Decisión nº 0132-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 18 de Marzo de 2008

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0132-2008 CAUSA C03-3441-08

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3441-2008, seguida en contra de los ciudadanos P.A.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, Indocumentado, residenciado en el Sector Casa Azul, Fundo 2 de Mayo, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, A.D.C.R.U., venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.166.879, residenciada en el Sector 2, Prolongación de los Ranchos, calle y casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, y A.R., colombiano, sin ningún dato más que le identifique, ni domicilio alguno, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal, (Ahora Art. 10 numeral 1) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano F.A.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.003.651, residenciado en la vía Panamericana Hacienda San Benito, entrando por el asentamiento Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, igualmente, en contra de los ciudadanos J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.897.429, domiciliado en el Asentamiento Campesino Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, R.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.054.415, domiciliada en el Asentamiento Campesino Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, y P.N.R.A.C., venezolana, mayor de edad, soltero agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.688.977, domiciliado en el Asentamiento Campesino Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, (Ahora Art. 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano F.A.M.A., en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos denunciado en fecha 21 de Mayo de 1992,sin especificación de fecha en que ocurrieron los hechos, ni la hora, pero que fueron sustraídas seis mautes de un potrero de la Hacienda San Benito, ubicada en la Vía Panamericana, entrando por el Asentamiento Campesino Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, siendo localizadas por el denunciante una en la casa de la ciudadana R.G., otra en casa de Rivero José, y las otras no dio con su ubicación.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, refiere que aparece plenamente demostrado la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho, en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho, en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, basado en denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.M.A., Actas Policiales de fecha 21-05-1992, Acta de Inspección técnica N° 161,, declaraciones realizadas por los ciudadanos J.G.R.C., R.M.G.D.V., P.N.A.C., A.D.C.R.U. y P.A.A.R., Avalúo real, decisión emitida por el extinto Juzgado de Gibraltar , Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 1992, donde convierte el Auto de Detención de los ciudadanos J.G.R.C., R.M.G.D.V. Y P.N.R.A.C., en Auto de Sometimiento a Juicio, ordenando boletas de excarcelación de los mismos, de las cuales observa que desde que fue dictada la medida judicial , en contra de los referidos ciudadanos,, desde la fecha 09-06-2002 hasta la actualidad ha transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al de la prescripción establecida en el Artículo 108 ordinales 4° y Código Penal Venezolano, razón por la cual en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0658-2004, referidas a denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.M.A., Actas Policiales de fecha 21-05-1992, Acta de Inspección técnica N° 161,, declaraciones realizadas por los ciudadanos J.G.R.C., R.M.G.D.V., P.N.A.C., A.D.C.R.U. y P.A.A.R., Avalúo real, decisión emitida por el extinto Juzgado de Gibraltar , Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en fecha 09 de Junio de 1992, bajo N° 34, mediante la cual ordena auto de detención de los ciudadanos J.G.R.C., R.M.G.D.V., P.N.A.C., A.R., A.D.C.R.U. y P.A.A.R., constan detención efectiva de los ciudadanos J.G.R.C., R.M.G.D.V., P.N.A.C., y P.A.A.R., no así la aprehensión de los ciudadanos A.R. y A.D.C.R.U., decisión emitida por el extinto Juzgado de Gibraltar , Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 1992, bajo N° 38,donde convierte el Auto de Detención de los ciudadanos J.G.R.C., R.M.G.D.V. y P.N.R.A.C., en Auto de Sometimiento a Juicio, ordenando boletas de excarcelación de los mismos, presenta reclamo en fecha 08-09-1992, el ciudadano P.A.A.R., ante el Extinto Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en lo Penal y De Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo escuchado por el mismo, sin constar decisión alguna por parte del Extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recabado antecedentes penales del ciudadano P.A.M. previa solicitud, Acta de fecha 09 de Diciembre de 1992, donde el Ciudadano P.A.M., pide el otorgamiento sometimiento a juicio por estar en condiciones de cumplir los requisitos exigidos para que proceda tal pedimento, y por último Auto de fecha 07-09-de 1999, de remisión de expediente a la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., por encontrar firme auto de detención, conforme artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establecía: “ Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes: 1° En los procesos en los cuales no se hayan dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la victima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión fiscal; 2° En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como indica el ordinal siguiente: 3° Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las que haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código”. (Ahora Art.522 COOPP) Que establece: De las causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes: 1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la victima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión fiscal; 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente para que proceda como se indica en el ordinal siguiente; 3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiera formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.” El Ministerio Público, presenta fecha 26 de Febrero de 2008, solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.G.R.C., R.M.G.D.V., P.N.A.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano F.A.M.A., de los ciudadanos A.R., A.D.C.R.U. y P.A.A.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano F.A.M.A., y recibido por ante este Tribunal en fecha 06 de Marzo 2008, basado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho denunciado en fecha 21 de Mayo de 1992, por considerar que han transcurridos más de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinales 4 y 5 del Código Penal Venezolano.

Del análisis efectuados a las actuaciones antes señaladas quedó determinado lo siguiente; 1. Con respecto a los ciudadanos J.G.R.C., R.M.G.D.V., P.N.A.C., fue dictado en fecha 30 de Junio de 1992, Auto de Sometimiento a Juicio, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del Ciudadano F.A.M.A., quedando definitivamente firme, habiendo transcurrido desde esa fecha más de quince (15) años, tiempo este superior a la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que reza: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaría, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República “. Tomando en cuenta que la pena a aplicar en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, es una pena de tres meses a un año de prisión, correspondiendo la aplicación de la prescripción de la acción penal de virtud de no haber realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, prosperando así el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano P.A.A., se observa que aún cuando hubo omisión por los extinto Juzgado de Gibraltar Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de pronunciamiento sobre reclamo realizado por el imputado de auto en acta de indagatorio en fecha ocho de Septiembre de 1992, conforme procedimiento penal establecido en Código de Enjuiciamiento Criminal derogado , pero se observa que el auto de detención librado en su contra fue ejecutado en fechas 09 y 11 de junio de 1992, a los folios 81 y 82, tramitado auto de remisión conforme establecía el Artículo 507 Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora Art. 522 COOPP), por parte del Extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de Transición del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., verificando que desde la fechas 09 y 11 de Junio de 1992, habiendo transcurrido más de quince (15) años, sin que se hagan realizados actos de los que se contraen en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que interrumpa la prescripción establecida en Artículo 108 ordinal 4 de Eiudem, circunstancia esta que no es culpa del procesado y que trae como consecuencia la prescripción judicial al haber transcurrido lapso que establece el artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, que establece: …(Omisis) … “ Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción Penal .” Tomando en cuenta que la pena a aplicar en el delito de Hurto Calificado, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuya prescripción está establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último en cuanto a los ciudadanos A.R., y A.D.C.R.U., aún cuando consta emisión de auto de detención en decisión de fecha 09 de junio de 1992, sin que se hubiere ejecutado, ni tramitadas las diligencias por parte del Extinto Juzgado Décimo Sexo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión, siendo remitidas actuaciones que conforman la presente causa mediante auto de fecha 07-09-1999, a la Fiscalía arriba indicada, por el antes mencionado Juzgado, omitiendo lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora Art. 522 COOPP), habiendo transcurrido más de quince (15) años, sin que se hagan realizados actos de los que se contraen en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que interrumpa la prescripción establecida en Artículo 108 ordinal 4 de Eiudem, circunstancia esta que no es culpa del procesado y que trae como consecuencia la prescripción judicial al haber transcurrido que establece el artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, que establece: …(Omisis) … “ Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción Penal .” Tomando en cuenta que la pena a aplicar en el delito de Hurto Calificado, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuya prescripción está establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, por lo que de conformidad con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Y se ordena oficiar a los órganos policiales de investigaciones del país, a los efectos de dejar sin efectos orden de Aprehensión dictada a los ciudadanos P.A.R., A.R. y A.D.C.R.U.. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano A.R., de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas dirección alguna del mismo. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0658-2004, seguida en contra de los ciudadanos P.A.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, Indocumentado, residenciado en el Sector Casa Azul, Fundo 2 de Mayo, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, A.D.C.R.U., venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.166.879, residenciada en el Sector 2, Prolongación de los Ranchos, calle y casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, y A.R., colombiano, sin ningún dato más que le identifique, ni domicilio alguno, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal, (Ahora Art. 10 numeral 1) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano F.A.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.003.651, residenciado en la vía Panamericana Hacienda San Benito, entrando por el asentamiento Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, igualmente, en contra de los ciudadanos J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.897.429, domiciliado en el Asentamiento Campesino Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, R.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.054.415, domiciliada en el Asentamiento Campesino Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, y P.N.R.A.C., venezolana, mayor de edad, soltero agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.688.977, domiciliado en el Asentamiento Campesino Casa Azul, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, (Ahora Art. 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano F.A.M.A.. Con fundamento a lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem, los artículos 108 ordinal 4º y y 110 segundo párrafo del Código Penal Venezolano. Oficiar ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena oficiar a los diferentes órganos policiales de investigación para que deje sin efecto orden de aprehensión mediante oficio N° 177, de fecha 09 de Junio de 1992. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Publicar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal boleta del ciudadano A.R.. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0132-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0132-2008, se libraron Boletas a las partes bajo oficio Nº 0492-2008 y a los órganos policiales de investigaciones del país bajo el N° 0493-2008, 0494-2008, 0495-2008 y 0496.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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