Decisión nº S2-099-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

-+*9/4

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.773.015, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su propio nombre y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA J.E.A.U. SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 21 de junio de 1991, bajo el N°7, tomo 39-A y de igual domicilio, por intermedio de su apoderada judicial abogada E.C.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.567, y de este domicilio, contra sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS inició el recurrente ut supra identificado, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el N°1, tomo 28, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, por disposición del Decreto N° 1387 de fecha 2 de agosto de 2001 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 319.207 de fecha 3 de agosto de 2001, empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela según Decreto Presidencial N° 1.274, y de este mismo domicilio; resolución mediante la cual el Juzgado a-quo declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando la competencia a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 30 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda; en cuyo caso, en la presente causa, le era aplicable la mencionada disposición derogada de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía la competencia de la Sala Política Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, en razón del fuero especial de la demandada, conforme a lo antes expuesto, y por tal motivo, al momento de la introducción de la demanda, este Órgano Jurisdiccional era incompetente en razón de la materia.

(…Omissis…)

Por otra parte, resulta oportuno aclarar, en primer lugar, que nuestra incompetencia no es sobrevenida, sino reafirmada por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia especial Contenciosa Administrativa; y, en segundo lugar, que por el aumento de la cuantía para conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer ahora de la presente causa, estimada por la actora, al cambio actual del valor de la Unidad Tributaria, en Treinta y Cuatro Mil Trece Unidades Tributarias, aproximadamente (34.013 U.T); es la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por estar dentro de los parámetros (10.000,00 U.T. y 70.001,00 U.T.) establecidos para la competencia por la cuantía de la misma, siendo el valor nominal, en los actuales momento (sic), de cada Unidad Tributaria en la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 29.400,00).

En consecuencia, por cuanto las normas que establecen y regulan la competencia, son normas de procedimiento, por consiguiente, de aplicación inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la incompetencia, en razón de la materia, por el fuero especial de la parte demandada al momento de la introducción de la demanda ante este Órgano de la Jurisdicción Civil Ordinaria, con fundamento en las normas de procedimiento establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sentenciadora estima procedente declarar la incompetencia de este Tribunal, por cuanto el competente para conocer de esta causa, en razón de la cuantía, estimada por la parte actora, es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y así se decide.

(…Omissis…)

“PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda que por el resarcimiento de daños y perjuicios morales incoara el ciudadano G.D. en nombre propio y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA J.E.A.U. contra la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENELVEN), por lo que se declina la competencia a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas que corresponda por distribución. (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in examine, se colige que la causa que dio origen a la presente regulación de competencia, se contrae a resolución proferida por el Tribunal a quo en fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano G.D. en su propio nombre y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA J.E.A.U. S.A., asistidos por las abogadas E.C.M. y YOLSI UZCÁTEGUI CATARI, la primera de ellas identificada anteriormente y la otra inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.660 respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), estimando su demanda por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

Admitida la demanda, en fecha 16 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante manifestó en su escrito libelar que a raíz de un proyecto de instalación de redes de alta tensión sobre la urbanización San Jacinto que inició la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) en el año 2000, el cual fue -según su decir- paralizado por órdenes de la Alcaldía de Maracaibo producto de una serie de reclamos efectuados por vecinos del sector incluyendo al demandante en esta causa, la empresa demandada tomó represalias en su contra, y empezó a emitir facturas a su nombre cuyos montos eran desmesurados, multas por falta de pago, cortes reiterados del servicio eléctrico en la UNIDAD EDUCATIVA J.E.A.U. S.A., afectando el funcionamiento de la misma debido a la paralización de clases; además afirmó el actor, que las acciones antes mencionadas perjudicaron su honor y reputación, por lo que demandó el resarcimientos por daños y perjuicios a la empresa previamente mencionada.

Se constata que en el momento de la litis contestación, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.954, consignó escrito en el que invocó como defensa la falta de cualidad y de interés del codemandante G.D., además negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar.

Posteriormente, estando en el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas, y seguidamente presentaron las respectivas oposiciones a los escritos de la contraparte.

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de la causa profirió la decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del caso sub especie litis.

El día 3 de noviembre de 2005, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, solicita la Regulación de Competencia, con fundamento en el carácter estrictamente civil de la acción de daños y perjuicios, intentada por una persona natural conjuntamente con una persona jurídica cuya actuación es de naturaleza civil.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir y remitir las copias certificadas de los folios que la parte solicitante indique al Tribunal Superior competente, ello a objeto de resolver el recurso de Regulación de Competencia instaurado.

Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, correspondió conocer a este Jurisdicente Superior del señalizado recurso dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales correspondientes.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que, el caso in examine se inició por demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual después de haber sustanciado el procedimiento hasta la culminación del lapso probatorio, se declaró incompetente por la materia y por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, por considerar que al tratarse la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENELVEN, de una empresa de las indicadas en el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “es atraída por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma”(cita); motivo por el cual fue solicitada la Regulación de la Competencia por la parte demandante.

Así pues, es menester para este Sentenciador Superior traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, esta Superioridad estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

En lo que a ello respecta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, N°. 249, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., expediente N°. 2007-000006, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Dentro de este orden de ideas, planteado como fue el recurso de regulación de la competencia, y siendo esta Superioridad, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, se le hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la acción de indemnización por daños y perjuicios incoada.

Siendo así las cosas, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción de indemnización por daños y perjuicios, se puede apreciar que el demandante denuncia la conducta abusiva e irregular de la empresa demandada, quien deliberadamente y sin razón alguna –según su decir- emitió facturas a nombre de su representada UNIDAD EDUCATIVA J.E.A. S.A por cantidades de dinero excesivas, acumulando una supuesta deuda que causó el corte reiterado del servicio eléctrico, ocasionando de esta manera “…la perdida (sic) de mi credibilidad, honestidad, honor y reputación…”(cita).

En cuanto al petito se observa que el demandante exige una indemnización para sí y para su representada de determinada cantidad de dinero, por los daños morales ocasionados como consecuencia de la supuesta actuación de la demandada de suspender el servicio de electricidad de forma abusiva e ilegal en las instalaciones de su representada, la sociedad mercantil antes mencionada.

De lo anterior se desprende, que a pesar de que el petito está determinado por la indemnización de unos supuestos daños causados en la esfera patrimonial del demandante y de su representada, la causa petendi de tales daños está configurada por la actuación de la empresa demandada en contra del demandante, haya sido dicha conducta abusiva, ilícita, intencional o no.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró oficiosamente su incompetencia por la materia fundamentándose en el hecho de que al tratarse la demandada de una empresa del Estado, la misma es atraída por los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que “si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma”, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 5, numeral 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, a continuación corresponde a este Sentenciador Superior precisar la naturaleza de la controversia planteada y las normas que la regulan, para a su vez determinar el Órgano Jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para conocer del fondo de la presente causa, por lo cual, es necesario analizar las particularidades del caso para establecer si el conocimiento del caso de marras pertenece o no al ámbito competencial del Tribunal señalado por el Juzgado de la primera instancia.

En primer lugar, se observa que la presente demanda fue incoada en fecha 4 de abril de 2001 y admitida en fecha 16 de abril del mismo año, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que considera este Jurisdicente Superior pertinente traer a colación el texto de dicha norma, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 42. “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En relación a ello, resulta evidente que la demandada ENELVEN es una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva dentro de su administración, por cuanto de las actas se desprende que su capital social se encuentra suscrito por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela según Decreto Presidencial N° 1.274, y adscrita al Ministerio de Energía y Minas, por disposición del Decreto N° 1387 de fecha 2 de agosto de 2001 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 319.207 de fecha 3 de agosto de 2001, todo lo cual la encuadra dentro del primer supuesto contemplado en la norma anteriormente mencionada.

Con respecto al segundo requisito referido a la cuantía, la misma en la demanda in examine fue estimada en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) lo que actualmente, en el marco de la Reconversión Monetaria equivale a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), lo cual satisface el cumplimiento de dicho presupuesto de procedencia.

Sin embargo, si bien es cierto que la presente acción cumple con dos de los requisitos establecidos en la disposición legal comentada, no es menos cierto que la determinación de la competencia por la materia se deriva principalmente de la naturaleza de la relación jurídica controvertida, lo cual conlleva al último requisito de la norma en cuestión: “…su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Al respecto, el Dr. A.R.R. en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 2001, pág. 309, manifiesta que la competencia material se establece en razón de “(…) la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”, esto en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto, que en el caso de marras la demandada es una empresa en la que el Estado tiene una participación determinante, ubicándola dentro del plano de la Administración Pública Descentralizada, no es menos cierto que dichos entes pueden actuar al margen del fuero de la Administración, y en el caso sub especie litis, observa este Tribunal Superior del estudio pormenorizado de las actas que constituyen el presente expediente, en particular del escrito libelar con sus respectivos anexos, que el hecho que dio origen a la presente causa es una reclamación por daños y perjuicios derivada de una conducta al margen de dicho fuero administrativo por parte de la empresa ENELVEN. Y ASÍ SE APRECIA.

En este sentido, cabe destacar que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, de tal forma que consagrado este aspecto en la legislación ordinaria, son los órganos de la jurisdicción civil los competentes para conocer de las causas que se susciten en ocasión a la responsabilidad civil contractual o extracontractual de las personas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, como complemento a lo anteriormente expuesto, se considera necesario citar el criterio manifestado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 646, de fecha 3 de mayo de 2007, expediente N°.2003-0905, bajo ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., respecto de la responsabilidad civil de las empresas del Estado, en el cual precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

“Ciertamente, la parte demandada es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista.

Así, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 106.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma antes transcrita, debe precisarse que en el caso bajo examen al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado, el régimen aplicable es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando resulte pertinente.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En razón de lo anterior, este Jurisdicente Superior no comparte el criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de considerarse incompetente por la materia para conocer de la presente acción de daños y perjuicios, por cuanto se ha dejado asentado en el desarrollo de este fallo que lo determinante para distribuir la competencia por la materia entre los órganos jurisdiccionales es la esencia misma de la relación de fondo controvertida en conjunto con la normativa legal que atribuye la competencia a los diferentes tribunales, y no únicamente la noción de que por ser empresa del Estado corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa dilucidar cualquier acción que se interponga en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa supra citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en derecho para este operador de justicia considerar que la competencia en razón de la materia de la presente causa le corresponde a la jurisdicción civil, y por ende al Juzgado de Primera Instancia que viene conociendo de la misma, motivo por lo cual, es forzosa la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por el demandante G.D., en su nombre y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA J.E.A.U. S.A, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2005, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el ciudadano G.D. en su propio nombre y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA J.E.A.U. S.A, surgida en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el aludido ciudadano, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por el ciudadano G.D. en su propio nombre y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA J.E.A.U. S.A, por intermedio de su apoderada judicial E.C.M., contra decisión de fecha 30 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti especie el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e INCOMPETENTE la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

TERCERO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 30 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente SE ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/bc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR