Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP.: 06-1596

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: Y.K.A.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.928.106, asistida por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286.

MOTIVO: Querella Funcionarial contra la P.A.N.. 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por la Presidenta del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) y contra del acto administrativo de destitución Nro. PF-252-2006, publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, página 41, de fecha 13 de marzo de 2006.

REPRESENTANTE DEL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP): L.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.748.

I

En fecha 08 de junio de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13 de junio de 2006, recibido en fecha 14 de junio de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que prestó sus servicios para el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), desde el 12 de noviembre de 2001, hasta el 13 de marzo de 2006, fecha esta última en que fue publicado en el Diario “Últimas Noticias”, página 41, el oficio identificado con el Nro. PF 252-2006, de la misma fecha, en el cual se le notificó la decisión de la Presidenta del FONEP, de destituirla del cargo de Coordinadora de Servicios de Recursos Humanos.

Aduce que queda demostrado que con el acto administrativo publicado, sólo se trató de notificar el dispositivo de otro acto administrativo, el cual también está señalado e identificado en la notificación publicada en comento, como la P.A.N.. 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006. Que al no contener la notificación el texto integro del acto administrativo, sino solo un extracto no cumple con el mandato del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo un acto administrativo ilegal y sin posibilidad alguna para producir algún efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

Alega que ambos actos administrativos fueron el fruto de actuaciones contrarias a la Ley y a la Constitución que solo permitieron producir actos administrativos viciados y por tantos nulos de nulidad absoluta, por cuanto en fecha 17 de enero de 2006, fue notificada del contenido de la denominada P.A.N.. RRHH-001-2006, con la cual se le aplicó una “medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo”, es decir se le separó del cargo y en consecuencia de la Institución y solamente podría ingresar a ésta cuando se le requiriera o en circunstancias especiales que así lo exigieran.

Indica que en esa misma fecha 17 de enero de 2006, e inmediatamente a la notificación de la medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo anteriormente referida, le fue notificado por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, que por ante esa Dependencia cursaba un procedimiento disciplinario en su contra, supuestamente por haber sido objeto de tres (03) amonestaciones escritas en un lapso de seis (06) meses.

Observa que en una misma fecha hubo dos (02) actuaciones de la administración en su contra, siendo así que aún hoy, no existe explicación lógica que permita entender el porqué la administración aplicó la cautelar de suspensión con goce de sueldo y admitiendo que la administración posee la discrecionalidad para dictar medidas y providencias que a su juicio sean necesarias, no es menos cierto que tal discrecionalidad tiene límites según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone que no fue posible poder ver y revisar el expediente disciplinario que se le seguía, ya que siempre Recursos Humanos tuvo un motivo para evitar mostrárselo o no dejarlo ver.

Señala que en fecha 06 de abril de 2006 se le entregó copia simple del expediente disciplinario y que del mismo se puede observar lo que parece ser un auto de apertura de una averiguación administrativa de fecha 09 de enero de 2006, pero no hay nada que indique que se hayan determinado los cargos y por tanto, no se aprecia de autos que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por la propia administración en el que parecía ser su auto de inicio de procedimiento de fecha 09 de enero de 2006.

Manifiesta que por cuanto, estaba suspendida y separada de su cargo y fuera de la institución, esperó a ser requerida, llamada, citada, en fin, a que hiciese acto de presencia a una hora determinada, de un día determinado, para ser debidamente notificada, de conformidad con la ley para el acto de formulación de cargos. Es el caso que jamás fue citada para el acto de cargo, y no hay nada que permita establecer que la administración haya hecho diligencia alguna a los fines de dicha citación, ya que se puso en conocimiento de que existe un auto de formulación de cargos de fecha 24 de enero de 2006, cuando examinó la copia del expediente que le fue entregada. Que la Administración seguía su propio procedimiento, apartándose del que está debidamente establecido en la Ley, vulnerando en todas y cada una de las fases su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que este no es un procedimiento que pueda llevarse en ausencia del investigado, reiterando así que dicho acto de formulación de cargos fue realizado previamente por la Administración y en consecuencia, tanto ésta como todas las actuaciones procedimentales que siguieron a la misma son irritas por ilegalidad e inconstitucionalidad.

Señala que en fecha 31 de enero de 2006, como si el procedimiento disciplinario se estuviese llevando conforme a la Ley, la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos suscribe un acta según la cual señala que en dicha fecha había vencido el lapso de cinco (05) días hábiles a que hace alusión el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye en cuanto a la inmotivación del acto de notificación que no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, no constituye una expresión sucinta de los hechos como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sin cumplir tal requisito pasa directamente al numeral 6 de dicho artículo, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo impugnado en razón de la violación de las previsiones de los artículos 7, 9 y 18 numeral 5 ejusdem.

Indica que la P.A.N.. 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006, que pretendió ser notificada con la publicación tantas veces up supra comentada, no fue la culminación de un obligado, sistemático y lógico procedimiento legal, sino un acto aislado y sobrepuesto, fuera de la verdadera forma de previsión procedimental, es decir, que la decisión recurrida ha sido dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado, grado de la investigación y del proceso.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A.N.. 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) mediante la cual se decidió su destitución del cargo de Coordinador de Servicios de Recursos Humanos adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Instituto y de la notificación Nro. PF-252-2006 de fecha 13 de marzo de 2006, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de la misma fecha, página 41, y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que ejercía dentro del Instituto o a otro de similar o igual jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socio económicos a que haya lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado judicial del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos rechaza la pretensión de la querellante en relación a los vicios del acto notificatorio mediante el cual se informó su destitución del cargo que ocupaba en FONEP, ya que su pretensión consiste en que la notificación debía contener todos los razonamientos que tuvo la Administración para tomar su decisión. Señalando la representación judicial de la parte accionada que la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento del administrado la decisión que se haya tomado en determinado procedimiento administrativo o hacer del conocimiento del administrado que se produjo determinado acto administrativo, teniendo por objeto indicarle a los particulares los recursos que proceden contra dicho acto. Asimismo indica que la recurrente siempre y en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo, de forma tal que tuvo oportunidad de conocer los fundamentos de la decisión recurrida.

Señala que de la revisión del expediente administrativo, se desprende que la recurrente se negó a recibir la notificación del acto administrativo mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), tal y como consta en el acta levantada al efecto en fecha 10 de marzo de 2006, siendo el caso que desde ese momento la recurrente estaba en pleno conocimiento del acto administrativo objeto de la querella.

Indica que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y visto que fue imposible realizar la notificación personal por las razones que constan en el expediente administrativo y en especial dada la actitud de la recurrente de negarse a recibir la notificación, el Fondo decidió en estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizar la notificación por carteles respetando los lapsos para computar como realizada la respectiva notificación. En ese sentido también señala que el hecho de que la recurrente haya ejercido tempestivamente el presente recurso y que además haya cumplido con el requisito de acompañar copia del acto impugnado, es una prueba fehaciente de que la notificación del acto administrativo impugnado no sólo fue válida sino también eficaz.

Manifiesta que en el supuesto negado que este Juzgado considere que la notificación fue mal practicada, se debe recordar que la recurrente al haber interpuesto el presente recurso y haber acompañado copia del acto administrativo de destitución, se cumplió con el fin de la notificación y resulta convalidado cualquier vicio que pudiera afectar al acto administrativo de destitución.

Señala que la accionante para la fecha 17 de enero de 2006, cuando es debidamente notificada de que cursa un procedimiento administrativo en su contra, el cual le extraña y no consigue explicación de sus fundamentos por estar incursa en una causal de destitución, ya había planteado querella contra el Fondo, solicitando la nulidad de las amonestaciones escritas; dejando establecido la representación del Instituto, que las mismas quedaron definitivamente firmes por haber transcurrido suficientemente los noventa (90) días que le confiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose inadmisible la querella interpuesta contra las amonestaciones escritas que fueron impuestas a la recurrente.

En relación al alegato referido a la aplicación de la medida cautelar con suspensión con goce de sueldo, señala no es objeto de impugnación en esta oportunidad, por cuanto se esta recurriendo del acto definitivo del procedimiento administrativo de destitución, y que la Ley del Estatuto de la Función Pública permite a la Administración aplicar una medida cautelar administrativa, en los términos establecidos en el artículo 90 ejusdem, cuando fuere conveniente a los fines de la realización de una investigación administrativa. En tal sentido, el FONEP dictó una medida cautelar de suspensión con goce de sueldo en contra de la recurrente, en virtud de la investigación que adelantaba la oficina de Recursos Humanos con relación a la verificación de la configuración de una de las causales de destitución prevista en la Ley, lo cual mal puede traducirse en una supuesta desviación de poder o en una conducta malintencionada de la administración.

Manifiesta que la declaración de la recurrente en relación a la vulneración de su derecho a la defensa en el acto de iniciación del expediente, constituye una falta de probidad y lealtad en el proceso judicial, por cuanto estaba en pleno conocimiento de los motivos de procedencia de la administración al aperturar el procedimiento. Es así que el Fondo notificó en fecha 17 de enero de 2006 a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, indicándole todas las acciones que debía llevar adelante para el resguardo de sus derechos constitucionales, razón por la cual rechaza por improcedente el alegato referido a la inconstitucionalidad del procedimiento.

Señala que el hecho de que la funcionaria se encontrara suspendida del ejercicio del cargo no le impedía ejercer su derecho a la defensa y/o tener acceso al expediente cuando en la notificación del inicio del procedimiento se indicaron con claridad los lapsos para la formulación de cargos y consecuentemente el lapso para presentar su escrito de descargo.

Considera la representación judicial de la parte accionada que la pretensión de la recurrente en relación a la supuesta negativa de su representada de dar acceso al expediente no tiene fundamento, dado que la recurrente no intentó tener acceso al expediente, lo cual se demuestra con el hecho de no haber presentado escrito de descargos ni haber promovido ni evacuado pruebas. Asimismo observa que no es sino hasta el 31 de marzo de 2006, que la recurrente solicita por escrito copia del expediente, la cual le fue entregada tempestivamente el 06 de abril de 2006. Nótese que es cuarenta y tres (43) días luego de su notificación que procede a solicitar una copia, razón por la cual rechaza por infundada tal declaración, ya que no existe en el expediente ninguna solicitud de documentación escrita formulada por la ex funcionaria entre el 17 de enero y el 31 de marzo de 2006.

En relación al alegato de la recurrente, que desconoce los motivos por el cual la Consultoría Jurídica de FONEP certificó las documentales incorporadas al expediente, sin expresar los motivos que tuvo esa dependencia para hacerlo, al respecto informa la parte recurrida que el Reglamento Interno del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.941 del 19 de mayo de 2004, establece en su Título VII, Capítulo I, como competencia para dicha Oficina, en su ordinal 9, lo siguiente: “…9. Certificar documentos del Fondo distintos de los de la Asamblea y Junta Administradora.”; justificando de esta manera la razón jurídica de las certificaciones expresadas, por lo cual solicita se declare la irrelevancia y fuera del contradictorio lo alegado al respecto, por no haber afectado ni vulnerado el derecho de la accionante.

En cuanto a la notificación alega que la ley ordena practicar y agotar la notificación personal de los actos administrativos, sin indicación expresa de quién la lleve a cabo. En consecuencia, dos funcionarios de FONEP se trasladaron al domicilio que reposa en su expediente siendo inubicable físicamente. En ese sentido, la accionante en ningún momento negó ni desconoció el domicilio señalado en el oficio correspondiente, ni que los citados no fueran funcionarios de FONEP. Por lo tanto, consideró que la actuación llevada a cabo no menoscabó el derecho a la defensa, ni su falta de rúbrica conlleva la nulidad del acto en su eficacia.

Indica que en el acta de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que se trató de notificar a la investigada, fue suscrita por tres (03) testigos, por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos; una Técnico Superior de esa Oficina y la Consultora Jurídica, a los cuales no desconoció, ni declaró expresamente no haber asistido a las oficinas de FONEP así como la negativa de recibir la notificación, lo que trajo como consecuencia su publicación, demostrando con esto una actitud reñida con los principios éticos que rigen la conducta de un funcionario público y, su actitud temeraria al litigar en el proceso.

Rechaza la pretensión de la parte actora en relación a que los actos administrativos recurridos son nulos de nulidad absoluta por violación de sus derechos, ya que la declaración inicial sobre el conocimiento de la fecha real del acto, subsana cualquier defecto o error en que pudo incurrir su representada en la tramitación a la prensa, todo ello en virtud de las jurisprudencias sobre las notificaciones defectuosas.

Indica que la recurrente confunde el oficio de notificación del acto administrativo de destitución, pretendiendo señalar que éste último está afectado por el vicio de inmotivación. Destaca que la P.A.N.. 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual se decidió destituir del cargo de Coordinador de Recursos Humanos a la querellante, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó la Administración para tomar tal decisión y por tanto fue debidamente motivada.

Rechaza el alegato referente a que el acto administrativo no cumple con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado por una autoridad competente y para nada han desconocido las facultades de la Presidenta de FONEP y el procedimiento estuvo ceñido a lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza el alegato de la querellante referente a las actuaciones reñidas con la ley en el procedimiento administrativo y a espaldas de ésta vulnerando derechos Constitucionales, siendo el caso que la representación judicial de la parte accionada ratifica todo lo expuesto y acota que es una acción temeraria la interposición de una querella contra un acto administrativo conociendo las motivaciones legales de la administración para iniciarlo, de las cuales previamente había acudido a la jurisdicción Contencioso Administrativa para su impugnación y le fue declarado improcedente por inactividad procesal, quedando definitivamente firmes las referidas amonestaciones escritas, al transcurrir plenamente los lapsos de que disponía para su impugnación.

Rechaza el alegato de la actora en cuanto a la indefensión, por cuanto el FONEP dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la funcionaria ejerciera su defensa en el procedimiento disciplinario de destitución del cual fue debidamente notificada, no realizando la querellante ninguna actividad material en el expediente, por tal motivo rechaza la omisión total del procedimiento, no vulnerándose el derecho a la defensa de la recurrente.

Rechaza por improcedente ante la legalidad del acto, el reintegro de la querellante a su cargo o a otro de similar o igual jerarquía y la indemnización con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación efectiva, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba; así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos a que haya lugar.

También rechaza el pago de cualquier otro beneficio, por genérico e indeterminado.

Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 0003-06 dictada por la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) fue emitido el 07 de marzo 2006, y notificado mediante acto Nro. PF-252-2006 de fecha 13 de marzo de 2006, publicado en el Diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, y visto que la querella fue interpuesta el 08 de junio de 2006, se infiere que estuvo dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa que, la parte actora señala que fue notificada de la decisión de la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) en fecha 13 de marzo de 2006, mediante publicación en el Diario Ultimas Noticias, página 41, del oficio Nº PF 252-2006 de la misma fecha, contentivo de la P.A. Nº 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual la destituyen del cargo de Coordinadora de Servicios adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del organismo. Aduce que queda demostrado que con el acto administrativo publicado, sólo se trató de notificar el dispositivo de otro acto administrativo, el cual también está señalado e identificado en la notificación publicada en comento, como la P.A.N.. 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006. Que al no contener la notificación el texto integro del acto administrativo, sino solo un extracto no cumple con el mandato del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo un acto administrativo ilegal y sin posibilidad alguna para producir algún efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

La parte recurrida en su escrito de contestación indica que, de la revisión del expediente administrativo, se desprende que la recurrente se negó a recibir la notificación del acto administrativo mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), tal como consta en el acta levantada al efecto en fecha 10 de marzo de 2006, y en virtud de que fue imposible la notificación personal se procedió a notificarla por carteles, rechazando el vicio alegado por la actora, por cuanto en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo y tuvo oportunidad de conocer los fundamentos de la decisión recurrida.

Al respecto este Tribunal observa, que al folio 54 del expediente principal riela acta de fecha 9-03-06 en la cual el organismo dejó constancia que fue impracticable la notificación personal de la recurrente al resultar inubicable físicamente la dirección reflejada en el expediente personal.

Al folio 55 del expediente principal consta acta de fecha 10-03-06 en la que se dejó constancia que se hizo acto de presencia en la Oficina de Recursos la querellante, negándose a recibir y firmar la notificación del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 003-06 de fecha 7-03-06 y por otra acta de la misma fecha se procedió a la publicación del cartel de notificación, en el Diario Ultimas Noticias y en fecha 13-03-06 se levantó acta dejándose constancia que en esa misma fecha fue publicado el cartel de notificación contentivo de la P.A., el mencionado Diario en la página 41.

De lo mencionado se desprende, que el fin perseguido por el organismo era notificar a la recurrente de la P.A., resguardando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, como efectivamente se hizo, teniendo la notificación por objeto, hacer del conocimiento de la querellante de la decisión que tomó la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, como lo fue su destitución del cargo que desempeñaba, por encontrarse incursa en la causal de amonestación escrita prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conteniendo la notificación la normativa legal aplicable para estos casos y los recursos que proceden contra dicho acto.

Ahora bien, la normativa legal exige que el acto de notificación contenga el texto íntegro del acto notificado. Se ha entendido que la notificación es un acto separable del acto notificado, cuya finalidad es que el administrado o interesado, tenga conocimiento del acto que le pudiera afectar. En el caso de autos resulta evidente que la notificación no trascribió el texto íntegro del acto, pero al consignar la p.a. 0003-06 de fecha 7 de marzo de 2006, que constituye precisamente el acto llamado a notificar el acto PF-252-2006, con lo cual se demuestra que la finalidad de que sea puesto en conocimiento el interesado fue lograda en el caso de autos, entendiéndose que se trata de un vicio no invalidante en tanto y en cuanto, el vicio que se le pudiere imputar a la notificación no alcanza a afectar al acto notificado. Por tal motivo se desecha el alegato de la recurrente en cuanto a la ilegalidad de la notificación, teniéndose la misma como valida, y así se decide.

En relación al acto administrativo impugnado este Tribunal observa que del folio 27 al 41 del expediente administrativo riela P.A. Nº 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006, y notificación de fecha 7 de marzo de 2006, suscritos por la Presidenta (E) del FONEP, dirigida a la recurrente, mediante el cual la destituyen del cargo por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente le informan que el presente acto agota la vía administrativa, y de considerar lesionados sus derechos podrá interponer contra el acto recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación. Siendo notificada del acto en fecha 13-03-06, mediante cartel de notificación publicado en el Diario Ultima Noticias, página 41, de la misma fecha.

Este Tribunal pasa a verificar que el procedimiento de destitución esté ajustado a derecho y al respecto se observa que, al folio 01 del expediente administrativo cursa el auto de apertura de la averiguación disciplinaria contra de la querellante, de fecha 09 de enero de 2006, dictada por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, presuntamente por haber sido objeto de tres (03) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (06) meses y ordena que sea notificada, a los fines que ejerza el derecho a la defensa.

Al folio 14 del expediente administrativo y 17 del principal se evidencia que la querellante fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 17 de enero de 2006, en el cual se le informa que al 5to día hábil después de notificada, la Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar y concluido dicho acto dentro de 5 días hábiles siguientes deberá presentar su escrito de descargos, informándole igualmente que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso de consignar el escrito de descargos tendrá acceso al expediente y podrá solicitar las copias necesarias.

A los folios 18 y 19 del expediente principal riela oficio Nro. RRHH-017-2006 de fecha 17 de enero de 2006 mediante el cual se le notifica a la querellante en esa misma fecha del acto administrativo contenido en la P.A.N.. RRHH-001-2006, dictado por la Presidenta (E) del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (Folio 31 del expediente principal), mediante el cual decreta la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo, en virtud de la investigación administrativa llevada en su contra, señalándole los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en caso de considerar lesionados sus derechos.

Riela al folio 35 del expediente principal, escrito de formulación de cargos de fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual se le informa a la recurrente que dispondrá de 5 días hábiles siguientes a la fecha para consignar su escrito de descargo, por ante la Oficina de Recursos Humanos.

Al folio 16 del expediente administrativo, cursa acta de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de 05 días hábiles para que la querellante presentara su escrito de descargo en el procedimiento disciplinario, dejando constancia que al día hábil siguiente a la fecha se abrirá un lapso de 5 días hábiles para que la actora promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

Corre inserto en el folio 17 del expediente administrativo, acta de fecha 1° de febrero de 2006, por medio de la cual se abre el lapso de 05 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

Consta al folio 18 del expediente administrativo, acta de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual se dejó constancia que había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que la recurrente haya presentado escrito alguno y se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución. Al folio 19 consta oficio RRHH-058-2006, de fecha 09 de febrero de 2006, dirigido a la Consultoría Jurídica del organismo y al folio 20 al 26 memorando CJ-049-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, contentivo de la opinión de la Consultoría Jurídica y dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual considera Procedente la aplicación de la sanción de destitución.

Del folio 27 al 33 del expediente administrativo y 47 al 53 del expediente principal, riela P.A. Nº 0003-2006 de fecha 7 de marzo de 2006, mediante la cual destituyen a la recurrente por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificada a la recurrente mediante cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 13 de marzo de 2006.

Consta al folio 47 del expediente administrativo comunicación de fecha 31 de marzo de 2006, hecha por la recurrente al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual solicita copia simple del expediente disciplinario de destitución y al folio 48 del expediente administrativo y 20 del expediente principal, oficio Nro. RRHH-129 de fecha 06 de abril de 2006, mediante el cual se le da respuesta a su solicitud, expidiéndole las copias simples solicitadas, siendo retiradas por la recurrente el 10 de abril de 2006.

Considerando lo anterior se desprende claramente que se cumplió con el debido proceso, ya que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 relativo al procedimiento disciplinario de destitución, evidenciándose con ello que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, no pudiendo responsabilizar a la Administración de haber violado el debido proceso o el derecho a la defensa cuando se aprecia de autos que fue la querellante quien no cumplió con la carga que le impone la Ley de ejercer su defensa al no presentar su escrito de descargos, por tanto no puede pretender, fundamentándose en esta razón, la nulidad del acto.

Del mismo modo, aduce la parte actora que para ilustrar la violación del derecho a la defensa, que no fue posible (por estar suspendida del cargo) ver y revisar el expediente disciplinario que se le seguía, pues siempre, la oficina de Recursos Humanos tuvo un motivo para evitar mostrárselo o no dejárselo ver. Al respecto debe indicar el tribunal que el hecho de estar separada del ejercicio de un cargo, no implica per se que no pueda revisar un expediente que se instruya contra un funcionario, sin que haya aportado al proceso ninguna prueba de sus dichos sobre la pretendida negativa de acceso al expediente.

Señala que instruidos el expediente y acordada la notificación del mismo, no hay nada que indique que se hayan determinado los cargos ni se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado por la propia administración en su auto de inicio del procedimiento. Posteriormente, en un análisis sui generis de dicho auto, en el cual se señala que al 5to día de su notificación se formularán los cargos, interrogándose: ¿Cuáles cargos?, ¿Los cargos no determinados hasta esa fecha?, ¿Otros cargos que serían determinados posteriormente?.

Al respecto debe indicarse que dichas interrogantes manifiestan la ignorancia o error que tiene la actora del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual, luego de notificado el interesado y pueda tener acceso al expediente al quinto día le formularán los cargos pertinentes. Así, ante los interrogantes formulados de ¿Cuáles cargos?, ¿Los cargos no determinados hasta esa fecha?, ¿Otros cargos que serían determinados posteriormente?, la respuesta está dada en el propio artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en base a la instrucción practicada, se formularan los cargos pertinentes al 5to día hábil después de haber quedado notificado el funcionario expedientado.

Observa igualmente este Tribunal que la actora presume que una vez notificada, debe practicarse la formulación de cargos en un acto solemne, un día a una hora determinada y que a tales fines (formulación de cargos) deba ser expresamente notificada. Al respecto debe indicarse que la Ley fija un día específico (término) siguiente a la notificación a los fines de la formulación de los cargos, pero no obliga la Ley a que tiene que ser a una hora específica y a los efectos levantar un acta en un acto solemne. Así, no es menester notificar expresamente para la formulación de cargos (salvo que hubiere paralización del procedimiento), pues la norma exige la notificación para el acceso al expediente.

Refiere la parte actora a la documental de fecha 10 de marzo de 2006 que riela al folio “E37”, “…tenemos que esta última es una supuesta acta de fecha 13 de marzo de 2006, según la cual ´…la oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional Para Edificaciones Peninteciarias deja constancia que en esta misma fecha fue publicado en el Diario Ultimas Noticias, página 41 el cartel de Notificación…´Cabe la interrogante ¿Cómo es que una publicación que esta fechada 13 de marzo de 2006 y que aparece publicada en esa misma fecha, haya podido ser reflejada en el acta de fecha 10 de marzo de 2006 se hubiere procedido a su publicación en esa fecha?...”.

Es el caso que consta en el expediente administrativo que en fecha 10 de marzo de 2006, ante la imposibilidad de constar la notificación personal, se ordenó la publicación de la notificación en el Diario Últimas Noticias, el cual fue publicado el 13 de marzo de 2006 y agregado mediante auto expreso de esa misma fecha.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, al resultar infundados los vicios denunciados, desecha los alegatos de la querellante referentes a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Respecto al alegato de la recurrente sobre la inmotivación del acto de destitución, así como de la notificación publicada en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 13 de marzo de 2006, por cuanto no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, no constituye una expresión sucinta de los hechos como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sin cumplir tal requisito pasa directamente al numeral 6 de dicho artículo, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo impugnado en razón de la violación de las previsiones de los artículos 7, 9 y 18 numeral 5 ejusdem. Este Tribunal señala que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los supuestos de vicios que acarrean la nulidad absoluta se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 19 ejusdem y por no encontrarse la inmotivación dentro de esos supuestos no puede pretenderse que tal vicio acarree la inmediata nulidad de la destitución objeto de la presente querella. Del mismo modo, la actora pretende imputar vicios al acto de destitución, atacando el acto de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, aún cuando tiene conocimiento del acto de destitución el cual resultó igualmente impugnado en la presente querella. En tal sentido, ratificando lo anteriormente expuesto, la finalidad del acto de notificación, es poner en conocimiento del interesado el acto que se pretende notificar, lo cual, en el caso de autos, se entiende satisfecho, al extremo que el actor impugnó no solo el acto de notificación, sino el acto notificado, acompañando copia del mismo a la querella formulada, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

En este mismo sentido este Tribunal observa, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo, ha señalado nuestro M.T. que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal en la cual se fundamentó el acto, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de la existencia del vicio de falta de motivación, y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria Y.K.A.P. y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara SIN LUGAR la querella formulada y en consecuencia niega la nulidad del acto de destitución. Asimismo niega la reincorporación al cargo, la cancelación de los salarios y demás peticiones formuladas por la querellante.

V

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.K.A.P., asistida por el abogado A.A.P., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A.N.. 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por la Presidenta del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) y contra del acto administrativo de destitución Nro. PF-252-2006, publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, página 41, de fecha 13 de marzo de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PÉREZ

-EXP. 06-1596

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