene ningún asidero de carácter legal y que ha sido su modo operndi de manera continua.

Que en fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a los Tribunales del Municipio M.d.e.N.E., la práctica de una Inspección Judicial en la sede del Registro Público de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Que en fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal designado admitió la solicitud de Inspección Judicial y fijó el día 05 de octubre de 2011, a las 09:30 a.m., para su traslado y constitución en el mencionado Registro Público, donde se dejó constancia entre otras cosas de la inexistencia de alguna comunicación dirigida por un Órgano Jurisdiccional directamente al Registro Público, donde se le participe la existencia de la prohibición de enajenar o gravar sobre algún inmueble de la sucesión G.R., así como la inexistencia de alguna nota marginal de prohibición de enajenar en el documento registrado bajo el N° 16, folios 93 al 104, Protocolo Primero , Tomo 23 del Cuarto Trimestre del año 1997.

Alegan, que en base a los anterior solicitaron ante el Director General del SAREN en Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2011, que se realizara la apertura de un procedimiento disciplinario a la ciudadana C.V., a los fines de aplicarle la sanción establecida en el artículo 14, numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Exponen, que en fecha 04 de diciembre de 2011, recibieron una llamada telefónica de parte de la abogada M.G., del Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., para que se apersonaran el día 16 de diciembre de 2011, en ese Despacho, ya que por ordenes de la agraviante, debía estar el abogado presentante de los documentos a registrar, M.O.C.P., presente para el otorgamiento de los cinco )05) documentos que reposaban en su custodia a la espera de dicha protocolización.

Que en fecha 16 de diciembre de 2011, la agraviante sólo permitió la protocolización de tres (03) documentos.

Manifiestan, que hasta la fecha no existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre algún bien inmueble propiedad de la sucesión G.R., y especialmente sobre un inmueble registrado ante ese mismo Registro, según consta en documento protocolizado en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 16, folios 93 al 104 , protocolo 1ro., Tomo 23 del 4to. Trimestre, constituido por un inmueble de cinco (05) planta, ubicado en la Calle Igualdad con Calle Libertad, Porlamar, Municipio Mariño; ni la existencia de impedimento legal ni orden judicial que limite o impida la protocolización del documento contentivo de la Venta de Derechos y Acciones a su mandante.

Igualmente exponen, que no existe impedimento ni orden judicial que limite o impida la protocolización de la copia certificada de la sentencia de Homologación de la Partición, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario del de cujus, emanada en fecha 07 de diciembre de 2007, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta y su aclaratoria del 2009.

Denuncian como violados el derecho a la propiedad, el principio de buena fe y el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como el estado de justicia.

Solicitan se declare mandamiento de a.c. contra la agraviante, ciudadana C.D.C.V., Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, para que proceda de inmediato a protocolizar la copia certificada del Documento de Venta de Derechos y Acciones, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 92, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, así como la protocolización o registro de la copia certificada de la sentencia de Homologación de la Partida, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del de cujus, ciudadano G.R., emanada de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07 de diciembre de 2007 y su aclaratoria del 2009.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en fecha 09 de julio de 2012, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.O.C.P., L.Q.V. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.770, 74.789 y 134.357, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° E-1.011.810; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante por sí ni por apoderado judicial alguno, así como la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Seguidamente la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos, en el tiempo establecido para ello y consigno escrito constante de nueve (09) folios útiles.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

Que la presente acción de a.c. se interpone por la presunta negativa de la ciudadana C.D.C.V., en su condición de Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de proceder a la protocolización de la copia certificada del Documento de Venta de Derechos y Acciones, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 92, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, así como la protocolización o registro de la copia certificada de la sentencia de Homologación de la Partida, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del de cujus, ciudadano G.R., emanada de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07 de diciembre de 2007 y su aclaratoria del 2009.

Ahora bien alega la parte presuntamente agraviada que el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. el día 20 de septiembre de 2011, emitió a nombre de su representada cinco (05) Planillas Únicas de Pago, para pagar los derechos de registro y protocolización de los documentos que reposan en depósito y custodia del referido Despacho.

Que una vez pagados los derechos de registro y consignados los comprobantes, en fecha 21 de septiembre de 2011, fueron emitidas por ese Despacho las respectivas Constancias de Recepción, y se asignaron los números de trámites 398.2011.3.2074, 398.2011.302076, 398.2011.3.2078, 398.2011.3.2080 y 398.2011.3.2081, respectivamente, pautándoles como fecha de otorgamiento el día 26 de septiembre de 2011, y que en dicha fecha la ciudadana C.C., titular del citado Despacho, le manifestó ese día y los días 27 y 28 de septiembre de 2011, que se negaba el otorgamiento de Ley.

Que mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se dejó constancia de la inexistencia de alguna comunicación dirigida por un Órgano Jurisdiccional directamente al Registro Público, donde se le participe la existencia de la prohibición de enajenar o gravar sobre algún inmueble de la sucesión GIG.R., así como la inexistencia de alguna nota marginal de prohibición de enajenar en el documento registrado bajo el N° 16, folios 93 al 104, Protocolo Primero , Tomo 23 del Cuarto Trimestre del año 1997.

Al respecto, señala este Juzgado que la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en el numeral 1 del artículo 18 que deberán los Registradores Titulares ‘1.- Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro’; en relación con las prohibiciones a las cuales están sujetos los Registradores, la norma supra citada, establece en el numeral 4 del artículo 20 que se les prohíbe ‘4.- Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes”.

En el presente caso, la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2011, sólo permitió el otorgamiento de la copia certificada de la sentencia de Homologación de la Partición, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario del de cujus, de fecha 24 de marzo de2003 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; la copia certificada de la Transacción Judicial y Renuncia de Herencia del 12 de septiembre de 2000, que riela a los folios 50 al 58 del expediente de dicha causa y de lo cual se dejo constancia mediante auto de la Sala de Juicio del Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 02 de abril de 2003, y ordenó estampar la nota marginal de la Sentencia de Compensación, Cancelación y Levantamiento de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Calle Libertad con Igualdad del Municipio M.d.e.N.E., Parroquia Porlamar, donde funciona el Hotel Club del Sol, absteniéndose a la protocolización de los restantes documentos que fueron igualmente cancelados los derechos respectivos a los fines del registro de ley.

Asimismo, se observa de la copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 62 al 80), específicamente en los particulares CUARTO y QUINTO, que se dejó constancia de la no existencia de alguna comunicación dirigida por un Órgano Jurisdiccional directamente al Registrador Público del Municipio M.d.E.N.E., donde se le participe la existencia de la Prohibición de enajenar o gravar sobre algún inmueble de la Sucesión G.R. y específicamente sobre el terreno y las bienhechurías constituidas por el edificio o local donde funciona el Hotel Club del Sol, ubicado en la Calle Igualdad con Calle Libertad, Porlamar, en el Municipio M.d.e.N.E., que le pertenecía al de cujus Guilles Ringuette, y ahora a sus sucesores, según consta en documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., de fecha 18 de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 16, folios 93 al 104, Tomo 23, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año 1997; así como de la inexistencia de alguna nota marginal de prohibición de enajenar o gravar en el documento registrado bajo el N° 16, folios 93 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23 del Cuarto Trimestre de 1997, que corresponde al terreno y bienhechurías constituidas por el edificio o local donde funciona el Hotel Club del Sol, ubicado en la Calle Igualdad con Calle Libertad, Porlamar, en el Municipio M.d.e.N.E., que le pertenecía al de cujus G.R..

En base a lo anteriormente indicado, y visto que no consta ninguna prohibición que haga imposible la protocolización de los documentos antes señalados, resulta forzosamente para este Juzgado, declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados L.A.Q.V. y J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.789 y 134.357, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.011.810, contra la ciudadana C.D.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.843, en su condición de Registradora Pública de lo Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por los abogados L.A.Q.V. y J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.789 y 134.357, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.011.810, contra la ciudadana C.D.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.843, en su condición de Registradora Pública de lo Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena a la mencionada ciudadana en su condición de Registradora Pública de lo Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta proceda de inmediato a protocolizar la copia certificada del Documento de Venta de Derechos y Acciones, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 92, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, así como la protocolización o registro de la copia certificada de la sentencia de Homologación de la Partida, Liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del de cujus, ciudadano G.R., emanada de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07 de diciembre de 2007 y su aclaratoria del 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° A-0767-12.

LASM/jmsb/cesar.

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