Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de marzo de 2007.

196° y 148°

EXP N° QF-7574.

Vista la diligencia anterior de fecha 16 de febrero del presente año, presentada por la Abg. BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.267, en su carácter de apoderada judicial del Municipio J.G.R. delE.G., mediante la cual solicita se certifique el cómputo de los días transcurridos desde la fecha cuando se admitió la querella hasta la fecha cuando se practicó la citación del

querellado y en consecuencia solicita sea declarada la perención de la instancia, por cuanto la parte querellante no consignó los medios o recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los efectos de practicar la citación de la parte querellada; solicitud que formula con base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace con base al siguiente razonamiento:

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia, fundamentando su pedimento en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2005, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (fol. 50) y en fecha 19 de enero de 2006, la parte querellante, mediante diligencia solicita a este Tribunal se libre la comisión respectiva, a los fines de practicar la citación y notificación del querellado; pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve de la instancia, la cual se verifica, como se señaló anteriormente conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el cómputo solicitado resulta para este despacho inoficioso, toda vez, que el mismo supera con creces; tal como se evidencia de autos y de un simple cálculo matemático, el lapso requerido para que opere la perención breve aludida, este Tribunal solo a los fines de satisfacer lo solicitado hace constar que desde la fecha en que se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (08/12/2005) hasta la fecha en que la parte querellante actuó en el expediente, a los fines de impulsar la citación y notificación del querellado (19 de enero de 2006) transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días, es decir un (1) meses y catorce (14) días.

Como puede observarse, el querellante, tardó sobradamente más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación del querellado; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia N° 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., Exp N° 00-1919, sentencia N° 0052. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso G.M. contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso.

Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS. DEZN/Gdlr/oscarelys

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