Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 11 de Agosto de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2000-000006

Parte demandante: L.A.A., titular de la Cédula de Identidad nro. 8.478.822.

Apoderado Judicial Parte Actora: A.E.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.673.

Parte demandada: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RIO, C.A.

PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Defensor Judicial SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RIO, C.A.: J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 45.562

DEFENSOR JUDICIAL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.: S.V.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.483.

Motivo: Cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y lucro cesante.

Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano L.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.478.822, en la cual reclama a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RIO, C.A. y solidariamente a la empresa PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A. el pago de las indemnizaciones provenientes de una enfermedad que califica como profesional y el lucro cesante. Señala el demandante, que comenzó su relación de trabajo con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RIO, C.A. en fecha 25 de octubre de 1999, desempeñándose como obrero y devengando un salario básico de de Bs. 9.195,30; un salario normal de Bs. 13.406,68 y un salario integral de Bs. 22.601,98. Señala el actor, que en fecha 24 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, mientras realizaba labores para el reemplazo del oleoducto de seis (6) pulgadas en el sector los Yopales llamado técnicamente “ OED-12 “, sufrió un fuerte dolor en la columna vertebral acompañado de un desvanecimiento corporal general, siendo asistido por unos compañeros de trabajo. Que en ese momento, no se encontraba en el sitio el jefe de seguridad de la empresa, ni había ambulancia para su traslado a un centro asistencial. Que al momento de ocurrir los hechos narrados, no portaba los implementos de protección personal como casco, guantes, , botas de seguridad, suspensorios genitales, ni faja; ya que nunca le fueron suministrados.

Refiere también que luego de 5 hora y media de haber experimentado la sintomatología descrita, fue trasladado a la Clínica Gutiérrez, en donde fue ingresado. Que posteriormente, luego de haber participado verbalmente al patrono del accidente, en la persona del ciudadano R.M.R., este procedió a elaborar su liquidación por efectos del despido por causa de: reducción de fuerza hombre.

Que ante la falta de asistencia médica por parte de la empresa en fecha 18 de enero de 2000, acudió por iniciativa propia a la consulta del médico Y.J.M., quien diagnostica hernia discal L5-S1. Que fue examinado en fecha 20 de enero de 2000, por el médico legista, quien ratifica la existencia de la hernia discal antes descrita. Que presentó reclamo por ante la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. en fecha 8 de febrero de 2000, de lo cual se levantó nota de minuta, que se agregó a los autos. En consecuencia, demanda los siguientes conceptos: Bs. 50.000.000,00, por concepto de incapacidad sufrida conforme lo establecido en la cláusula 29 letras B y G de la Convención Colectiva petrolera. La suma de Bs. 10.000.000,00, por concepto de indemnización contenida en el parágrafo primero numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La suma de Bs. 82.150.810,00, por concepto de lucro cesante. Todo lo cual estima en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SEISICENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 142.219.663,00)

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las demandadas, evidenciándose de las actas procesales, que luego de resultar infructuosa la citación del representante legal, judicial o estatutario de ambas empresas, se procedió a fijar cartel de emplazamiento conforme lo establece el entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y ante su incomparecencia se le designó a ambas defensor judicial en la persona de la abogada S.V.R.G., respecto de la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y al abogado J.C., respecto de la co demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RIO, C.A., quienes luego de aceptar el cargo prestan el juramento de Ley y son emplazados para la contestación de la demanda en fecha 8 de octubre de 2002, según consta de las actuaciones que cursan en autos suscritas por el Alguacil del Tribunal que conocía de la causa.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ambas co demandadas desconocieron la relación de trabajo que alega el actor haber mantenido con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RIO, C.A., y en virtud de ello, rechazaron, negaron y contradijeron todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Así mismo y de forma más directa, la Sala ha dicho en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en el Juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en una de sus partes los siguiente:

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba ( presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo…

De tal forma, debe establecerse que al actor corresponde demostrar la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el despido y su forma, así como la procedencia de las reclamaciones relacionadas con las prestaciones sociales o sus diferencias.

Por otro lado, respecto de la enfermedad que se demanda como profesional y las indemnizaciones derivadas de ella que pretende el actor, así como la incapacidad que sirve de fundamento para su procedencia; la carga de probar tales hechos está atribuida al demandante, así lo ha establecido nuestro M.T. en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano W.B. contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y que en una de sus partes expresa:

…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).

Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor…

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:

  1. Original de recibo nro. 0042, de fecha 18 de enero de 2000, emanado del Dr. Y.J.M., por concepto de consulta especializada: Dicho instrumento emana como se ha dicho de un tercero ajeno a la causa, por lo tanto requiere ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial por el otorgante. Y no habiéndose hecho la referida ratificación, no se le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Fotocopia de informe médico emanado del Dr. E.P.V., de fecha 5 de enero de 2000, cual constituye también un instrumento privado emanada de tercero ajeno a la causa, que al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, hace que no se le otorgue valor probatorio. Conforme al Artículo 431 eiusdem. Así se decide.

  3. Original de informe médico emanado del Dr. Y.M., sin fecha de emisión. Al igual que los instrumentos anteriores, representa el aquí producido, un instrumento privado emanado de tercero ajeno a la causa, que por exigencias del artículo 431 eiusdem, requiere de su ratificación mediante la prueba testimonial, y no habiéndose materializado tal ratificación, no puede atribuírsele valor probatorio y así se deja establecido.

  4. Copia al carbón de informe del médico legista, cual no fue impugnada ni tachado su contenido; y por tratarse de un documento público de tipo administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  5. Fotocopia de correspondencia dirigida a la empresa RIOCA, de fecha 8 de febrero de 2000, de cuyo contenido no se evidencia de quien emana; por lo tanto no puede establecerse el alcance probatorio de la misma, ya que es imposible determinar si emanada de una de las co demandada, del propio demandante o de un tercero. En virtud de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. Copia al carbón de acta de fecha 30 de marzo de dos mil, suscrita por la ciudadana Jefe de sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé. La cual constituye un documento público administrativo que no fue impugnada, ni tachado su contenido por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  7. Original del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos L.A.A. Y M.P.S., cual no fue tachada por las demandadas, no obstante a ello, es criterio de quien aquí decide, que tal instrumento público, no constituye prueba relacionada con ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, de tal forma que debe ser considerado como inconducente y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  8. Originales de las partidas de nacimiento de los adolescentes F.M. Y L.E.A.P., cuales constituyen instrumentos públicos, cuyo contenido no fue atacado por las co demandadas, no obstante, a juicio del sentenciador tales instrumentos no son demostrativos de ninguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual considera inconducente la promoción de los mismos y no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En la etapa probatoria, la parte demandante, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:

  9. En el capitulo I, promovió en fotocopia, el contenido de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2002. El contenido de la referida sentencia, es de obligatoria observancia para este Tribunal, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su aplicación en los asuntos sometidos a la competencia de este Tribunal, se hace en ejercicio del principio del Iura novit curia. De tal forma que sin perjuicio de que el contenido de dicha sentencia es vinculante para este Tribunal, se considera inapropiada la forma de producir en autos la misma como si se tratara de una prueba documental. Así se decide.

  10. Promovió la testimonial de los ciudadanos HENRY MARCANO Y L.C., a los fines de que ratificaran el contenido y firma del instrumento que cursa al folio 12 del expediente. De cuyas resultas solo consta la ratificación respecto del ciudadano G.C., cuya evacuación fue comisionada al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial, y luego sin que curse en autos haberse dejado sin efecto la misma, se cita para su comparecencia por ante el tribunal de la causa, en cuya sede se produce la referida ratificación. En todo caso, cursa en autos la ratificación del contenido del referido instrumento, como se dijo sólo respecto del ciudadano G.C., quien representó al actor como el mismo lo refiere en su demanda, por lo cual conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio sólo respecto de este ciudadano y así se decide.

  11. Promovió el testimonio de los ciudadanos L.J. CARREÑO Y F.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.949.044 y 8.460.604., de cuyas deposiciones no aprecia el Tribunal contradicciones, con el añadido que son conocedores de los hechos sobre los cuales fueron interrogados por haberlos presenciados, desvirtuando así cualquier tipo de aspecto referencial. Siendo así, deben considerarse ambos testigos como contestes y en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  12. Promovió la prueba de exhibición de documento, en el sentido de que se intimara a la demandada en la persona de los ciudadanos R.M. y/u O.R., a los fines de que exhiban el instrumento original que cursa en autos al folio 12. Consta de las actas procesales que fue imposible intimar a los mencionados ciudadanos a los fines de la exhibición solicitada, es más la misma parte promovente, solicita cómputos para demostrar suficientemente consumado el lapso de evacuación de la prueba sin que haya sido posible su evacuación. Tal conducta del promovente debe ser considerada como una renuncia a la prueba y Así se deja establecido.

  13. Promovió la prueba de informes, en el sentido de requerir, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TIGRE-SAN TOME, informes relacionados con la participación del accidente que sufriera el demandante, hecha por la co demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RIO, C.A.. Las resultas de la prueba de informes no constan en autos por lo que se hace imposible otorgarle valor probatorio. Igualmente se aprecia que la actitud de la parte promovente, cuando solicita se de por terminada la etapa de evacuación de pruebas sin la constancia en autos de tales resultas, debe ser considerada como una renuncia a la referida prueba y así se deja establecido.

  14. Ratificó el contenido de los instrumentos producidos con el libelo de la demanda y que cursan desde los folios 8 al 16 del expediente. Tales instrumentos fueron ya analizados en esta sentencia, por lo cual se ratifica en este acto los criterios esgrimidos en esa oportunidad. Así se decide.

  15. En relación con las pruebas de la parte demandada, los defensores judiciales de ambas co demandadas, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RIO, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A. no promovieron pruebas en lapso útil, y así consta del auto que ordena la evacuación de las pruebas de la parte actora, con fundamento en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que cursa al folio sesenta y cinco (65).

    Tal y como fue establecido, correspondió a la parte actora probar todos los alegatos que hizo en su demandada en virtud de que las co demandadas negaron la existencia de la relación de trabajo y por ende la improcedencia de todos los conceptos y sumas reclamadas, a juicio de este Tribunal, tal obligación fue cumplida por la parte actora, en el sentido de que hay elementos en autos como la declaración de los testigos RAFAEL CARREÑO Y F.V., quienes afirman haber trabajado con el demandante para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RIO, C.A., así mismo, refirieron que la actividad desarrollada por el demandante consistía entre otras en cargar trozos de madera de aproximadamente de gran tamaño y peso, que son colocados en la parte inferior de las tuberías, y que tales movilizaciones son hechas en forma manual y sin la provisión de implementos o equipos de seguridad como fajas, cascos, botas etc.

    A juicio de este Juzgador, de manera efectiva, el actor ha demostrado el nexo necesario entre la prestación del servicio, la condición riesgosa en que se prestaba y el hecho dañoso, representado por una hernia discal en L5-S1, con diagnostico quirúrgico por parte del medico legista cuyo informe fue apreciado por este Tribunal, pero está referido sólo a la existencia de una enfermedad, no obstante, para la procedencia de las indemnizaciones demandadas por el actor, se hace necesario que en los autos se haya demostrado también el grado y tipo de incapacidad que alega el actor, cuya carga probatoria también le fue atribuida en esta sentencia.

    La parte demandada, nada probó a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, por el contrario en la etapa probatoria no presentó prueba alguna para ser evacuada y a pesar de haber contestado al fondo la demanda, solo lograron que fuera con carga del actor la carga de probar sus dichos, mediante el desconocimiento de la relación de trabajo hecho por ambas co demandadas, más ni siquiera hicieron acto de presencia durante la evacuación de las pruebas, a los fines de desvirtuarlas, atacarlas o por lo menos procurar que no tuvieran la eficacia probatoria que este tribunal les ha asignado en esta sentencia.

    En cuanto al salario devengado, no hay evidencia en autos de ningún instrumento que demuestre la veracidad de los salarios básico, normal e integral que ha alegado el actor en su demanda, y si bien es cierto que correspondía a este demostrarlos, si se demostró con los testigos que el trabajador desempeñaba para la co demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RIO, C.A., labores relacionadas con la industria petrolera, cuyo beneficiario era PDVSA PETROLEO, S.A. por tanto, el régimen jurídico a aplicar en el presente asunto es el contenido en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, la correspondiente a los años 1997 – 2000, y será a través de este Instrumento normativo, a través del cual se determine el salario desempeñado por un obrero acaparado por la referida convención colectiva. Así se decide.

    De la revisión del tabulador único de nómina diaria, contenido en la convención colectiva in comento, se aprecia que el salario básico de un obrero es de Bs. 8.233,00; y será este el aplicable al presente asunto. Así se decide.

    Respecto del salario normal, está conformado por el salario básico, más el bono compensatorio ( nota de minuta 4, cláusula 4 de la Convención colectiva) y la ayuda de ciudad; lo cual se representa así: Bs. 8.233,00 + Bs. 35,30 + Bs. 1.600,00 = Bs. 9.868,30; que será el salario normal diario a aplicar en el presente asunto así se decide.

    En cuanto al salario integral, debe calcularse sumando al salario normal, la incidencia de las utilidades y del bono vacacional correspondiente al ultimo año de prestación de servicios, así tenemos que será la suma de Bs. 13.979,63; el salario integral aplicable al presente asunto. Así se decide.

    En cuanto a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional, ha quedado demostrado en autos, la existencia de un enfermedad de tipo profesional, por cuanto se tata de una hernia discal cuya calificación de profesional, viene dada por la cláusula 31 de la convención colectiva, aunado a que como se estableció, el demandante probó los extremos requeridos para hacer que este Tribunal califique como tal la enfermedad que padece y así se deja establecido.

    En autos existen pruebas fehacientes no solo de la existencia de tal enfermedad, sino del hecho positivo alegado en el libelo de la demanda por el actor, cuando refirió que la contrajo estando ejecutando labores para la co demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RIO, C.A., cuando en fecha 24 de noviembre de 1999, sufrió un fuerte dolor que devino en una hernia discal L5-S1. Los testigos promovidos tal y como se ha manifestado en este sentencia fueron hábiles y contestes en afirmar que efectivamente el actor sufrió tal dolor y que luego de algunas horas le fue suministrada asistencia médica. A juicio de quien decide, la actuación del actor en la presente causa, se compadece con los términos expresados en la sentencia invocada ut supra emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, quien establece importantes consideraciones en relación a los aspectos que deben ser considerados al momento de establecer si una enfermedad debe ser calificada como profesional.

    En el caso se marras, el actor ha señalado detalladamente el tipo de actividad que desempeñaba para la co demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, RIO, C.A., y tales actividades fueron ratificadas por los testigos, por lo cual debe tenerse por probadas y así decide.

    Ahora bien, no obstante que se ha demostrado la existencia de una enfermedad de tipo profesional, también es cierto que no hay evidencia alguna de que la misma haya generado algún tipo de incapacidad de las establecidas en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la cláusula 29 de la Convención Colectiva petrolera, y mucho menos, que la misma haya sido diagnosticada por persona ni institución pública o privada alguna, puesto que de las pruebas producidas a los autos por el demandante, solo se apreció el informe médico emanado del médico legista y en cuyo contenido no se diagnostica al actor ningún grado ni tipo de incapacidad, aspecto por demás necesario a los fines de la procedencia de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo. De tal forma, que no demostrada la existencia de incapacidad alguna en el actor, deben declararse improcedentes las indemnizaciones demandadas con fundamento a las normas antes señaladas, estimadas por el actor en la suma de Bs. 50.000.000,00 y Bs. 10.000.000,00, respectivamente. Así se decide.

    En cuanto al lucro cesante, también debe ser declarado improcedente, en virtud de que no se ha demostrado en autos que el actor padezca incapacidad alguna para el trabajo que haga procedente la condena de una suma estimada por el en su demanda en Bs. 82.150.810,00. Por tanto se declara improcedente la pretensión de lucro cesante y así se decide.

    Respecto de la aplicación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente a los años 1997 -2000, tal y como se estableció en esta misma sentencia, la misma es aplicable solamente cuando se trata de casos relacionados con incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal y/o parcial y permanente; y como se ha establecido que de los autos no existe prueba alguna de la incapacidad por la cual demanda el actor el pago de las indemnizaciones también se declara improcedente el pago de la indemnización fundamentada en dicha cláusula. Así se decide.

    Considera el Juzgador, que en el presente caso, demostrada como fue la existencia de una enfermedad profesional, debió el actor haber solicitado dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación de la relación laboral el cumplimiento de la cláusula 31 literal H de la convención colectiva petrolera, con la finalidad de obtener la atención médico-quirúrgica allí establecida y demás incidencias derivadas de la aplicación de dicha cláusula. Pero tal proceder no se hizo por lo cual no puede concedérsele al actor a pesar de haber demostrado la existencia de una enfermedad profesional, las indemnizaciones cuyo pago demanda, por cuanto los alcances de la cláusula in comento, no han sido debatidas en la presente causa.

    En cuanto a la solidaridad demandada respecto de la estatal PDVSA PETROLEOS, S.A., al no existir obligación por parte de la demandada principal SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RIO, C.A., mal puede establecerse responsabilidad solidaria de la estatal petrolera, ya se estableció que no hay evidencia en autos de incapacidad de ningún tipo ni grado en el actor, que haga procedente el pago de las indemnizaciones que demanda, por tanto se declara improcedente la solidaridad demandada respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y así se decide.

    Así las cosas, resulta indefectible para este Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y lucro cesante, incoada por el ciudadano L.A.A., en contra de la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RIO, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A., C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL.

    Abg. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BRENDA CASTILLO.

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