Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000115

PARTE ACTORA: P.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.408.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 2.368.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 24 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.120, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones que el ciudadano P.J.A., ya identificado, se desempeñó como Chofer III adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía demandada, desde el día 06 de noviembre de 1992 hasta el 01 de septiembre de 1999 cuando se acogió al beneficio de jubilación por parte del señalado ente, es decir, por un tiempo de servicio de seis (06) años y nueve (09) meses. Sostiene que es en fecha 01 de marzo de 2001, cuando la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta Entidad Federal canceló parte de sus prestaciones sociales. De la misma manera manifiesta que se le aplica a su representado las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación, le devienen al actor, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. Solicita igualmente, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que no le fueron pagadas oportunamente, así como sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan. Finalmente, solicita como personal jubilado de la Alcaldía accionada, los aumentos por concepto de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales, de conformidad con la referida Convención Colectiva de Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se constata a los folios 48, 49 y 50 del expediente, la debida notificación de la Alcaldía accionada, así como se evidencia de los folios 51, 52 y 53, la debida notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 01 de abril de 2004 (folios 44 y 45), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia de la apoderada judicial del demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose expresamente en el Acta levantada que se consideraba “…contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así mismo, se evidencia que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y que el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

De la misma manera se desprende de las actas que, en fecha 23 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la Alcaldía accionada ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procurador Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 24 de septiembre de 2004, el a quo dictó la sentencia objeto de consulta, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

… Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la Alcaldía ha debido promover pruebas en la presente causa que enervaran las pretensiones del actor; en razón de lo cual y al no haberlo hecho, solo podía ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada el día de hoy y que fue fijada y que oportunamente le fue notificada al Síndico respectivo, a más de eso, al no concurrir a ejercer el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. En razón de ello y como se dijo ante la incomparecencia de la Alcaldía demandada, a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró confesa a la Alcaldía …

(SIC).

De lo precedentemente explanado se constata, que en la presente causa, tanto el Tribunal de Sustanciación que conoció como mediador como el Tribunal de Juicio, respetaron todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas procesales que a favor del ente municipal se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, advierte este Tribunal Superior, tal y como se evidencia de la sentencia objeto de consulta parcialmente transcrita ut supra, que el tribunal a quo no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, pues si bien el tribunal, entiende contradichas todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, no es menos cierto que no analiza las pruebas aportadas a los autos ni verifica si en efecto, las pretensiones y peticiones del ex- trabajador en su libelo de demanda, se encuentran ajustadas a Derecho.

Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la sentencia objeto de consulta incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contravención de lo estipulado en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar los elementos probatorios cursantes a los autos y analizar si en efecto la pretensión del actor se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad y así se decide.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que en el presente caso se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, con fundamento en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, pasa de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

El ciudadano P.J.A. intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal, alegando como fecha de ingreso el día 06 de noviembre de 1992 y que en fecha 01 de septiembre de 1999, se acogió al beneficio de jubilación. Sostiene que es en fecha 01 de marzo de 2001, cuando la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. canceló parte de sus prestaciones sociales. Igualmente sostiene que se le aplica a su representado las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999 que ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA) y, que en virtud de su aplicación, le devienen diferencias por prestaciones sociales y el pago de otros conceptos laborales. De la misma manera reclama, como personal jubilado de la Alcaldía accionada, los aumentos por concepto de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales, de conformidad con la referida Convención Colectiva de Trabajo. Por último, solicita el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que no le fueron pagadas oportunamente, así como sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no Contestación de la Demanda, Incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De lo anterior, debe concluirse que la incomparecencia a la audiencia preliminar del ente municipal demandado, la no presentación del escrito de contestación de la demanda y la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de los hechos. Por consiguiente, este Tribunal, debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y así se decide.

Con la finalidad de determinar cuáles de los hechos alegados han sido demostrados, este Tribunal pasar a analizar las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas. En tal sentido observa:

Se acompaña en copia simple, comprobante de pago No. 06815 (folio 71) a nombre del accionante P.J.A., por la cantidad de Bs. 2.733.661,27, correspondiente al pago de prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 06 de noviembre de 1992 al 01 de septiembre de 1999, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la Alcaldía demandada en fecha 01 de marzo de 2001, procedió a cancelar al actor la cantidad que allí se indica por concepto de pago de prestaciones sociales.

Se agregan a los autos copias simples de planillas contentivas de los conceptos y montos que específicamente canceló la Alcaldía al actor y a la cual se le otorga valor probatorio (folios 72, 73 y 74); de las mismas se evidencian los distintos conceptos que pagó la hoy demandada al actor, los días que le fueron acordados, así como sus respectivos montos.

Se anexa copia simple de solicitud de reclamo de fecha 31 de mayo de 2001 con sello de correspondencia recibida por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B., al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 75).

Se agrega a los autos, Resolución No. DGRRHH0057 de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, donde se niega el pago de los conceptos reclamados por el hoy actor y al cual esta Juzgadora le atribuye valor probatorio (folios 76 y 77).

Signado 6, se acompaña copia simple de reclamo dirigido por varios trabajadores, entre los cuales se encuentra el actor, a la Alcaldía demandada, donde se solicita se proceda a realizar el recalculo en el pago de las prestaciones sociales canceladas; documentación que le merece valor probatorio a esta Juzgadora (folios 78 y su vto.).

Marcada 7, se acompaña copia simple de reclamo con sello de fecha 06 de febrero de 2002 (folios 79 y 80); al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende las gestiones realizadas a favor de una masa de trabajadores para hacer exigible los conceptos laborales que allí señalan.

Anexada 8, se incorpora a los autos copia simple de escrito de reclamo dirigido al Alcalde del ente demandado, referido al pago de la diferencia de prestaciones sociales referentes al 20% y 25% sobre el salario, el pago del bono presidencial, y el cumplimiento de la contratación colectiva, documentación que se le atribuye valor probatorio.

Signado No. 9, se acompaña copia simple de contratación colectiva (folios 83 al 104), suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo U.P. y Jardines del Estado Anzoátegui y la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la cual es apreciada en todo su valor probatorio.

Se acompaña copia simple de Decreto Presidencial de fecha 30 de abril de 1996 (folio 104), el cual es apreciado por esta Juzgadora.

Se acompaña escrito dirigido a la Síndico Procuradora Municipal contentivo de propuesta transaccional realizada por la representación judicial de la parte hoy demandante, sin constancia de recepción, la cual no es valorada por este Tribunal (folios 105 al 111).

Signado 12, se acompaña copia simple de Acta de la sesión extraordinaria celebrada por la cámara del Concejo del Municipio S.B.d.E.A. de fecha 18 de febrero de 2004, la cual es apreciada por esta Juzgadora.

Se acompaña copia de Oficio DGSA No. 212, emanado de la Dirección General Sectorial Administrativa, sin fecha, en el cual se señalan “…resumen de montos acordados para cancelar a los ex trabajadores de la Alcaldía… y que corresponde al monto de prestaciones revisadas por la Contraloría Municipal, y ésta Dirección, más el ajuste por inflación e intereses moratorios de acuerdo al Código Civil…”, documentación que una vez revisada, al no constar que se encuentre referida al ciudadano actor P.J.A., no merece valor probatorio alguno para la resolución de la controversia (folios 116 al 119).

Con respecto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, evidencia esta Sentenciadora que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, las mismas no fueron evacuadas por la parte demandada, por lo que es procedente aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la no exhibición de los documentos originales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Tribunal con precedencia emitió pronunciamiento sobre cada una de las pruebas cuya exhibición se solicita.

Examinado el material probatorio evacuado por la parte demandante en el presente juicio, y vista la nula actividad probatoria por parte del ente municipal demandado para desvirtuar lo alegado por la representación judicial del accionante, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Es así, que expresamente las referidas disposiciones contractuales disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

De las cláusulas invocadas por la parte actora y transcritas ut supra, esta Juzgadora,

considera que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el municipio; pues pretender que de una manera automática y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se a.l.s.e. a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Municipio y sin tomar en consideración la aprobación de su aplicación por parte del referido ente, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que -se insiste- afecten a los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado. Adicionalmente, se señala que la circunstancia de que la Cámara del Concejo del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal hubiese aprobado, mediante documentación incorporada a los autos, autorizar al Alcalde a realizar ciertas y determinadas transacciones en juicios laborales, en modo alguno implica un reconocimiento por parte del ente municipal accionado de la aplicación al ámbito de sus trabajadores dependientes, de Decreto Presidencial alguno.

En el caso de autos, la representación judicial del accionante ciudadano P.J.A. pretende que el mismo es acreedor de los beneficios laborales contemplados en los siguientes instrumentos: Decreto Presidencial No. 809 de fecha 21 de abril de 2000, Decreto Presidencial No. 1309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000.

Ahora bien, tal y como el propio actor transcribe en su libelo de demanda, dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se observa que algunos prevén estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República son extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores. Por consiguiente, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada la pretensión de que se aplique al ex trabajador actor los Decretos Presidenciales que invoca en su libelo de demanda y así se deja establecido.

Precisado lo anterior, de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte demandante sostiene que en la liquidación realizada por concepto de prestaciones sociales, no le fue incluida las alícuotas de utilidades y bono vacacional al salario base para su cálculo, conforme los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, demanda una diferencia en el pago del bono por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, y siendo que la demandada de autos no se excepcionó con elemento probatorio alguno que desvirtuara lo aquí demandado, al no ser ello contrario a derecho, este Tribunal ordena la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional al salario integral para la liquidación de las prestaciones sociales del actor y condena la diferencia que resulte en su pago, así como la diferencia en el pago del bono por transferencia, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora por la diferencia de prestaciones sociales supra condenada, desde la fecha en que el trabajador actor se acoge al beneficio de jubilación hasta su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera solicitado por la parte accionante, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria y así se establece.

Igualmente, reclama el actor, la indexación monetaria e intereses moratorios por el pago tardío de la cantidad de Bs. 2.733.661,27, por concepto de prestaciones sociales, cancelada en fecha 01 de marzo de 2001, cuando es lo cierto que es en fecha 01 de septiembre de 1999, en que el trabajador hoy accionante fue jubilado; en tal virtud y siendo que la demandada de autos no se excepcionó con elemento probatorio alguno, este Tribunal condena su cancelación hasta la fecha de su pago definitivo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

De la misma manera este Tribunal, visto el reclamo de la parte accionante de los conceptos laborales, contemplados en las cláusulas 5, 25, 54 y 58 de la contratación colectiva suscrita y tomando en consideración, que la parte demandada no se excepcionó con elemento probatorio alguno que demostrara su improcedencia o su pago, se acuerda su cancelación, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

Ahora bien, la experticia complementaria del fallo que se ordena, será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal de la causa quien deberá establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y SUTA-AUPAJA. Establecido éste, deberá proceder a calcular las diferencias por concepto de prestación de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de seis años y nueve meses, en el cual se incluye el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1.997 y la diferencia por concepto del bono de transferencia conforme al artículo 666 eiusdem. Asimismo, dicho auxiliar de justicia deberá calcular las vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, antigüedad y bono de alimento demandados de acuerdo con las previsiones contenidas en el contrato colectivo identificado en esta decisión, en sus cláusulas 5, 25, 54 y 58, respectivamente. De la misma manera, el Experto designado deberá calcular la indexación y los intereses de mora por el retardo en el pago del adelanto de prestaciones sociales realizado efectivamente en fecha 01 de marzo de de 2001; así como, los intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales condenadas desde la fecha en que el trabajador actor se acogió al beneficio de jubilación hasta el pago efectivo. De igual forma, deberá fijar el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la tasa impositiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tales fines. Finalmente, deberá establecer la corrección monetaria de las cantidades definitivamente adeudadas al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de la Alcaldía accionada relacionada con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio que estime pertinente; la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Con relación a la diligencia consignada por ante esta instancia en fecha 09 de febrero de 2005 por parte de la representación judicial del accionante, en virtud de la cual se hace mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005 (caso CANTV), esta Juzgadora debe advertir que mediante la decisión que hoy se dicta, en modo alguno, se está emitiendo pronunciamiento en relación a los derechos laborales que sobre los aumentos de pensiones tienen los jubilados o pensionados del ente municipal demandado, únicamente se limita a establecer que tales aumentos no pueden devenir por la aplicación automática de todos y cada uno de los Decretos que el Ejecutivo Nacional dicte en esta materia, sin perjuicio de la obligación laboral que pudiese tener el gobierno local con su grupo de trabajadores dependientes y así se deja establecido.

III

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de septiembre de 2004, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano P.J.A., ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:20 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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