Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 16 de Julio de 2.008

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.M.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.374.074 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: M.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.375.981, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671, y de este domicilio.

DEMANDADOS: J.A.O.O., A.T.A.B. y C.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 585.456, 4.025.133 y 3.029.633 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO A.T.A.B.: M.M.G. y N.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.775.660 y V- 590.932, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.362 y 8.857, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXP. 008510

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.M.F.A., supra identificados en la presente causa que versa sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y que incoara en contra de los ciudadanos J.A.O.O., A.T.A.B. y C.J.L.B.; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 12/01/2.005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, signado con el No. 008510 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes solo hizo uso de ese derecho la parte actora, y en el lapso correspondiente de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 12/01/2.005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Compareció el ciudadano J.N. ORTA DEBCIE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.155.502, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.001, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 585.456, codemandado en el presente juicio y opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, aduciendo lo siguiente… “Que no presenta el actor en su libelo la certificación del Registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se debió admitir la acción… Que por cuanto dicho requisito no puede ser suplido posteriormente, se declare extinguido el proceso…” Contradicha la cuestión previa, se abrió a pruebas la incidencia en cuyo lapso las partes promovieron e hicieron evacuar las que creyeron conducentes a probar sus afirmaciones, se entró en estado de sentencia, la cual se dicta hoy en mérito a siguientes consideraciones:

Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

El criterio de quien juzga, es el siguiente: “La acción intentada no está prohibida por la Ley, por el contrario está tutelada por la misma en el artículo 690 de la mencionada Ley adjetiva. La certificación mencionada es un requisito más a llenar para intentar tal acción, cuyo incumplimiento sin embargo roza el debido proceso, por lo cual debe reponerse la causa.

En virtud de tales razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa de prohibición opuesta. Conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, repone la causa al estado de admitir la demanda una vez cubierto el requisito de la certificación de gravámenes antes referida. Y así se decide…”

Ahora bien, este Sentenciador evidencia de las actas procesales que el Abogado en ejercicio M.E.G.R., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.F.A., supra identificados, presentó escrito de conclusiones argumentando que:

 Se evidencia de la Sentencia Interlocutoria dictada y pronunciada por el Tribunal de la causa de fecha Doce (12) del mes de Enero del año 2004, y de la propia cita literal de la norma del dispositivo legal del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo”.

  1. Que se evidencia de la copia fotostática certificada del Auto del decreto de Admisión del Libelo de la demanda de fecha Treinta (30) del mes de Mayo del año 2002, que figura de manera expresa, determinada y categórica que se ordena que se emplace a los ciudadanos: J.A.O.O., A.T.A.B. y C.J.L.B., igualmente se evidencia de los instrumentos públicos que dando cumplimiento a la exigencia procesal del artículo arriba antes citado se dio estricto cumplimiento a dicha norma procesal de acompañar con el libelo de la demanda copia certificada del título respectivo, y en consecuencia fueron acompañados con el libelo de la demanda el instrumento público distinguido con la letra “A” por medio del cual se evidencia que el ciudadano J.V.S., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.O.O., una parcela de terreno constante de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.633 Mts. 2), y cuyo documento quedo debidamente Registrado en fecha Dos (2) del mes de Agosto del año 1.971, el cual quedo anotado y registrado bajo el No. 29, del Protocolo Primero, folios 53 al 54, Tomo 2, del Tercer Trimestre del citado año.

  2. Se evidencia de manera fehaciente que con el libelo de la demanda fue acompañado el instrumento público distinguido con la letra “F” por medio del cual consta que el ciudadano J.A.O.O., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.T.A.B., una parcela de terreno que le pertenece de otro de mayor extensión, y la parcela objeto de dicha venta es por la extensión de: CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (401 Mts. 2), según se evidencia de la inscripción en fecha Treinta (30) del mes de Julio del año 1.990, el cual quedó y registrado bajo el No. 11, del Protocolo Primero, folios 51 al 52, Tomo 14, del Tercer Trimestre del citado año.

  3. Se evidencia del instrumento público que fuera acompañado con el libelo de la demanda distinguido con la letra “G”, por medio del cual consta que el ciudadano J.A.O.O., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: C.J.L.B., una parcela de terreno de una de mayor extensión y cuya parcela de terreno objeto de dicha venta es por la superficie de: SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2), y la cual quedo inscrita en fecha Doce (12) del mes de Agosto del año 1.996, la cual quedo anotada y registrada bajo el No. 9, del Protocolo Primero, folios 40 al 41, Tomo 20, del Tercer Trimestre del citado año.

     Igualmente indicó (…), queda plenamente evidenciado que se cumplió con dicha exigencia y carga procesal de haberse acompañado con el libelo de la pretensión copias fotostáticas debidamente certificadas de los respectivos títulos, y cuya pretensión se propuso contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

     Que el requisito de que con el libelo de la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, con la presentación del escrito del libelo de la pretensión no se acompaño dicha certificación pero en la oportunidad de que el codemandado el ciudadano: J.A.O.O., dio contestación a la demanda, el indicado codemandado en vez de dar contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo uso de su derecho de la defensa y del debido proceso, como facultad potestativa a su libre criterio y voluntad de promover la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

     La promoción de las cuestiones previas, tiene por finalidad reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes), deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y lo que busca el que la parte actora tenga la facultad potestativa de promover las cuestiones previas, es la solución in limini de todas las cuestiones procesales, que ameritan una anticipada consideración sobre los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, con el exclusivo fin de purificarlo de vicios sustanciales que podría anularlo, para con ello no desconocer la garantía de la tutela judicial efectiva del debido proceso y del derecho a la defensa, y así impedir una sentencia de merito con el consiguiente retraso de la administración de justicia, por parte del Juez y provocada la solución de la cuestión previa por la propia parte demandada, el Juez está en la obligación de sanear, limpiar, depurar y mantener el equilibrio procesal en la fase previa al inicio de la verdadera trabazón de la litis, es decir de la contestación al fondo de la demanda, ya que la promoción de cuestiones previas aunque se da dentro del espacio de tiempo para dar contestación a la demanda, la misma queda diferida una vez como quede subsanado el vicio de que adolece el presupuesto de la pretensión, y fue lo que hizo mi representado dentro de la articulación probatoria de los Ocho (8) días de Despacho para limpiar y cumplir los presupuestos de la pretensión por la vía de la acción, y es tanto así que el propio Tribunal de la causa acordó librar el correspondiente auto decretado en fecha Ocho (8) del mes de Julio del año 2004, mediante el cual se acordó librar oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de suministrar la información requerida por el propio Tribunal de la causa, y la cual fue dada por dicho funcionario público el día diecinueve (19) del mes de Julio del año 2004, y la cual fue recibida por el Tribunal de la causa en esa misma fecha, tanto es así que el mismo Tribunal de la causa después de vista la articulación probatoria en la oportunidad de de dictar sentencia en fecha Doce (12) del mes de Enero del año 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el codemandado.

     De igual manera señaló el Abogado en ejercicio M.E.G.R., que su representado en la oportunidad de la articulación probatoria provocada por la incidencia de la promoción de dicha cuestión previa, hizo uso de su derecho de promover pruebas en dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, según el escrito que fuera promovido en fecha Ocho (8) del mes de Julio del año 2004, y el cual se acompaña en copia fotostática certificada con el legajo de las copias certificadas del recurso de apelación y con motivo de dicha articulación probatoria de Ocho (8) días para la evacuación de las pruebas se promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cual el propio Tribunal de la causa acordó librar el correspondiente despacho de prueba en fecha Ocho (8) del mes de Julio del año 2004, contentivo de los seis particulares y el indicado Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, dio respuesta en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2004, con dicha respuesta de la CERTIFICACIÓN, remitida por el mencionado Registrador Subalterno, por medio de la cual hace constar de manera expresa, el nombre, apellido y domicilio de tales personas, con lo cual quedó subsanado la omisión de la certificación de dichos datos, ya que el requisito de las copias certificadas de los respectivos títulos fueron acompañados con el libelo de la demanda con la presentación de cada uno de los títulos de propiedad acompañados en copias fotostáticas debidamente certificadas.

     El Juzgador del Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la cuestión previa, promovida por el codemandado el ciudadano J.A.O.O., y en cuya parte dispositiva de dicha sentencia el sentenciador acuerda reponer la causa sin que la parte codemandada se lo hubiese solicitado y cuya reposición de la causa fue decretada al estado de admitir la demanda una vez cubierto el requisito de la certificación de gravámenes referida, con dicha afirmación expresada en la parte dispositiva del fallo que es recurrido el indicado juzgador violento la exacta interpretación de la norma por el hecho de haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, y en consecuencia al haber errado en su interpretación aplicó una falsa consecuencia al atribuirle a una norma jurídica una mención que no contiene dicha norma ya que la parte dispositiva del fallo se origino por una consecuencia de una suposición falsa de una norma por parte del Juez, que atribuyo una expresión o término que no contiene y ninguna forma la propia norma invocada por el Juez, la norma del dispositivo invocada por el Tribunal es la del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y el cual literalmente dispone lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

     Señaló el grave error inexcusable de que la norma arriba antes transcrita en ninguna parte de su texto íntegro impone como carga el cubrir el requisito de la certificación de gravámenes referida, como así quiere hacerlo ver el Juzgador de Primera Instancia del Tribunal de la causa al exponer en su parte dispositiva de la sentencia interlocutoria literalmente lo siguiente: “…una vez cubierto el requisito de la certificación de gravámenes,…” esa exigencia o requisito, es atribuido únicamente por la inexacta y errónea falsa aplicación de una suposición falsa puesta por el Tribunal de la causa, y que no contiene en ninguna forma la indicada y citada norma procesal, con lo cual el sentenciador del Tribunal de la causa vulneró el artículo 4 del Código Civil…

     Que el único procedimiento previsto en la Ley que contempla y exige el requisito procesal del requisito de la Certificación de Gravámenes, es el previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y el cual literalmente dispone lo siguiente: “… Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”, lo que viene a demostrar que dicho requisito que fue exigido por el Tribunal de la causa para esa época el Dr, J.B.M.Q., al disponer en su sentencia dictada lo siguiente copiado literalmente “… Repone la causa al estado de admitir la demanda una vez cubierto el requisito de la certificación de gravámenes antes referida, lo que viene a denotar que dicho requisito al no estar previsto en la norma que rige este procedimiento de los juicios sobre la propiedad y posesión en su título III, capítulo I, del juicio declarativo de prescripción, en su artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no contempla en ninguna parte del texto íntegro de la norma la exigencia de la Certificación de Gravámenes, lo que fija y exige la norma es una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…

     Que el grave error inexcusable incurrido por el Juzgador del Tribunal de la causa fue el acordar en la misma sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el co-demandado J.A.O.O., fue el decretar en dicha sentencia el Reponer la causa al estado de admitir la demanda, violentando con ello el dispositivo de rango constitucional de la tutela efectiva decretar una reposición inútil…

     De igual manera el juzgador de la causa, en la misma sentencia expresa en su dispositivo del fallo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, habría que preguntarse si en el caso que ocupa…, de la revisión de las actas y de la propia sentencia del Tribunal de la causa de fecha Doce (12) del mes de Enero del año 2004, de la lectura de dicha sentencia sin ningún lugar a dudas que el codemandado ejerció su derecho a la defensa en hacer uso de su facultad de promover la cuestión previa, y adujo sus argumentos, que dicha cuestión previa fue rechazada y contradicha, se abrió a pruebas la incidencia en cuyo lapso las partes promovieron e hicieron evacuar las que creyeron conducentes a probar sus afirmaciones, se entró luego en estado de sentencia, en ningún modo se le ha impedido al co-demandado el ejercer su derecho de la defensa, tuvo la posibilidad de proponer como su derecho de promover una cuestión previa, tanto es así que el propio codemando en esta oportunidad procesal tiene su facultad de presentar igual que mi persona el escrito de conclusiones para argumentar su defensa y alegaciones, es por lo que resulta ser contrario a derecho que se le haya vulnerado el debido proceso al codemandado…

     Solicitándose se revoque la sentencia recurrida en apelación declarando su nulidad por ser incongruente e inmotivada y el haber acordado una reposición de la causa no prevista en la Ley, en lo que respecta a este procedimiento de la cuestión previa que fue legalmente subsanada por mi representado y como así lo quiso el propio codemandado al promover dicha cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que utilidad tiene la cuestión previa, es el depurar, corregir, limpiar, sanear los vicios de los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, es decir el provocar a la parte actora el corregir los vicios procesales denunciados y así fue realizado y subsanado como lo acordó el propio Tribunal de la causa al declarar sin lugar la cuestión previa promovida.

     Que en esos términos deja formulado el escrito de conclusiones escritas con los argumentos, alegaciones, consideraciones e ilustraciones para que sean tomadas en consideración en la oportunidad de dictar sentencia…

    Señalado lo anterior, este Sentenciador en virtud del recurso de apelación interpuesto procede a pronunciarse de la siguiente manera:

  4. De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, la parte codemandada ciudadano J.A.O.O., en lapso de contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, fundándose en el hecho de que no consta la certificación del Registrador a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Ahora bien se evidencia igualmente de las actas procesales que la referida cuestión previa fue contradicha por la parte demandante, y se abrió a pruebas la incidencia, promoviendo y evacuando las partes las pruebas que consideraron pertinentes, posteriormente la causa pasó a estado de sentencia por el Tribunal de la causa la cual es objeto de apelación.

    En tal sentido este Sentenciador estima que evidentemente la acción intentada por motivo de Prescripción Adquisitiva está prevista en la Ley, pues nuestro Código de Procedimiento Civil lo contempla en el artículo 690 que preceptúa:

    Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.” (Negrillas de esta Superioridad).

    Así entonces dada la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presenta el actor en su libelo la certificación del Registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud ello considera oportuno este Sentenciador traer a los autos el contenido del referido artículo:

    Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

    En tal sentido este Sentenciador debe indicar que la norma supra citada, es bastante clara al disponer que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así entonces evidencia este Operador de Justicia de la revisión de las actas que en la oportunidad de la articulación probatoria surgida con motivo de la interposición de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo dicha prueba admitida por el Tribunal A Quo, por auto de fecha 08 de Julio de 2004 (folio 114) y acordándose librar el respectivo Oficio contentivo de los seis (6) particulares solicitados al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que también debe señalarse que el referido Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, aportó la información requerida tal y como consta de autos en fecha 19 de Julio de 2004 (folios 118 y 119), es decir emitió la certificación, por medio de la cual hace constar el nombre, apellido y domicilio de las personas que le fueron solicitadas, con lo cual se cumple con el requisito a que se contrae el artículo 691 eiusdem, por lo que con ello quedó subsanado a criterio de este Sentenciador la omisión de la certificación de dichos datos, y la reposición decretada por el Tribunal de la causa en la decisión objeto de apelación, al estado de admitir la demanda una vez cubierto el requisito de la certificación resulta inútil de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    En merito de lo anterior, este Sentenciador declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose revocar parcialmente la decisión objeto de apelación. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.M.F.A., supra identificados en la presente causa que versa sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y que incoara en contra de los ciudadanos J.A.O.O., A.T.A.B. y C.J.L.B.. Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 12 de Enero de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto a la reposición decretada en esta causa, quedando RATIFICADA la citada decisión apelada solo en cuanto al pronunciamiento de la cuestión previa, debiendo el Tribunal de la causa fijar la oportunidad en que se encuentre la causa para su continuidad.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp

    Exp. N° 008510

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