Decisión nº PJ0842011000175 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2010-000476.

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000175

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.E.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.047.284.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: O.T.C., V.H.T. Y E.D.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.36.595, 132.384 y 138.552.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: G.G.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.617.483.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.103.018.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana M.E.A.B., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio O.T.C. y V.H.T., demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano G.G.R.S., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana M.E.A.B., que en fecha 18 de Mayo año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.970.278, ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del acta de matrimonio No. 215, Tomo III, folios 147 al 148, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

Que el último domicilio conyugal, lo establecieron en el campo A-1, calle S.E., casa No. 1222, de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con tres (3) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que se acompaña al (folio 7), con la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.

Que no tuvieron bienes materiales que partir.

Que en el tiempo que duro su unión, no adquirieron bienes y fortuna.

Que el matrimonio, al principio se desarrollo en completa paz y armonía, con las dificultades normales que fatigan a toda pareja, sin embargo, su cónyuge G.G.R.S., identificado, comenzó a tener una actitud poco armoniosa y hostil para con ella , violando los deberes conyugales que le impone la ley, sin exponer motivo alguno, a pesar de sus múltiples intentos pidiendo una explicación, procedió a abandonar el hogar voluntariamente en el mes de enero de 2007, llevándose todas su ropa y demás enseres personales, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, demostrando así, su voluntad de no querer mantener el vinculo conyugal que los une.

Que con dicho abandono, su cónyuge transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes conyugales inherentes al matrimonio, es decir, su deber de asistencia, de socorro, de convivencia; razones estas que la obligan a ejercer la presente acción de divorcio en su contra.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano G.G.R.S., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.E.A.B. y G.G.R.S., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.G.R.S. y M.E.A.B..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.E.A.B. y G.G.R.S. (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.A.B. y G.G.R.S..

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres M.E.A.B. y G.G.R.S., se observa que no fueron tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.E.A.B. y G.G.R.S., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos M.D.V.V.M. y R.E.S.T., se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.E.A.B. y G.G.R.S. y no tienen parentesco con ellos, que una vez que contrajeron matrimonio civil establecieron su domicilio en el campo A-1, calle S.E., casa No. 1222, de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, que saben y les consta que el ciudadano G.G.R.S., en el mes de enero de 2008, abandonó el hogar que compartía con su esposa M.E.A.B., que tienen conocimiento y les consta que el ciudadano G.G.R.S., desde el momento que abandonó su casa no ha vuelto a su hogar.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora señaló que el ciudadano G.G.R.S., procedió a abandonar el hogar voluntariamente en el mes de enero de 2007, lo que evidencia que se trata de un error material de imprenta, ya que para esa fecha los cónyuges no habían contraído matrimonio, tal como se demuestra en la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente, donde consta que el matrimonio se celebró el día 18 de mayo de 2007.

En consecuencia, tomando en cuenta la realidad declarada por los testigos M.D.V.V.M. y R.E.S.T., donde manifestaron que saben y les consta que el ciudadano G.G.R.S., en el mes de enero de 2008, abandonó el hogar que compartía con su esposa M.E.A.B., este Tribunal aplica el principio de Primacía de la realidad establecido en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considerando que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, es decir, que el demandado abandono el hogar común en el mes de enero de 2008 y no del 2007 como fue señalado en la demanda.

En consecuencia, dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado G.G.R.S., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante M.E.A.B..

Con la declaración de la testigo bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, apreciándola este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana M.E.A.B., en fecha 18 de Mayo año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.G.R.S., ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del acta de matrimonio No. 215, Tomo III, folios 147 al 148, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 7), con la copia certificada de su partida de nacimiento.

Que el ciudadano G.G.R.S., procedió a abandonar el hogar voluntariamente en junio de 2009, llevándose toda su ropa y demás enseres personales, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana M.E.A.B. en contra del ciudadano G.G.R.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano G.G.R.S., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal expresa constancia que no pudo oír la opinión de la misma, debido a que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.

A criterio de quien decide, el Interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado G.G.R.S., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado G.G.R.S., presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.A.B., en contra del ciudadano G.G.R.S..

En consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del acta de matrimonio No. 215, Tomo III, folios 147 al 148, del libro de Registro Civil de matrimonios de fecha 18 de Mayo año 2007.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:

La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Así mismo, se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano G.G.R.S., en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana M.E.A.B., en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por el Tribunal de Protección.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y del día domingo y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el mismo día sábado y el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir, lo buscará el día sábado en la mañana y lo regresará en la tarde a la hora fijada, igualmente el domingo fijado.

La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.G.M.J..

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