Decisión nº 454 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001741

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió solicitud por Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.D.D.A.L. Y F.J.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4. 213. 643 y 3. 810.505, respectivamente; y acordó citar al Ministerio Público, “ a fin de que exponga lo que considere conveniente o formule las objeciones a que hubiere lugar”.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, la abogada Loryana Decena Ramírez, hizo objeción a la solicitud de divorcio formulada, por cuanto no se indicó la oportunidad en que se efectuó la ruptura de la vida en común , “para poder determinar si efectivamente se han cumplido los cinco años que establece la norma como requisito sine qua non para la disolución del vínculo matrimonial existente…”.

En decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR la solicitud formulada.

En fecha 29 de noviembre de 2004, la abogada C.B.d.G., apeló de dicha decisión. Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha 03 de diciembre de 2004, el Tribunal de la Primera Instancia acordó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 12 de enero de 2005, fijándose el vigésimo día para la presentación de informes; llegada dicha oportunidad, la parte apelante presentó escrito contentivo de los mimos, en fecha 23 de febrero de 2005.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alegan los accionantes, identificados supra, en su solicitud que en fecha 08 de enero de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia El Valle, Departamento Libertador, de el Distrito Federal; que ambos vivieron con mucho respeto, amor comprensión y cooperación ; que “por circunstancias de la vida de que nada es perfecto , después de compartir durante dieciocho años y convivir juntos, hace nueve (9) años decidimos de mutuo acuerdo separarnos, es decir no convivir juntos bajo el mismo techo”; por tales motivos solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une , motivado a la ruptura prolongada de la vida en común. La solicitud de Divorcio se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 06 de octubre de 2004, la Dra. C.B.d.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, conforme se desprende de instrumento poder que cursa al folio tres (03) del expediente, procedió a señalar el último domicilio conyugal de los cónyuges J.d.D.A.L. y F.J.A.d.A.: Carretera vieja, sector La Torta, diagonal al Campamento Costa Norte, Qta., La Arreazera”, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

II

La representante del Ministerio Público, fundamenta su objeción a la solicitud de Divorcio, en la circunstancia de que los cónyuges no señalaron fecha específica del momento en que se efectuó la ruptura de la vida en común, para poder determinar si efectivamente han cumplido con los cinco años que establece la norma como requisito sine qua non para la disolución del vínculo matrimonial existente.

III

En el fallo recurrido, el Tribunal de Primera Instancia, declaró sin lugar la solicitud de divorcio , conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes del Divorcio, no establecieron “ la fecha cierta para que lo solicitantes indiquen el momento en el cual se efectuó la separación de hecho..a los fines de que pueda este tribunal formarse criterio en cuanto al tiempo transcurrido desde que se inició la separación de hecho.

IV

Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:

El presente Asunto esta referido a una solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos J.D.D.A.L. Y F.J.A.D.A., con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil.

La citada norma establece :

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además ,copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Es decir el Artículo 185-A del Código Civil, exige para la procedencia de la Solicitud de Divorcio fundamentada en dicha norma, que los cónyuges hayan permanecido separado de hecho por mas de cinco años; que aleguen ruptura prolongada de la vida en común.

En su solicitud , de fecha 27 de septiembre de 2004, los cónyuges expresan que en fecha 08 de enero de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal; y alegan que después de compartir durante dieciocho años y vivir juntos, “hace nueve años decidimos de mutuo acuerdo separarnos, es decir no convivir juntos bajo el mismo techo”; es decir cumplen con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, para que su solicitud sea considerada procedente.

Los cónyuges voluntariamente manifiestan al Tribunal, en su solicitud de fecha 27 de septiembre de 2004, que desde “hace nueve años” decidieron de mutuo acuerdo separarse , “es decir no convivir juntos bajo el mismo techo”. Esa es una manifestación , que a criterio de este Tribunal, es indiscutible, por cuanto, cumple con las exigencias del artículo 185- A del Código Civil, es decir , si se separaron de hecho desde “hace nueve años”, se infiere que han permanecido separados de hecho “por mas de cinco (05) años”; requisito éste sine qua non, que contempla la norma antes citada para la procedencia de la solicitud de divorcio, conforme a la expresa norma subjetiva, es decir “han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años”, tomando en consideración la circunstancia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de enero de 1977, y su manifestación de que “hace nueve años decidieron de mutuo acuerdo separarse", “no convivir juntos bajo el mismo techo", de lo que se infiere que, a pesar de que las partes no establecieron "la fecha cierta para que los solicitantes indiquen el momento en el cual se efectuó l separación de hecho", conforme lo señalada la Primera Instancia en su decisión apelada, la ruptura de hecho supera los cinco años, cuando ambas partes manifiestan que "hace nueve años decidieron de mutuo acuerdo separarse y no convivir juntos bajo el mismo techo. De manera que a criterio de este Tribunal Superior, apartándose de la oposición formulada por la representación del Ministerio Público, a través de la Dra. Loryana Decena Ramírez, decide que la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.D.D.A.L. Y F.J.A.D.A., en fecha 27 de septiembre de 2004, admitida por el Tribunal de causa en fecha 13 de octubre de 2004, cumple con las exigencias del artículo 185 –A del Código Civil para su procedencia, en consecuencia, la misma está ajustada a derecho, y habiéndose cumplido con las exigencias establecidas en la Ley, la misma tiene que ser declarada CON LUGAR y así se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud por Divorcio formulada por los ciudadanos J.D.D.A.L. Y F.J.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4. 213. 643 y 3. 810.505, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo del matrimonio existente entre ellos , contraído por ante la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de enero de 1977, conforme se desprende de copia certificada del Acta Nº. 7, levantada al efecto, la que fue acompañada a la solicitud de divorcio.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Dra. C.B.D.G., de fecha 29 de noviembre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, H.A.V., la cual queda así REVOCADA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005) .Años: 194º de la Independencia y 145ª de la Federación.

El Juez Superior Temp.

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 10 y 47 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR