Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2007-001704

SENTENCIA

PARTE ACTORA: N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., G.A.O., R.C.O., C.L.C.B., H.M.R.S., F.A.F.T. y L.A.Z.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.938.220, 16.204.649, 24.811.379, 14.963.575, 15.369.212, 7.903.008, 7.783.132, 11.844.433, 6.693.931, 24.288.208, 5.424.458 y 16.844.250 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, L.E.D.S.G., M.T.S.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 81.617, 79.424 y 79.364, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.C.D., INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE, y MAJESTIC WAY los tres primeros Inscritos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 40 tomo 49-A-Cto., en fecha 06 de marzo de 2001 bajo el N° 1 Tomo 15-A-Cto., en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 2, tomo 42-A-Cto y los tres últimos inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2005, bajo el N° 40, tomo 1128-A-Qto, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el N° 39 tomo 279-A-Qto, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 100 tomo 438-A-Qto, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.M.D., C.L.M. y A.V., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.725, 26.697 y 92.832, respectivamente.-

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte CODEMANDADA y ACTORA, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos N.A., F.B., R.O. y OTROS contra A.C.D., INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, y OTROS

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil ocho (2008), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señalaron los accionantes en su escrito de demanda lo siguiente; que prestaron servicios en un horario de lunes a sábado de 8: 00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario variable compuesto por el 10% del consumo mas las propinas.

Adujeron los accionantes que no le fue pagado el salario mínimo (reclamado el salario mínimo para cada uno de los trabajadores con el recargo del treinta por ciento (30%) por trabajo en jornada nocturna. Adujeron también que, la demandada otorgó un día de descanso a la semana y el descanso de los días feriados (artículo 212 de la LOT) como los días 24 y 31 de diciembre sin que pagara dichos días.

Señalaron que los ciudadanos N.R.A., Feddy Bermúdez, F.S., H.R., F.F., L.Z. y J.M.V. y los otros fueron despedidos de manera inmediata quienes no firmaron el documento “finiquito” y que J.L.B., G.O., R.O., C.L.C. y F.N.S. aceptaron la propuesta para conservar el empleo, que J.L.B., G.O., R.O., C.L.C. prestaron servicios hasta el 6 de abril de 2006 a pesar de suscribir renuncia y firmado ante la Notaría una transacción el 18 de enero de 2006.

Reclama los siguientes conceptos; 1) Salario Mínimo y bono Nocturno durante toda la relación laboral, 2) Incidencia del 10% y las propinas sobre los días de descanso y feriados, 3) horas extras, 4) Prestación de antigüedad, 5) Vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral y sus correspondientes fracciones, 6) utilidades durante toda la relación laboral y su fracción y 7) Indemnizaciones por despido injustificado.

Estando dentro de la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó como punto previo la extensión del poder. Dijo que Inversiones Le Privee, C.A no forma parte del grupo de empresas.

Admite la relación de trabajo.

Alega como hecho nuevo el salario, el cual, según fue para N.R.A. la cantidad de 676.300,00 para F.E.B. la cantidad de 671.300, para Frnklin Escobar Sarmiento la cantidad de 671.300,00, para F.d.J.N.S. la cantidad de 716.300,00, para J.M.V. la cantidad de 676.300,00, para J.L.B. la cantidad de 716.300,00, para G.A.O. la cantidad de 716.300,00, para R.C.O. la cantidad de 716.300,00, para C.L.C. la cantidad de 716.300,00, para H.M.R. la cantidad de 676.300,00, para F.A.F. la cantidad de 676.300,00, para L.H. la cantidad de 676.300,00. Igual alego el hecho de participar el despido justificado de los accionantes por inasistencia a su puesto de trabajo. En tal sentido alegó que el motivo de egreso de los ciudadanos fue por despido justificado, N.A. hasta el 15 de febrero de 2006 literal f); F.B. hasta el 27 de enero de 2006 literal f); F.E. hasta el 27 de enero de 2006 literal f); F.d.J.N. por retiro justificado; J.Z. hasta el 15 de febrero de 2006 literal f); J.L.B. hasta el 18 de abril de 2006 literal j); G.A.O. hasta el 20 de abril de 2006 literal f); R.C.O. hasta el 20 de abril de 2006 literal f); C.L.C. hasta el 18 de abril de 2006 literal j); H.M.R. hasta el 17 de febrero de 2006 literal f); F.F. hasta el 17 de febrero de 2006 literal f); L.H. hasta el 17 de febrero de 2006 literal f).

En cuanto al ciudadano F.J. alegó la demandada que la relación finalizó por renuncia vía transaccional.

Negó el monto por comisiones, horas extras, el pago del salario mínimo, así como los intereses, los días de descanso, la cantidad por prestación de antigüedad y intereses, la diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso en los siguientes términos: Existe un litis consorcio pasivo. Conforme a las documentales Inversiones Le Prive no forma parte del Grupo de empresas y en la audiencia de juicio desistió de la acción incoada contra Le Prive quedando la aprobación de ésta respecto a las costas. La Juez hizo caso omiso y desestimó el desistimiento expreso del actor. Se contestó la demanda para obligar al Tribunal a pronunciarse sobre la representación sin poder. En el poder de los actores sólo se otorgó para accionar contra A.C.D., C,.A 69 AC Inversiones C.A, Inversiones 5383, C.A por ello el poder resulta insuficiente para accionar contra otras. Las fichas de personal demostraban la fecha de ingreso conforme a la primacía de la realidad de los hechos, debieron ser apreciadas por la Juez. No se acepta como el parámetro pero determina el salario, que no se aprecie o tome en cuenta la declaración de impuestos, y por ello se solicita incorporar esta prueba a efectos de la experticia.

Se objeta la metodología de cálculo respecto a las horas extras, porque el parámetro debe ser el máximo de 100 horas anuales a 10 horas mensuales como límite legal, y que no se prorratee o redondee como lo hizo la Juez, de 8 meses a 100 horas anuales, cuando lo correcto sería 80 horas por esos 8 meses.

Sobre el despido injustificado, la Juez obvio la declaración de parte manifestaron que fue decisión luego de declarar ante el CICPC que no se reintegraron a sus labores porque argumentaron que fueron amenazados por tanto fueron ellos los que dejaron de asistir y así quedó grabado.

En el caso de F.N. el acuerdo transaccional no fue atacado y el juicio penal se refiere a un hecho discutido y al no existir vicio en la transacción la misma es de pleno efecto y debe valorarse la renuncia y no ser condenado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1141 del Código Civil, porque la denuncia penal no guarda relación con la voluntad expresada, la estafa tiene que ver con el pago no con los conceptos transados.

De la declaración de parte el Tribunal constató que si existió el fondo de ahorro pero ello no se desprende de otra prueba por lo que los adelantos sobre prestaciones sociales efectuados por la demandada deben ser tomados en cuenta a efecto del cálculo correspondiente y no puede alegarse que no tiene vivienda propia. Invoca sentencia de la Sala Constitucional caso similar N° 06-0558 del 19 de octubre de 2007 al no haber hecho la notificación de Inversiones Le Prive.

La parte demandante también apelante expresó que, respecto a las horas extras y el límite de 100 horas anuales, no obstante la parte demandada admitió el horario superior a las 35 horas semanales, ese límite cercena el derecho del trabajador a su salario. No se cumple con el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la igualdad solicitan se aplique la sentencia número 592 del 22 de marzo de 2007 es un caso similar más horas extras de lo legal, y la admisión de la demandada sobre el horario y por ello cabe en este caso se aplique la doctrina.

Días de descanso trabajados. La sentencia no incluye el pago del día domingo y feriados sobre el 10% de recargo por consumo tan solo ordenó experticia complementaria del fallo.

En el libelo de la demanda se especifica lo que devengó por porcentaje de servicio y propina y correspondía la carga de la prueba a la demandada por su forma de contestar, al no cumplir lo correspondiente se aprecia lo afirmado en la demanda y no corresponde la experticia.

Se demostró que la persona del cliente le pagaba a A.C. y a otros cualquiera del grupo.

La Juez no se pronuncia Arreaza utilidades fraccionadas año 2003, ciudadano Bermúdez la Juez no ordena el pago sobre los salarios mínimos dejados de pagar, el bono nocturno y los intereses por el pago no oportuno del salario. Ciudadano Escobar Utilidades fraccionadas año 2001. Ciudadano Nino utilidades fraccionadas año 2006. Ciudadano Bravo utilidades fraccionadas año 2003-2006.

No se fundamenta el porque los actores deben costear la realización de la experticia complementaria del fallo (ver folio 232)

Intereses moratorios IPC e intereses sobre prestaciones sociales. Intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios no señala cual es la tasa de intereses y a la indexación.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

    A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

    Efectos jurídicos. Sana critica.

    Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

    A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

    PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

    Documentales

    Documentales CUADERNO DE RECAUDOS N° 3 Y 4

    Marcado “A-G” constante de setenta y nueve (79) folios útiles. Registro Mercantil de A.C., Inversiones 5383 C.A, 69AC Inversiones C.A, Magnifique, C.A, Bingo Galaxie, C.A, Inversiones Le Privee, C.A, Majestic Way, C.A. Las presentes documentales adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado “H-K” Procedimiento Penal. Expediente N°5952-06. Las presentes documentales, adquieren pleno valor probatorio. Consta de las copias certificadas que el ciudadano N.S.F. instauró instauro denuncia en contra del ciudadano J.D.B. el 26 de enero de 2006. Consta igualmente que los ciudadanos F.N.S., C.L.C., R.C.O.R., G.A.O., interpusieron querella penal y civil contra el ciudadano J.A.D.B.d.F. por delito de estafa –folios 241 al 263- Del expediente penal cursan expedientes de los algunos de los actores como de F.N., Ojeda R.C., Bravo J.L., C.B.C.L.. De dichas documentales consta la hoja de vida, carta de renuncia y escrito de transacción. Es así que, F.N. ingresó el 06 de abril de 2002, recibió un adelanto de prestaciones sociales de 4.725.000,00, R.O. ingresó el 06 de abril de 2002, recibió un adelanto de prestaciones de sociales de 4.625.000,00, y renunció el 4 de enero de 2006 y firmó transacción el 10 de enero de 2006 por la cantidad de 8.154.142,75. J.B. ingresó el 27 de septiembre de 2003, recibió un adelanto de 3.000.000,00 y renunció el 5 de enero de 2006, firmó transacción el 10 de enero de 2006 por la cantidad de 4.301.854,42, y C.C. fecha de ingreso el 01 de junio de 2000, recibió un adelanto de prestaciones sociales de 13.700.000,00, renunció el 4 de enero de 2006 y suscribió transacción el 10 de enero de 2006 por la cantidad de 4.193.015,03. Igualmente consta del estado de cuenta del Banco Provincial cursante a los folios 368 al 369 de la pieza número tres los diferentes pagos de cheques de 8.154.142,75 cheque N° 548, de 4.301.854,42 cheque N° 546, y 4.193.015,03 cheque N° 576. Llama la atención a este Juzgador como fue que los ciudadanos R.O., J.B., y C.C. renunciaron a su puesto de trabajo (tal como consta de las documentales) y siguieron prestando servicios (sino no se entiende como la demandada participó el despido de dichos ciudadanos).

    Marcado “M” Copia simple de notas de consumo de los bancos Fondo Común y Banco Venezuela del año 2005. Las presentes documentales son tickets de consumo, anexo con copia de cédula de identidad del cliente y tarjeta. Las presentes documentales involucran a terceros ajenos al proceso quienes firmaron los consumos, por lo que este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio alguno.

    Marcado “N” nota publicada en el diario últimas noticias de fecha 20 de febrero de 2005. La presente documental nada aporta a la controversia por lo que se desecha. Marcado “0” noticia publicada en el diario 2001 en fecha 27 de enero de 2006. La presente documental nada aporta a la controversia por lo que se desecha.

    Marcado “P” constante de seis (6) folios útiles copia certificada de escrito de transacción de fecha 27 de octubre de 2005 celebrada entre C.C. y Club Magnifique, C.A. La presente documental nada aporta a la controversia –en cuanto a los sujetos demandantes- por lo que se desecha. Igualmente en cuanto a las documentales marcadas “Q”, “R”, “S”, “T” contentiva de copia certificada de escrito de transacción –no sujetos son diferentes a los que reclaman en el presente asunto –por ejemplo consta en la marcada “Q” que los demandante fueron R.B. y Larrys Blanco, quienes reclamaron prestaciones sociales, asunto que se le asignó el número AP21-L-2005-003633. En cuanto a la marcada “U” contentivas de dos CD se desecha, ya que nada aporta al presente asunto.

    Exhibición de Documentos:

    Libro de registro de horas extraordinarias

    Cartel de A.C.D. C.A

    Se deja constancia que la prueba fue admitida por la Juez a-quo. En la audiencia de juicio la parte demandada no presentó el libro de registro de horas extras y el cartel.

    Testimoniales

    Se deja constancia que en la audiencia de juicio sólo se hicieron presentes H.D.J.R.F., Y.A.C.G. y A.M.G.,

    H.D.J.R.F., fue trabajador de la empresa demandada y que conoce de vista y trato a algunos de los actores presente en la audiencia. Dijo que su horario de trabajo durante el tiempo de la relación laboral fue de 6 p.m. a 6 a.m., que existía una caja de ahorro creada por el patrono de obligatorio cumplimiento, donde todos los jueves se les descontaba a los trabajadores una cantidad de dinero que iba a depositarse en una cuenta personal de los dueños de la empresa y que dado los abusos por parte de los representantes de la empresa el decidió renunciar a su puesto de trabajo.

    En relación a los ciudadanos Y.A.C.G. y A.M.G., ambos dijeron ser clientes del local e incluso uno dijo ser amigo de los accionantes. Este Juzgador no aprecia sus dichos.

    Informes:

    En cuanto a los informes de BANCO FONDO COMÚN consta a los folios 236 al 642 de la Segunda Pieza, VENEZOLANO DE CRÉDITO consta al folio 2 al 40 de la Tercera Pieza, INDUSTRIAL consta al folio 4 al 43 de la Cuarta Pieza, CORP BANCA consta al folio 50 y 53 de la Cuarta Pieza y del folio 4 al 175 de la Novena Pieza, BANCO DE VENEZUELA, consta a los autos al folio 198 al 215 de la Segundo Piezas, folio 65 al 169 de la Cuarta Pieza, folio 2 al 204 de la Quinta Pieza y del folio 2 al 224 de la Sexta Piezas, BANCO MERCANTIL consta a los folios 195 al 197 de la Segunda Piezas, del folio 2 al 109 de la Séptima Piezas y del folio 122 al 421 de la Octava Pieza, BANESCO consta a los folios 115 al 304 de la Séptima Pieza, EXTERIOR consta al folio 2 al 121 de la Octava Pieza.

    Banco Venezuela, del informe cursante al folio 199 consta que A.C.D. C.A comenzó a disfrutar del servicio de punta de venta el 31 de agosto de 2001 hasta el 24 de agosto de 2006, que la afiliación la hicieron D.G., y J.G., y que dicho servicio estuvo afiliado a la cuenta corriente 0102-0213-29-00-01021402 y la dirección del punto de venta y correspondencia, avenida Venezuela, edifico el Saman, piso 5, oficina N-1, El rosal, Chacao,

    Banco fondo común De la respuesta se puede constatar que,

    69AC INVERDSIONES C.A dirección: Centro Coinasa Piso 5, Oficio 56 Avenida J.A.L. con Avenida Urb. La castellana, estados de cuenta movimientos del desde septiembre 2006 hasta julio 2007.

    Bingo Galaxie, C.A Centro Comercial Chacaito, Sotano 1, Plaza Brion Chacaito movimientos de cuenta.

    Majestic Way, C.A Avenida La Estancia, Local 53 C1B Centro Comercial Tamanaco 1 era Etapa NC2, movimientos de cuenta.

    Transversal60. Edifiico Moitaco, Piso 3, Libertador, firmantes D.G. y Bellomo Luigi.

    Recreativos Los Chaguaramos, C.A

    De la respuesta de los informes se evidencia las cuentas en diferentes bancos que poseen A.C., Inversiones 5383. C.A, 69AC Inversiones, C.A, Magnifique, C.A Bingo Galaxie, C.A, Majestic Way, C.A, D.A.G., J.A.B.D.F., J.A.G., L.B.V..

    En relación a los informes de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) consta al folio 228 al 231 de la Segunda Piezas, BAN VALOR consta al folio 234 al 235 de la Segunda Pieza, BANORTE consta al folio 41 al 42 de la Tercera Pieza, BANCO EXPORTACIÓN consta al folio 43 al 44 de la Tercera Pieza, INVERUNION consta al folio 45 al 47 de la Tercera Pieza, BANCO DEL SOL consta al folio 48 al 49 de la Tercera Pieza, BANCAMIGA consta al folio 50 al 51 de la Tercera Pieza, BAN PLUS consta al folio 52 al 53 de la Tercera Pieza, STANFORD consta al folio 54 al 55 de la Tercera Pieza, ABN AMRO consta al folio 56 de la Tercera Pieza, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR consta al folio 2 al 3 de la Cuarta Pieza, TOTAL BANK consta al folio 48 al 49 de la Cuarta Pieza, BANPRO consta al folio 54 al 56 de la Cuarta Pieza, BANFO ANDES consta al folio 57 al 58 de la Cuarta Pieza, MINISTERIO DEL PODER POPULAR consta al folio 59 al 60 de la Cuarta Pieza, BANCO PLAZA consta al folio 61 al 62 de la Cuarta Pieza, BANCO DEL CARIBE consta a los folios 218 al 221 de la Segunda Pieza y del folio 63 al 64 de la Cuarta Pieza, BANCO DEL TESORO consta al folio 225 al 228 de la Sexta Pieza, BANCOEX consta al folio 2 al 3 de la Sexta Pieza, CITIBANK consta al folio 231 al 258 de la Sexta Pieza, BANAVIH consta al folio 110 al 111 de la Séptima Pieza, ACTIVO BANCO COMERCIAL consta al folio 112 al 114 de la Séptima Pieza, CENTRAL consta al folio 305 al 318 de la Séptima Pieza, DEL SUR consta al folio 176 al 187 de la Novena Pieza, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO consta al folio 190 al 192 de la Novena Pieza, BANCO GUAYANA consta al folio 193 al 194 de la Novena Pieza.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    Documentales: Cuaderno de recaudos 1 y 2.

    Inserto al folio “14-27 Cuaderno de Recaudos I”, copia de Registro Mercantil, Inserto “28-52” Planilla de Pago Municipales, Inserto al folio “53-91 Planilla de pago de IVA. Dichos documentos públicos adquieren pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Inserto al folio “92-114 Participación de Despido ante la unidad de recepción y distribución del Circuito judicial del Trabajo. Las presentes documentales adquieren pleno valor. De ellas se demuestra que la empresa A.C. participó el despido de los ciudadanos Feddy Bermudez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z.. Aún cuando la co-demandada alegó como hecho nuevo que los ciudadanos Feddy Bermudez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z. fueron despedidos con justa causa y que participó dicho despedido no consta a los autos prueba que demuestre el hecho del despido –como lo alegó por falta injustificada al trabajo- . Aunando aún más en el caso de los ciudadanos F.A.F., H.R.S. y G.A.O. quedó admitido en el escrito de transacción el hecho del despido injustificado –como su pago-

    En el caso del ciudadano F.N. dijo que se retiró de forma justificada el 24 de enero de 2006. Quedó demostrado de autos que el cheque que recibió por la cantidad de 7.096.373 (monto de las prestaciones sociales que aparece del escrito de transacción- no se hizo efectivo –por ciertas irregularidades que él mismo denunció ante el Cuerpo de Policía Penal- -ver acta de investigación folios 119 al 123 cuaderno de recaudos número 1- Igual consta del acta de investigación –que aún cuando F.N. renunció el 19/12/2005 y firmó escrito de transacción el 23/01/2006, el cheque le fue entregado en fecha posterior, es decir, el 25 de enero de 2006, fecha en que se trasladó al Banco con J.d.B. y no lo cobró. En consecuencia este Juzgador considera que la fecha de egreso de F.N. fue el 24 de enero de 2006.

    Inserto al folio 115-408 Procedimiento Penal, en dicho expediente consta expedientes personales de trabajadores algunos de los accionantes en autos.

    Cuaderno de Recaudos N° 2. Marcado “H1” Consta documental folio 3 de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.M.V.. La presente documental no fue objeto de observación por la parte actora, con lo que se demuestra el pago de 1.568.665,46 por liquidación de prestaciones sociales del 01/12/01 al 30/11/2003.

    Carpeta administrativo N.A., en la que consta fecha de ingreso el 22/05/2003. Recibos de pago por la cantidad de mensual de 260.000,00 del 01/05/al 31/05/2003 (104.000,00 por 26 días trabajados a razón de 4000,00 4 días de descanso por 16.000,00, 80.000,00 por pago comisiones sobre ventas 10%, 60.000,00 por bono nocturno). Recibos de pago 01/01/2004 al 31/01/2004 por la cantidad de 450.000,00 , 01/02/2004 por la cantidad de 445.166,67, 01/03/2004 al 31/03/2004 por la cantidad de 455.000,00, 01/04/2004 al 30/04/2004 por la cantidad de 454.166,67, 01/05/2004 por la cantidad de 520.482,26, 01/06/2004 al 30/06/2004 por la cantidad de 535.482,26, 01/07/2004 al 31/07/2004 por la cantidad de 571.181,07, 01/08/2004 al 31/08/2004 por la cantidad de 581.685,55, 01/09/2004 por 588.605,74, 01/10/2004 por 592.605,74, 01/11/2004 por 568.685,55, 01/12/2004 por 587.605,74. Recibos de pago año 2005 548.685,55 mes enero, 574.446,08 mes febrero, 534.685,51 mes marzo, 552.605,74 mes abril, 653.133,33 mes mayo, 684.050,00 mes junio, 700.600,00 mes julio, 677.500,00 mes agosto, 659.300,00 mes septiembre, 683.850,00 mes octubre, 671.300,00 mes noviembre. Recibo de préstamo por la cantidad de 3.525.000,00.

    Marcado “H3” Carpeta administrativo F.E.S.. Recibos de pago de salario para el año 2003 la cantidad de 260.000,00. Para el año 2004 las siguientes cantidades, 450.000,00 enero, 434.333,33 febrero, 455.000,00 marzo, 454.166,67 abril, 520.482,26 mayo, 535.482,26 junio, 571.181,07 julio, 581.685,55 agosto, 574.685,55 septiembre, 592.605,74 octubre, 582.605,74 noviembre, 587.605,74 diciembre, Para el año 2005 las siguientes cantidades, 548.685,55 enero, 560.525,89 febrero, 548.605,70 marzo, 534.185,55 abril, 675.050,00 mayo, 666.500,00 junio, 700.600,00 julio, 677.500,00 agosto, 659.300 septiembre, 683.850,00 octubre, 671.300,00 noviembre. Préstamo por la cantidad de 3.300.000,00.

    Marcado “H4” Carpeta administrativo F.N.

    recibos de pago de salario año 2002- folio 72, 73, 74, 75. Recibos de pago de salario año 2003 folios 76 al 86- Recibos de pago año 2004 folios 87 al 98- Recibos de pago año 2005 folios 99 al 109-. Préstamo por la cantidad de 4.725.000,00.

    Marcado “H5” Carpeta administrativo J.V. Recibos de pago de salario año 2002, -folios 113 al 120, año 2003 folios 121 al 131- año 2004 folios 132 al 143- año 2005 folios 144 al 154-. Préstamo por la cantidad de 4.250.000,00.

    Marcado “H6” Carpeta administrativo J.B.

    recibos de pago de salario año 2003 –folios 160- recibos de pago año 2004 –folios 161 al 172-, recibos de pago 2005 al 173 al 183-. Préstamo por la cantidad de 3.000.000,00.

    Marcado “H7” carpeta administrativa de A.O.G.. Recibos de pago de salario año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Préstamo por la cantidad de 6.600.000,00.

    Marcado “H8” Carpeta administrativo R.O.

    recibos de pago de salario año 2002, 2003,2004 y 2005. Préstamo por la cantidad de 4.625.000,00. Marcado “H9” Carpeta administrativo C.C.

    recibos de pago de salario años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Préstamo por la cantidad de 6.693.931.

    Marcado “H10” Carpeta administrativo H.M.R.S.. Hoja de vida en que se demuestra la fecha de ingreso el 15/02/2004. Recibos de salario año 2004 y 2005. Préstamo por la cantidad de 5.000.000,00.

    Marcado “H11” Carpeta de F.A.F.T.I. 15/02/2004. Recibos de pago de salario año 2004 y 2005. Préstamo por la cantidad de 2.550.000,00.

    Marcado “”H12”Carpeta de L.A.Z.H.F. de ingreso 30/07/2004. Recibos de salario año 2004 y 2005. Préstamo por la cantidad de 1.400.000,00.

    Inserto al folio “452- 525, 530-542, 547-576 Cuaderno de Recaudos II” copia de Registro Mercantil los cuales adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente consta de autos a la pieza 4 folios 45 al 46 que los ciudadanos F.A.F., H.R.S. y G.A.O. y las co-demandadas A.C.D., C.A y otras suscribieron un escrito de transacción. En dicho escrito consta al punto dos que la terminación de la relación de trabajo de F.A.F. ocurrió el 8/02/2006, el 25/01/2006 de H.M.R., y el 06/04/2006 de G.A.O.. Igualmente consta que la finalización de la relación de trabajo se dio por despido injustificado y que el salario devengado fue por la suma de 1.900.000,00 bolívares mensual incluyendo el salario mínimo, porcentaje sobre las ventas, bono nocturno y propinas. En dicho acto se hizo entrega de la cantidad de 44.788.666,52 para F.F., la cantidad de 54.520.667,60 para H.R.S., y la cantidad de 85.271.508,67 para G.A.O.. El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio homologó la transacción presentada el 22 de octubre de 2007 dándole el carácter de cosa juzgada y terminado el procedimiento incoado por F.A.F., H.R.S. y G.A.O.. –folio 189 pieza N° 9-

    Testimonial:

    En cuanto a los ciudadanos A.J.F.D.S., R.A.E., J.A.V.T.. No comparecieron a la celebración de la Audiencia de juici.

    Reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en el expediente AP21-L-2004-002875.

    Informes al archivo audiovisual. Dicha prueba fue negada por el a-quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007- folio 152-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De la declaración de parte.

    ACTORES. Que la empresa demandada los obligaba a suscribir diferentes tipos de documentos como hojas en blancos, por lo que desconocen en su totalidad el contenido de las documentales insertas a los autos donde supuestamente solicitan un adelanto de prestaciones sociales, para adquisición o remodelación de vivienda, aducen que dichas cantidades de dinero corresponden directamente a una caja de ahorro o fondo de ahorro, donde todos los jueves se les decomisaba una cantidad de dinero la cual era depositada en la cuenta personal de los dueños de la empresas y que dicha cantidad corresponde directamente a la que supuestamente están recibiendo por concepto de adelanto de prestaciones, aunado al hecho que la mayoría de los trabajadores no tienen vivienda propia, en consecuencia dichas sumas de dinero no pueden ser descontadas por cuanto las mismas representan directamente el ahorro que ellos tenían.

    Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

    CAPITULO IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandada señala como objeto de su apelación lo siguiente.

  4. - Existe un litis consorcio pasivo. Conforme a las documentales Inversiones Le Prive no forma parte del Grupo de empresas y en la audiencia de juicio desistió de la acción incoada contra Le Prive quedando la aprobación de ésta respecto a las costas. La Juez hizo caso omiso y desestimó el desistimiento expreso del actor. Se contestó la demanda para obligar al Tribunal a pronunciarse sobre la representación sin poder:

    Este Juzgador observa que al minuto 54:42 del CD N° 1 de la Grabación Audiovisual, el apoderado judicial de los actores manifiesta que “estamos dispuestos a desistir del procedimiento en cuanto a INVERSIONES LE PRIVE C.A., porque según no fueron notificados y como no consta representación alguna en este procedimiento y no hay contestación de la demanda por parte de ellos, antes de que se resuelva el punto previo opuesto por la codemandada desistimos del procedimiento pero se conservan el derecho a que sean solidariamente condenados” , en este sentido, es de apreciar que en efecto con respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES LE PRIVÉ CA, al folio 245 de la 1ª pieza del expediente aparece diligencia del alguacil L.C. quién indica que le entregó a P.G. en su carácter de empleada de la empresa demandada el cartel de notificación, pero no quiso firmarlo, y coloco copia del cartel en la puerta de la sede de la empresa en la siguiente dirección: AVENIDA VENEZUELA EDIFICIO EL SAMAN PISO 5 EL ROSAL; es de apreciar por este juzgador que, esa dirección es la misma que la de las otras sociedades mercantiles codemandadas, sin embargo, es de observar que constan a los autos prueba documental consistente en REGISTRO MERCANTIL DE INVERSIONES LE PRIVE C.A., -folios 74 al 81 pieza 3ª -y de la misma se desprende que los integrantes de la Junta Directiva y los accionistas aún cuando luego constituyeron la empresa MAJESTIC WAY –folios 91 al 101 de la 3ª pieza-, luego vendieron las acciones a otras personas en el año 2003 y que si bien los compradores guardan relación con las que constituyen las Juntas Directivas y los accionistas de las demás empresas codemandadas, sin embargo, el capital social y la directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LE PRIVE C.A., como se puede apreciar no guarda relación alguna con las personas de las directivas y accionistas de las demás codemandadas, tampoco se desprende de las pruebas aportadas al proceso que exista una relación de dominio accionario, ni tampoco se demuestra que utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, ni tampoco desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración, por lo que mal se puede afirmar que INVERSIONES LE PRIVE C.A. formase parte de un mismo grupo económico, y en consecuencia, conforme a lo señalado por la sentencia N° 383 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2008, dicha notificación no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no identificar con el número de cédula de identidad a la persona que recibe la notificación, ni el cargo que desempeña, y mucho menos aparece firmada la misma, por lo que mal puede señalarse que INVERSIONES LE PRIVE CA fuese notificada, asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2112 de fecha 08 de noviembre de 2007, en el proceso laboral no es admisible la representación sin poder, por lo que ante el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme al artículo 11 de la LOPTRA y lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la persona de INVERSIONES LE PRIVE C.A., no ha tenido la oportunidad de contestar la demanda, por lo que este Juzgador considera que debe ser considerado válido dicho desistimiento, y con ello quedar subsanado un eventual vicio procesal que se hubiese presentado conforme a lo establecido en la sentencia N° 1893 de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de 2007, así como también el criterio establecido por la Sala Social en la Sentencia N° 720 del 12 de abril de 2007. ASI SE DECIDE

  5. - En el poder de los actores sólo se otorgó para accionar contra A.C.D., C,.A 69 AC Inversiones C.A, Inversiones 5383, C.A por ello el poder resulta insuficiente para accionar contra otras:

    Consta a los autos que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 08 de marzo de 2007, los accionantes procedieron a señalar que “cada uno de los trabajadores presentes, ratifican su intención de demandar a todas y cada una de las sociedades de comercio señaladas en el escrito libelar” por lo que considera este juzgador que con esta manifestación dicho vicio queda subsanado. ASI SE DECIDE.

  6. - Las fichas de personal demostraban la fecha de ingreso conforme a la primacía de la realidad de los hechos, debieron ser apreciadas por la Juez:

    Al respecto, este Juzgador procedió a valorar las pruebas promovidas por la demandada, y de las denominadas “Carpetas contentivas del expediente laboral”, y la copia del expediente penal N° 5952-06, -cuaderno de recaudos N° 1- de dichas documentales por haber sido suscritas por los trabajadores y de las mismas se desprende las correspondientes fechas de ingreso de N.A. el 22/05/2003, H.R.S. el 15/02/2004, F.F. el 15/02/2004, Z.H. el 30/07/2004, F.N.S. el 06/04/2002, J.B. el 27/09/2003, C.L.C.B. el 01/06/2000. ASI SE DECIDE.

  7. - No se acepta como el parámetro pero determina el salario, que no se aprecie o tome en cuenta la declaración de impuestos, y por ello se solicita incorporar esta prueba a efectos de la experticia:

    En efecto, las copias de la DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, cursantes a los folios 53 al 91 del cuaderno de recaudos n° 1 del presente expediente, por ser éstas copias de un documento administrativo, este juzgador les otorga valor probatorio por presumirse su veracidad, y en consecuencia de ello deben ser tomadas en cuenta a los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

  8. - Se objeta la metodología de cálculo respecto a las horas extras, porque el parámetro debe ser el máximo de 100 horas anuales a 10 horas mensuales como límite legal, y que no se prorratee o redondee como lo hizo la Juez, de 8 meses a 100 horas anuales, cuando lo correcto sería 80 horas por esos 8 meses:

    Así, del análisis y valoración de las pruebas realizado por este Tribunal de alzada y en conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba, quedó establecido que el trabajador laboró una jornada mixta de 12 horas, en un horario de 8:00 p.m., a 6:00 a.m.; las cuales se discriminan así, el límite máximo de la jornada laboral nocturna establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., equivalente a siete (7) horas diarias, es decir, que las horas restantes laboradas hasta las 6:00 a.m., lo que da un total de cinco (4) horas, es igual a tres (03) horas extraordinarias nocturnas y una (01) horas extraordinarias diurnas; y así debe ser calculado conforme a la experticia complementaria del fallo; por todos los días que laboró cada accionante sin que se pueda afirmar que existe límite al respecto, puesto que conforme a la primacía de la realidad de los hechos, ese era el horario que debía cumplir el trabajador cada vez que acudía a su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE

  9. -Sobre el despido injustificado, la Juez obvio la declaración de parte manifestaron que fue decisión luego de declarar ante el CICPC que no se reintegraron a sus labores porque argumentaron que fueron amenazados por tanto fueron ellos los que dejaron de asistir y así quedó grabado:

    Inserto al folio “92-114 Participación de Despido ante la unidad de recepción y distribución del Circuito judicial del Trabajo. Las presentes documentales adquieren pleno valor. De ellas se demuestra que la empresa A.C. participó el despido de los ciudadanos Feddy Bermudez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z.. Aún cuando la co-demandada alegó como hecho nuevo que los ciudadanos Feddy Bermudez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z. fueron despedidos con justa causa y que participó dicho despedido no consta a los autos prueba que demuestre el hecho del despido –como lo alegó por falta injustificada al trabajo- . Aunando aún más en el caso de los ciudadanos F.A.F., H.R.S. y G.A.O. quedó admitido en el escrito de transacción el hecho del despido injustificado –como su pago-

    En el caso del ciudadano F.N. dijo que se retiró de forma justificada el 24 de enero de 2006. Quedó demostrado de autos que el cheque que recibió por la cantidad de 7.096.373 (monto de las prestaciones sociales que aparece del escrito de transacción- no se hizo efectivo –por ciertas irregularidades que él mismo denunció ante el Cuerpo de Policía Penal- -ver acta de investigación folios 119 al 123 cuaderno de recaudos número 1- Igual consta del acta de investigación –que aún cuando F.N. renunció el 19/12/2005 y firmó escrito de transacción el 23/01/2006, el cheque le fue entregado en fecha posterior, es decir, el 25 de enero de 2006, fecha en que se trasladó al Banco con J.d.B. y no lo cobró. En consecuencia este Juzgador considera que la fecha de egreso de F.N. fue el 24 de enero de 2006.

  10. -En el caso de F.N. el acuerdo transaccional no fue atacado y el juicio penal se refiere a un hecho discutido y al no existir vicio en la transacción la misma es de pleno efecto y debe valorarse la renuncia y no ser condenado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1141 del Código Civil, porque la denuncia penal no guarda relación con la voluntad expresada, la estafa tiene que ver con el pago no con los conceptos transados:

    En el caso del ciudadano F.N. dijo que se retiró de forma justificada el 24 de enero de 2006. Quedó demostrado de autos que el cheque que recibió por la cantidad de 7.096.373 (monto de las prestaciones sociales que aparece del escrito de transacción- no se hizo efectivo –por ciertas irregularidades que él mismo denunció ante el Cuerpo de Policía Penal- -ver acta de investigación folios 119 al 123 cuaderno de recaudos número 1- Igual consta del acta de investigación –que aún cuando F.N. renunció el 19/12/2005 y firmó escrito de transacción el 23/01/2006, el cheque le fue entregado en fecha posterior, es decir, el 25 de enero de 2006, fecha en que se trasladó al Banco con J.d.B. y no lo cobró. En consecuencia este Juzgador considera que la fecha de egreso de F.N. fue el 24 de enero de 2006. Por lo que al no constar que dicha transacción fuese homologada debidamente por el funcionario competente, y asimismo, carecer entonces del efecto de cosa juzgada, sumado al hecho que se alega el error en el acto jurídico realizado al haber sido suscrito bajo engaño de recibir una cantidad de dinero que luego no le fue entregada, debe considerarse que dicha transacción no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y por tanto, carece de validez.

  11. -De la declaración de parte el Tribunal constató que si existió el fondo de ahorro pero ello no se desprende de otra prueba por lo que los adelantos sobre prestaciones sociales efectuados por la demandada deben ser tomados en cuenta a efecto del cálculo correspondiente y no puede alegarse que no tiene vivienda propia:

    En efecto, de las pruebas aportadas al proceso, constan las solicitudes realizadas por los accionantes de adelantos de prestaciones sociales, por lo que las mismas concatenadas a las copias de cheques que le fuesen emitidas son apreciadas, y en consecuencia de ello, deben ser apreciados dichos montos como adelantos de prestaciones sociales conforme a los señalado en el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    La parte demandante señala como objeto de su apelación lo siguiente.

  12. - La parte demandante también apelante expresó que, respecto a las horas extras y el límite de 100 horas anuales, no obstante la parte demandada admitió el horario superior a las 35 horas semanales, ese límite cercena el derecho del trabajador a su salario. No se cumple con el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la igualdad solicitan se aplique la sentencia número 592 del 22 de marzo de 2007 es un caso similar más horas extras de lo legal, y la admisión de la demandada sobre el horario y por ello cabe en este caso se aplique la doctrina:

    Así, del análisis y valoración de las pruebas realizado por este Tribunal de alzada y en conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba, quedó establecido que el trabajador laboró una jornada mixta de 12 horas, en un horario de 8:00 p.m., a 6:00 a.m.; las cuales se discriminan así, el límite máximo de la jornada laboral nocturna establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., equivalente a siete (7) horas diarias, es decir, que las horas restantes laboradas hasta las 6:00 a.m., lo que da un total de cinco (4) horas, es igual a tres (03) horas extraordinarias nocturnas y una (01) horas extraordinarias diurnas; y así debe ser calculado conforme a la experticia complementaria del fallo; por todos los días que laboró cada accionante sin que se pueda afirmar que existe límite al respecto, puesto que conforme a la primacía de la realidad de los hechos, ese era el horario que debía cumplir el trabajador cada vez que acudía a su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE

  13. - Días de descanso trabajados. La sentencia no incluye el pago del día domingo y feriados sobre el 10% de recargo por consumo tan solo ordenó experticia complementaria del fallo:

    En efecto, la carga de la prueba por el pago de ese concepto correspondía a la demandada, quién no cumplió con demostrar dicho pago, puesto que de los recibos de pago se desprende que el pago de lo correspondiente a dicha incidencia del 10% sobre los días domingo y feriados no se realizo, puesto que se cancelaron tomando en cuenta únicamente la parte fija del salario, por lo que es procedente que se calculen dichas incidencias mediante experticia complementaria del fallo y se cancelen, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2376 del 21 de noviembre de 2007. ASI SE DECIDE:

    Por las consideraciones anteriores, como quedó establecido que los actores recibían una parte variable en su salario sin incluir el pago de los domingos y feriados, se acuerda su pago calculado con base en el promedio de lo recibido como incentivo por ventas en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando el criterio establecido en la Sentencia N° 19 de 2007 de esta Sala de Casación Social.

    Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por domingos y feriados, bono vacacional y utilidades, causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar

  14. - En el libelo de la demanda se especifica lo que devengó por porcentaje de servicio y propina y correspondía la carga de la prueba a la demandada por su forma de contestar, al no cumplir lo correspondiente se aprecia lo afirmado en la demanda y no corresponde la experticia:

    Conforme al principio de primacía de la realidad, la justicia y equidad, y lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en obsequió a una justicia transparente, en efecto debe ser realizada una experticia complementaria del fallo para determinar o cuantificar esos conceptos, quedando al juzgador establecer lo procedente del concepto pretendido, pero su cuantificación corresponde a la experticia, por tanto, es procedente la experticia complementaria del fallo para cuantificar el concepto. ASI SE DECIDE.

  15. -La Juez no se pronuncia Arreaza utilidades fraccionadas año 2003:

    Es procedente dicho concepto para el demandante N.A. por la cantidad de 7,5 días.

  16. - Ciudadano Bermúdez la Juez no ordena el pago sobre los salarios mínimos dejados de pagar, el bono nocturno y los intereses por el pago no oportuno del salario:

    Es procedente dicho concepto para el demandante F.B., toda vez que se demostró que no se le canceló el monto correspondiente al salario mínimo, siendo un derecho irrenunciable por lo que corresponde que le sea cancelado, lo cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.

  17. - Ciudadano Escobar Utilidades fraccionadas año 2001:

    Es procedente dicho concepto para F.E. por la cantidad de 3,75 días

  18. - Ciudadano Nino utilidades fraccionadas año 2006:

    Es procedente dicho concepto por la cantidad de 1,25 días para F.N.

  19. - Ciudadano Bravo utilidades fraccionadas año 2003-2006:

    Es procedente dicho concepto por la cantidad de 3,75 para J.L.B. en el año 2003, no corresponde al año 2006.

  20. - No se fundamenta el porque los actores deben costear la realización de la experticia complementaria del fallo (ver folio 232):

    Por haber resultado parcialmente con lugar la demanda, los costos de la realización de la experticia complementaria del fallo deben ser costeados por ambas partes. ASI SE DECIDE.

  21. -Intereses moratorios IPC e intereses sobre prestaciones sociales. Intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios no señala cual es la tasa de intereses y a la indexación:

    A los efectos del cálculo del los intereses por prestaciones sociales debe aplicarse lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios y la corrección monetaria deben ser calculados conforme a lo señalado por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. ASI SE DECIDE.

    Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. En consecuencia visto que la presente causa esta conformada por nueve (09) trabajadores se ordenara de manera individual la labor que debe desempeñar el experto, de la siguiente forma:

  22. N.R.A.

    - FECHA DE INICIO: veintidós (22) de mayo de 2003.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: treinta y uno (31) de enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días.

    Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras. Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de Julio, Octubre y Noviembre del año 2003. Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

    Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD 2003-2004, 45 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2004-2005 62 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2005-2006, 64 DÍAS, VACACIONES 2003-2005, 31 DÍAS, BONO VACACIONAL 2003-2005, 15 DÍAS, UTILIDADES FRACCIONADS 2003, 7,5 DÍAS, UTILIDADES 2004-2005, 30 DÍAS, VACACIONES FRAC., 11.33 DÍAS, BONO VACACIONAL FRAC. 6.66 DÍAS, UTILIDADES FRAC. 1.25 DÍAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, 90 DÍAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS.

  23. F.E.B.A.

    - FECHA DE INICIO: veintiséis (26) de enero de 2000.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: dieciocho (18) de enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días.

    Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras. Cuantificar la cantidad correspondiente que se le adeuda por salario mínimo y bono nocturno durante toda la relación laboral. Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD 2000-2001, 45 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2001-2002, 62 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2002-2003, 64 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2003-2004, 66 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2004-2005, 68 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2005-2006, 70 DÍAS, VACACIONES 2000-2005, 85 DÍAS, BONO VACACIONAL 2000-2005, 45 DÍAS, UTILIDADES 2000-2005, 75 DÍAS, VACACIONES FRAC., 18.33 DÍAS, BONO VACACIONAL FRAC., 11 DÍAS, UTILIDADES FRAC.,13.75 DÍAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, 150 DÍAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DÍAS,

  24. F.E.S.

    - FECHA DE INICIO: doce (12) de septiembre de 2001

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: Dieciocho (18) enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: cuatro (04) años, cuatro (04) meses y seis (069 días.

    Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras. Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD 2001-2002, 45 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2002-2003, 62 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2003-2004, 64 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2004-2005, 66 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2005-2006, 20 DÍAS, VACACIONES 2001-2005, 66 DÍAS, BONO VACACIONAL 2001-2005, 34 DÍAS,, UTILIDADES 2001-2005, 60 DÍAS, VACACIONES FRAC., 6.33 DÍAS, BONO VACACIONAL FRAC., 3.66 DÍAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, 120 DÍAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, 60 DÍAS

  25. F.J.N.S.

    - FECHA DE INICIO: seis (06) de abril de 2002.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: veinticuatro (24) de enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: tres (03) años, un (09) meses y dieciocho (18) días.

    Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de septiembre a diciembre de 2002, enero a abril, Julio, Octubre y Noviembre del año 2003. Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD 2002-2003 45 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2003-2004, 62 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2004-2005, 64 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2005-2006, 66 DÍAS, VACACIONES 2002-2005, 48 días, BONO VACACIONAL 2002-2005, 24 días, UTILIDADES FRACCIONADAS 2002 10, UTILIDADES 2003-2005, 45 días, VACACIONES FRAC. 13,5 DÍAS, BONO VACACIONAL FRAC., 7.5 DÍAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, 150 DÍAS, INDEMNIZACÓN POR PREAVISO 60 DÍAS.

  26. J.M.V.Z.

    - FECHA DE INICIO: primero (01) de diciembre de 2001.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: tres (03) de febrero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días.

    Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras. Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de mayo a diciembre del año 2002, enero a julio del año 2003. Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD 2001-2002, 45 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2002-2003, 62 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2003-2004, 64 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2004-2005, 66 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2005-2006, 10 DÍAS, VACACIONES 2001-2005, 66 DÍAS, BONO VACACIONAL 2001-2005, 34 DÍAS, UTILIDADES 2001-2005, 60 DÍAS, VACACIONES FRAC., 3.16 DÍAS, BONO VACACIONAL FRAC, 1.83 DÍAS, UTILIDADES FRAC., 1.25 DÍAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, 120 DÍAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, 60 DÍAS

  27. J.L.B.

    - FECHA DE INICIO: veintisiete (27) de septiembre de 2003.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: cinco (05) de enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días.

    Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras. Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD 2003-2004, 45 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2004-2005, 62 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2005-2006, 64 DÍAS, VACACIONES 2003-2005, 31 DÍAS, BONO VACACIONAL 2003-2005, 15 DÍAS, UTILIDADES FRACCIONADAS 2003 3,75 días, UTILIDADES 2004 -2005, 30 DÍAS, VACACIONES FRAC., 5,66, BONO VACACIONAL FRAC, 3, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, 60, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, 60 días

  28. R.C.O.R.

    - FECHA DE INICIO: seis (06) de abril de 2002.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: cuatro (04) de enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: tres (03) años y nueve (09) meses.

    Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras. Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de mayo a diciembre de 2002, enero a abril, julio, octubre y noviembre de 2003. Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD 2002-2003, 45 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2003-2004, 62 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2004-2005, 64 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2005-2006, 66 DÍAS, VACACIONES 2002-2005, 66 DÍAS, BONO VACACIONAL 2002-2005, 34 DÍAS UTILIDADES 2002-2005 45 días, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 120 DÍAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, 60 DÍAS.

  29. C.L.C.

    - FECHA DE INICIO: primero (01) de junio de 2000.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: cuatro (04) de enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: cinco (05) años, siete (07) meses y tres (03) días.

    Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras. Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de septiembre a noviembre de 2000, agosto del 2001, enero, marzo, junio a diciembre de 2002, enero a abril, julio, octubre y noviembre de 2003. Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD 2000-2001 45 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2001-2002 62 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2002-2003 64 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2003-2004, 66 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2004-2005 68 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2005-2006 70 DÍAS, VACACIONES 1999-2005 85 dias, BONO VACACIONAL 1999-2005, 45 días, UTILIDADES 1999-2005, 83,75, días, VACACIONES FRAC., 11,66 días, , BONO VACACIONAL FRAC. 7 días, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 150 DÍAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, 60 DÍAS.

  30. L.Z.H.

    - FECHA DE INICIO: treinta (30) de julio de 2004.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: once (11) de febrero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año, seis (06) meses y once (11) días.

    Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras. Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: ANTIGÜEDAD 2004-2005 45 DÍAS, ANTIGÜEDAD 2005-2006 62 DÍAS, VACACIONES 2004-2005, 15 DÍAS, BONO VACACIONAL 2004-2005 07 DÍAS, UTILIDADES 2004-2005, 15 DÍAS, VACACIONES FRAC. 8 días, BONO VACACIONAL FRAC, 3,5 días, UTILIDADES FRAC. 1.25 DÍAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 60 DÍAS, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, 45 DÍAS

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte CODEMANDADA y ACTORA, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos N.A., F.B., R.O. y OTROS contra A.C.D., INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, y OTROS.; SEGUNDO: Se modifica la decisión publicada en fecha trece (13) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos N.A., F.B., R.O. y OTROS contra A.C.D., INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, y OTROS., en los términos como se establecen en la publicación in extenso de decisión, se “DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., R.C.O., C.L.C.B., y L.A.Z.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.938.220, 16.204.649, 24.811.379, 14.963.575, 15.369.212, 7.903.008, , 11.844.433, 6.693.931, y 16.844.250 respectivamente en contra de A.C.D., INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE, y MAJESTIC WAY los tres primeros Inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 40 tomo 49-A-Cto., en fecha 06 de marzo de 2001 bajo el N° 1 Tomo 15-A-Cto., en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 2, tomo 42-A-Cto y los tres últimos inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2005, bajo el N° 40, tomo 1128-A-Qto, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el N° 39 tomo 279-A-Qto, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 100 tomo 438-A-Qto, respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores: PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Esto no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efecto de la sentencia, con base al IPC establecido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.” TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante ni a la parte demandada.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2008-001704

    AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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