Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 22 de Febrero de Dos Mil Diez.

199º y 150º

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presenta por el ciudadano D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.015.611, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAMELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.835, contra la ciudadana M.D.L.A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.101, de este domicilio, se observa que: 1.- Por auto de fecha 09-02-2.010, este Tribunal acordó la Corrección del Escrito de solicitud, a los fines de que los accionantes indicaran el último domicilio Conyugal; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiere en los procedimientos de Divorcio la indicación del último domicilio conyugal, lo cual determina la Competencia Territorial del Tribunal, siendo ello requisito de orden Público; 4.- que la parte actora no dio cumplimiento al Despacho Saneador, y no corrigió las omisiones señaladas, siendo sus peticiones inadmisibles; 5.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de solicitud, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. N° 23996

JACKISS

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