Decisión nº 2U-626-01 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 15 de Enero de 2003

Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

MAIQUETÍA, 15 de ENERO del 2.003

192º y 143º

SENTENCIA DEFINITIVA

JUZGADO UNIPERSONAL

CAUSA: 2U-626-01

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. M.A.

DEFENSA: Dr. J.N.

Dra. MILITZY BUENO

ACUSADO: ARRECHEDERA A.J.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 09 de Julio de 1.979, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.A. y de M.A., titular de la Cedula de Identidad Numero V: 14.450.776.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: DOMENICO RUSSO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano ARRECHEDERA A.J.A., en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

Inicio del Juicio Oral y Público

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha

Apertura del Juicio Oral y Público.

El día martes, diez (10) de diciembre de 2002, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 pm), se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Profesional Dr. AMBIORIX POLANCO y la Secretaria de Sala Abg. GIOVANMA L.S., en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el No 2U-626-01, nomenclatura particular llevada por este Juzgado, y seguida en contra del acusado J.A.A.A., titular de la cédula de identidad No 14.450.776, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 09/07/79, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio instalador de alfombra, residenciado en Barrio S.E., Callejón los paisanos, casa sin numero, Estado Vargas.

Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria de Sala que anuncie el objeto del presente acto y que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. M.A., la defensa pública Dr. J.A.N., así como el acusado arriba identificado. Seguidamente el Juez le ordena a la Secretaria dar lectura a las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la buena fe, sanción, dirección y disciplina, manifestando el ciudadano Juez que SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando entre otras cosas: "El Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano ARRECHEDERA A.J.A., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, por cuanto el día 31-08-02, funcionario de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría J.M.V., encontrándose de servicio en funciones de inteligencia, en el sector de los bloques de la Páez, específicamente en el estacionamiento. Parroquia Catia la Mar, siendo aproximadamente las 05:00 pm, cuando de pronto un sujeto al notar la presencia policial, se tornó en una actitud muy nerviosa, es por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como tal, a la vez retener a dicho sujeto, quien dijo ser y llamarse ARRECHEDERA A.J.A., el cual no portaba cédula de identidad, de inmediato los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de un testigo presencial del procedimiento, para poder llevar a cabo la revisión corporal, la incautación en sus partes intimas, específicamente (testículos), de un envase sintético con tapa de color negro, contentivo en su interior la cantidad de cincuenta y siete (57) segmentos de una sustancia en forma granulada de color beige de presunta droga, siéndole leídos sus derechos. Esta representación fiscal demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo", Cesó.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa pública Dr. J.N., quien expuso entre otras cosas: "Esta defensa probará todo lo contrario alegado por el ministerio público toda vez que mi defendido es inocente, mi patrocinado no tenia oculto ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica, sino que fue victima, de una actuación policial en el sentido que le sembraron la droga, es todo".

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y ordena por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole la palabra al acusado de autos quien manifestó: "Si, deseo declarar" ,y expuso: "No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, ese día cuando me detuvieron, yo no estaba en ninguno de los bloques, yo estaba cerca de una panadería, me detuvieron, el funcionario me dijo usted esta solicitado y luego me montaron en la patrulla llevándome para la zona uno, y yo nunca, en mi vida he tenido droga, es todo" Cesó. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que proceda a interrogar al acusado quien expuso entre otras cosas: "Fueron 2 funcionarios policiales quienes me detuvieron, las razones por las cuales ellos me detienen es por que yo estaba solicitado, no habían testigos solo estaba el otro funcionario, había gente que estaba para ya y para acá pero no habían testigos, es todo" .Ceso. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública a los fines de que proceda a interrogar al acusado quien expuso entre otras cosas: "No existían los 3 testigos, me llevaron engañado, los acompañe y me montaron en la patrulla y me llevaron a la zona 1, si conocía a los funcionarios policiales, pero nunca había tenido problemas con ellos, desconozco porque tomaron esa actitud conmigo, yo no tenia droga en mi vestimenta, es todo". Cesó.

Promoción de Pruebas.

En este estado el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, cediéndole la palabra en consecuencia a la representante del Ministerio Publico quien expone: "Esta representación de la vindicta pública ofrece como medios de pruebas lo siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 31/08/2001, suscrita por el funcionario C/2°2512 (PM) J.M.; titular de la cédula de identidad No V-10.583.516, adscrito a la Comisaría J.M.V., Policía Metropolitana. 2.- El acta de apertura, dictado por esta Representación Fiscal, en fecha 01/09/2001 y El acta de los derechos del imputado leído al ciudadano ARRECHEDERA A.J.A.. 3.- El acta de entrevista, tomada al ciudadano: F.R. titular de la cédula de identidad No 15.831.822, en fecha 31/08/01. 4.-La Experticia química, practicada a la sustancia incautada. 5.- La declaración del C/2° 2512 J.M.; C.I No 10.583.516. C/2do L.R., CI No 12.166.582, funcionario adscritos a la Comisaría J.M.V. de la Policía Metropolitana, (Funcionarios Actuantes); de F.R. C.I No 15.831.822, (testigo), y de los expertos que practicaron la experticia a la sustancia incautada. 6.-Experticia Toxicologica practicada al hoy acusado. 7.- La declaración de los expertos que practicaron la experticia toxicologica al hoy acusado.

De seguidas el Tribunal le cede la palabra al defensor público Dr. J.N., quien expone: "Esta defensa pública en lo respecta a la promoción de prueba, se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi representado, es todo". Ceso.

En este estado el ciudadano juez le solicito a la representante fiscal que consignara los medios de pruebas documentales, quien manifestó lo siguiente: "Consigno en este acto Experticia química de fecha 11/09/02 suscrita por los funcionarios Y.G.P. y A.P.S., y acta policial de fecha 31/08/01, suscrita por el funcionario J.M., es todo".Ceso. Seguidamente el Tribunal interroga a las partes a cerca de si desean estipular la prueba que se refiere a la declaración de los expertos a lo que estos contestaron que si. Cesó.

En este estado el ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: Se admite la acusación y los medios de prueba tanto de la defensa como del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la evacuación de los mismos en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba y se homologa la estipulación de expertos en cuanto a la experticia química. Cesó.

Suspensión y Continuidad.

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: "Ciudadano Juez solicito la suspensión de la presente audiencia de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por que en el día de hoy no se encuentra presente los testigos, para que se fije una nueva oportunidad, es todo". Cesó.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien manifestó: "No tengo objeción con relación a la suspensión, es todo". Cesó.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y acuerda la suspensión del acto de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como nueva fecha el día 12-12-02 a las 12:00 horas del mediodía, quedando debidamente notificadas las partes, del deber en que se encuentran de comparecer en la fecha antes mencionada.

El día diecinueve (19) de noviembre de 2002, constituido como esta el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Profesional Dr. AMBIORIX POLANCO y la Secretaria de Sala Abg. G.L.S., en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2U-626-01, nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, contra del acusado ARRECHEDERA A.J.A., que fuera suspendido en fecha 10/10/02.

Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público Dra. M.A., la defensa publica Dra. MILETZI BUENO y el acusado ARRECHEDERA A.J.A..

Seguidamente el Juez da inicio al acto y de igual manera manifiesta las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal hace un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad.

Así mismo Juramento a la Dra. MILITZI BUENO, la cual esta tomando el cargo por el Dr. J.N., la cual juro cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

En este estado el ciudadano Juez declaro abierto el lapso de recepción de pruebas y a tal efecto concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “Para el día de hoy a pesar de los múltiples insistencias para que asistiera los funcionarios, pudimos percatar que el funcionario anteriormente citado se encuentra cumpliendo pena en el junquito, y el otro funcionario también citado no lo pudimos encontrar puesto que se encontraba en sus funciones policiales, y el testigo no lo pudimos encontrar por que no residen en el sector que teníamos presente. Es por ello que renuncio a las pruebas antes próvidas, es todo”. Cesó.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa no tiene nada que alegar es todo”. Ceso.

Seguidamente el Juez le pide a la ciudadana secretaria que de lectura a los medios de prueba antes consignados en audiencia anterior: acta policial y experticia química.

Seguidamente el ciudadano Juez le manifestó al imputado si tiene algo que declarar, a lo que contesto que no. Cesó.

Nuevamente toma la palabra el ciudadano Juez y DECLARA CERRADO EL DEBATE acuerdo a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusiones:

Seguidamente se le dio la palabra a la fiscal del ministerio publico para que exprese sus informes conclusivos de forma oral quien expuso: “Esta representación fiscal no le queda otra cosa que pedir la absolutoria por no tener pruebas para comprobar la culpabilidad del presente acusado, es todo”.ceso.

Seguidamente se da la palabra a la defensa para que exprese sus informes conclusivos de forma oral quien expuso: “Vista como ha sido la acusación de la representante del ministerio público esta defensa se adhiere a la acusación y solicita ala libertad plena de mi acusado. Ceso.

En este estado se declara cerrado el debate y se retira de la sala a deliberar de conformidad con lo establecido en el artículos 361 de la Ley Adjetiva Penal, siendo las cuatro y seis horas de la tarde :( pm), Ceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que el ciudadano ARRECHEDERA A.J.A., fue la persona que el día 31 de Agosto del año 2.001 portara en sus partes intimas, la cantidad de 57 segmentos de una sustancia que al ser experticiada resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de tres (03) gramos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y que en las conclusiones correspondientes como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARRECHEDERA A.J.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 09 de Julio de 1.979, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.A. y de M.A., titular de la Cedula de Identidad Numero V: 14.450.776, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, al principio de esta Audiencia Oral y Publica y que en las conclusiones correspondientes, como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena ha solicitado la Sentencia Absolutoria de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda y Ordena la Destrucción por Incineración de la Sustancia Estupefaciente Incautada, a tenor de lo establecido por Sentencia Nº 1776 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas decomisadas por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, de fecha 25 de Septiembre del 2001, según expediente Numero 01-1116.

Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los QUINCE (15) días del Mes de ENERO del año Dos Mil Tres.

EL JUEZ TITULAR

DR. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

CAUSA N 2U-626-01.

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