Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2839-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: I.C.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.674.213.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.C.A. y T.A., venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.142 y 91.781, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.,), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fechas 02 de febrero de 1990, bajo el No. 28, tomo 29-A-Pro, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Tercero de la ya mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 1990, bajo el N° 73, Tomo 31-A-Pro. Exp. 05523.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INSTITUTO RADIOLOGICO MIRANDA, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 466-A-Segundo; e inscrita actualmente Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Exp. N°5606.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO RIBAS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 22, tomo 9-A-Tro. Exp. N° 1142.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: R.C.R., G.V.P., M.R.P. y J.A.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 37.427, 114.763 y 114.282, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I-

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por las ciudadana I.C.V.A. contra las Sociedades Mercantiles “INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.), “INSTITUTO RADIOLÓGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO RIBAS, C.A.” respectivamente. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 01 de julio de 2010, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 16 de junio de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 10 de agosto de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (21-03-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles, 04 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.-

En la señalada fecha, se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana I.C.V.A., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial T.A. y FRANCYS CHAVEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N° 91.781 y 82.142, respectivamente; igualmente se hizo presente el apoderado judicial de las co-demandadas abogado R.C.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 38.842. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente el apoderado judicial de las co-demandadas solicitó como punto previo la suspensión de la audiencia hasta tanto no se notificara a la Procuraduría General de la República, fundamentándose, en el criterio del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, que señala: Que todo Instituto Privado donde se preste servicio de salud pública se debe notificar a la Procuraduría General de la República, la cual fue acordada. En fecha 06 de mayo de 2011, Este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual se dejó sin efecto la notificación al Procurador General de la República y se ordenó reprogramar la audiencia de juicio, previa notificación de las partes. Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal fija para el día 04 de julio de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en la citada fecha, vista la circular signada con el N° 1887-11, emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura - Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Venezuela, la cual declaro que el día lunes 04 de julio de 2011, fue decretado día NO LABORABLE, por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, el Tribunal procedió a diferir la audiencia para el día Lunes 01 de agosto de 2011, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana I.C.V.A., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial T.A.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 91.781. Asimismo se hizo presente el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.842, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas Sociedades Mercantiles “INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.), “INSTITUTO RADIOLÓGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO RIBAS, C.A.” respectivamente. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que quedaron pruebas pendientes por evacuarse, por no constar en autos las resultas de las mismas, este Juzgador procedió a prolongar dicha audiencia de juicio para el 27 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m., fecha éste en la que se dio continuación a la audiencia oral de juicio, dejándose constancia que las pruebas de informes solicitadas por la accionada, no constaban en los autos, así como también se verificó que no constaba las resultas de la experticia grafotécnica solicitada al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y vista la insistencia de las pruebas de informes y por cuanto es necesaria para este Juzgado las resultas de la experticia grafotécnica, se prolonga la audiencia para el día viernes 21 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m. El Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2011, en virtud, de que en Gaceta Oficial signada con el N° 031, del Municipio Guaicaipuro, se declaró día no hábil, el día 21 de octubre de 2011, por celebrarse el Cumpleaños de la ciudad de Los Teques y Día de Fiesta Municipal, fecha ésta fijada para la continuación de la audiencia, procedió a prolongar la misma para el día viernes 28 de octubre de 2011, a las 02:00 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia, evacuándose solo la experticia grafotecnica solicitada al Departamento de Documentología del señalado Cuerpo de Investigaciones, quedando pendiente por evacuar la prueba de informes requerida a la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A., y vista la insistencia en la misma por su promovente y a fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó nuevamente la audiencia, para el día viernes 25 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., con prolongaciones de fechas 25 de noviembre, 12 de diciembre de 2011, 10 de enero de 2012 por no consta aun las resultas de la señala prueba de informes, y en esta última se fijo la audiencia para el 25 de enero de 2012, fecha en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose las resultas de las prueba de informa requerida y seguidamente se realizó la respectiva declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral interpuesta por la ciudadana I.C.V.A. contra las Sociedades Mercantiles “INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.), “INSTITUTO RADIOLÓGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO RIBAS, C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la ciudadana I.C.V.A., debidamente asistida por la abogada T.A., señala que prestó servicios laborales, en el cargo de Asistente Administrativa, en forma continua, subordinada e ininterrumpida, desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el 07 de agosto de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 1.909,94, equivalente a un salario diario de Bs. 63,66, trabajando en un horario de lunes a viernes de 5:00 pm a 8:00 am, que se traducen en quince (15) horas diarias y setenta y cinco (75) semanales, excediendo así las horas diarias y las horas semanales permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y los días de guardia (sábados, domingos y feriados) en un horario de 8:00 am a 8:00 am, es decir, veinticuatro horas (24 Hrs x 24 Hrs de guardia) durante todo el tiempo que duro la relación laboral, que fue de 07 años, 06 meses y 06 días. Que el trabajo que realizaba consistía en ingresar a los pacientes a la clínica, tramitar claves de ingresos y egresos de los diferentes seguros de cada paciente, tramitar el ingreso y egreso de los pacientes que no poseían seguro, recibir las llamadas de los pacientes hospitalizados y de los médicos, facturaba y cobraba los exámenes de laboratorios, rayos x ordenados a los pacientes, elaboraba los presupuestos según el caso del paciente y enviaba a los Seguros los respectivos reportes, revisaba las historias medicas antes de dar de alta a los pacientes para verificar si estaban cargadas las medicinas y honorarios de los médicos tratantes, llamaba a los médicos especialistas si no estaban de guardia y se requería su presencia, esto, entre otras actividades efectuadas para el grupo de empresas “INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.), “INSTITUTO RADIOLÓGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO RIBAS, C.A.” hasta el día 07 de agosto de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, por el representante legal de la empresa ciudadano Naydu Sánchez, indicándole que cumpliendo las órdenes e instrucciones dadas por los accionistas de dichas empresas, específicamente del Dr. Á.M.A.G., procedió a informarle que estaba despedida,, ya que no la necesitaban mas en el cargo, lo cual le tomo por sorpresa pues, siempre cumplió fielmente el desempeño de las labores encomendadas, ya que unos días antes, había reclamado el pago de sus horas extras diurnas, el pago del bono nocturno y el pago de bono de alimentación conforme a la Ley, pues no se lo estaban pagando conformes a ellos, y a todas luces fue un despido injustificado, por reclamar sus derechos, ya que no se encuentran enmarcado en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se encontraba amparada de inamovilidad laboral. En ese mismo orden, sigue aduciendo que el representante judicial de las empresas demandadas procedió a efectuar una transacción, haciéndole ver que le estaban pagando todos los conceptos debidos, supuestamente acordada por ante El Ministerio del Trabajo, siendo que en la misma no intervino ningún funcionario público, y se firmo en la Sala de Espera, y siendo que hasta la fecha no se ha honrado su totalidad conforme a la ley, la supuesta transacción que no esta homologada por funcionario público alguno y no cumple los requisitos de ley. Y por ultimo asevera que ante la falta oportuna del pago da las prestaciones sociales, procedió a demandar en nombre de su poderdante al grupo de empresas: “INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.), “INSTITUTO RADIOLÓGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO RIBAS, C.A.” para que convenga o sean condenadas a pagar las siguientes cantidades y conceptos : 1) La cantidad de Bs. 14.750,22 por concepto de Antigüedad Acumulada; 1.1) La suma de Bs. 2.456,10 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; 1.2) La cantidad de Bs. 4.584.72 por concepto de días acumulativos (Art.108 LOT; 2) La suma de Bs. 5.694,41 por concepto de Intereses de prestaciones sociales; 3) La cantidad de Bs. 12.280,50 por 150 días de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 Numeral 2do.); 4) La suma de Bs. 4.912,20 por 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 Literal C); 5) La cantidad de Bs. 21.931,50 por concepto de Utilidades periodo 2002-2009; 6) La suma de Bs. 1.273,20 Vacaciones Pendientes por pagar periodo 2007-2008; 7) La cantidad de Bs. 763,92 por Bono Vacacional pendiente periodo 2007-2008; 8) La suma de Bs. 509,28 por Sábados y Domingos pendientes desde el 01-02-2008 al 01-02-2009; 9) La cantidad de Bs. 1.336,86 por concepto de Vacaciones pendiente periodo 2008-2009; 10) La suma de Bs. 827,58 por concepto de bono vacacional pendiente 2008-2009; 11) La cantidad de Bs. 509,28 por Sábados y Domingos pendientes desde el 01-02-2008 al 01-02-2009; 12) La suma de Bs. 733,36 Vacaciones Fraccionadas (Febrero 2009-Agosto 2009); 13) La cantidad de Bs. 445,62 por Bono Vacacional Fraccionado (Febrero 2009-Agosto 2009); 14) La suma de Bs. 73.774,57 por Horas Extras Diurnas; 16) La suma de Bs. 40.381,25 por Bono de Alimentación. Lo cual representa un total Bs. 186.336,77 y la trabajadora reconoce el abono a cuenta efectuado por la demandada de Bs. 45.000,00 por transacción, siendo el monto real por diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la cantidad de Bs. 141.336,77, siendo el mismo el monto estimado de la demandada. Y por último solicitó la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos procesales.-

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

La Co-demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.), llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: admitió la existencia de la relación laboral entre la actora y su representada, el cargo, la fecha de ingreso y egreso. Posteriormente procedió a negar y rechazar que la accionante devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.909,94, es decir, Bs. 63,66 diario, aduciendo que lo cierto es que la actora devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.478,40, es decir, Bs. 49,28 diario, sigue señalando que la cantidad de Bs. 63,66 diario que alega la actora se corresponde al salario integral que se determinó al momento de celebrar el acuerdo transaccional. Asimismo negó y rechazó que la accionante haya laborado de lunes a viernes de 05:00 p.m., a 08:00 a.m., y que tuviera guardias los sábados, domingos y feriados en un horario de 08:00 a.m., a 08:00 a.m., es decir, 24 Hrs x 24 Hrs de guardia; a decir de dicha representación, la trabajadora prestaba sus servicios de 07:00 p.m., de un día a las 07:00 a.m., del día siguiente, descansando dos noches seguidas, es decir, laboraba 12 horas y descansaba 48 horas, en consecuencia, los meses de 30 días trabajaba 10 días del mes, los meses de 31 días trabajaba 11 días y los meses de 28 días trabajaba 9 días al mes, siendo sus labores esencialmente intermitente con periodos de inacción, durante las cuales no tenía que desplegar ninguna actividad y en virtud de la naturaleza del servicio que prestaba su representada en el área de la salud, no están sometidos a las limitaciones del régimen ordinario de jornada. Igualmente negó y rechazo que la actora fuera despedida el 07 de agosto de 2009, por el representante legal, ni por ningún personal de mi representada, aduce que lo cierto es que la trabajadora convino bajo un acuerdo transaccional terminar la relación de trabajo por renuncia y recibir una compensación en dinero equivalente a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese orden, negó y rechazo en forma absoluta que la actora haya trabajado horas extras, ni diurnas, ni nocturnas, haciendo valer el acuerdo transaccional, donde la actora acepta un pago por Bs. 8.718,65 por concepto de horas extras. Negó y rechazo que deba cantidad alguna de dinero a la actora, por labores que pudieron ser desplegadas los días sábado, por cuanto es día es hábil para el trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. También negó y rechazó que deba cantidad alguna de dinero a la actora, por labores que pudieron ser desplegadas los días domingos, por su condición de jornada rotativa, teniendo dos (2) días de descanso por cada día laborado, haciendo valer la transacción donde la actora acepta el pago de Bs. 4.525,78 por eventuales diferencias de feriados y domingos durante el periodo 2005-2009. Sigue negando y rechazando que su representada deba 2.485 días de bono de alimentación por la suma de Bs. 40.381,25 por cuanto, lo cierto es que su representada paga a través de el servicio Cestaticket Accor Services mediante un listado de tiqueras, y por último negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la actora.-

Por su parte las co-demandadas Sociedades Mercantiles “INSTITUTO RADIOLÓGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO RIBAS, C.A.” en su contestación de demanda negaron de manera absoluta que la actora le prestara servicios personales.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si el salario mensual devengado por la actora al momento de la terminación de la relación era Bs. 1.909,94 o no; b) Si la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 5:00 p.m., a 8:00 a.m., o no; c) Si procede o no el pago de los días sábados y domingos trabajados en un horario de de 8:00 a.m., a 8:00; d) Si es procedente o no el pago de las horas extraordinarias; e) Si procede o no el pago de los beneficios previstos en la Ley de Programa de Alimentación; f) Si el despido fue injustificado o no; g) La procedencia o no del pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; h) Por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los puntos “a”, “b”, “e”, “f” y “g” y a la parte actora los puntos “c” y “d”.-

En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la actora la carga de demostrar que labora horas extraordinarias, los días sábados, domingos y días feriados por ultimo los excedentes de la jornada mixta trabajados en exceso a los limites legales, como bien lo ha señalado claramente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso J.V.V. –vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:

”… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-

Criterio éste acogido por este Juzgador en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

Con respecto a las co-demandadas Sociedades Mercantiles “INSTITUTO RADIOLÓGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO RIBAS, C.A.” las misma negaron la relación laboral invirtiendo la carga de la prueba a la accionante a los fines de determinar si hubo prestación de servicios y en vista de la solidaridad que alega la parte demandante, verificar si existe la unidad económica de las empresas a los fines de establecer la responsabilidad solidaria.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y el actor, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo y su respectiva corrección:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “A” copia fotostática de ACUERDO TRANSACCIONAL, suscrito por la actora y la demandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas Imquir C.A., S/F (Folios 10 al 14 de la 1era pieza del expediente), en la audiencia de juicio fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la codemandada Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Ribas, Imquir C.A., protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el N° 13, Tomo 8- A Tro. (Folios 16 al 21 de la 1era pieza del expediente), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende, que en la referida fecha, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la citada empresa codemandada, decidió aumentar su capital social a Bs. 65.176.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la codemandada Sociedad Mercantil Instituto Radiológico Miranda C.A., protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 78, Tomo 2- A Tro. (Folios 23 al 27 de la 1era pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende, que en la referida fecha, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la citada empresa codemandada, decidieron la reelección de la junta directiva, por dimisión de su Presidente Dr. V.J.C.N., ratificación del comisario y la modificación estatutaria. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la codemandada Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Ribas C.A., protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 56, Tomo 6- A Tro. (Folios 28 al 32 de la 1era pieza del expediente), al no ser impugnada, este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende, que en la referida fecha, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la ya mencionada empresa codemandada, la accionista Dra. R.M.M.S., ofreció en venta la totalidad del paquete accionario de su propiedad, es decir, 3100 acciones, manifestando todos los accionistas adquirirlas en forma proporcional. Así se establece.-

Promovió marcada “A” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 130 de la 1era pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la actora y de la coaccionada Instituto Medico Quirúrgico Ribas C.A., en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso (01/02/2002) y de primera afiliación (01/02/2002), último salario y periodos cotizados, esto es, 401 semanas, que suman Bs. 42.946,20. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” copias simples de facturas Números 002467, 43694, 43693° 4752 y sus respectos reportes, emitidos por las codemandadas Instituto Radiológico y Laboratorio Bacteriológico Ribas, todas de fecha 28/07/2009 (Folios 131 al 135 de la 1era pieza del expediente), siendo impugnadas por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcados “D” en originales y copias simples de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., correspondientes al periodo 2005-2009 (Folios 136 al 153 de la 1era pieza del expediente), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario básico quincenal devengado por la actor, con sus respectivas pagos de bono nocturno, diferencia de bono nocturno y días domingos diurnos-nocturnos, feriados trabajados nocturno 24 horas y asignaciones/deducciones. Así se establece.-

Promovió marcada “E” original de recibo de pago a nombre de la ciudadana M.V. R, de fecha 15 de octubre de 2009, (Folio 154 de la 1era pieza del expediente) siendo impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero, que a la luz del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación en juicio y dado que no se cumplió con tal requisito, este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “F” original de carnet de identificación a nombre de la actora, emitido por la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., (Folio 155 de la 1era pieza del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se le otorga valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora se acreditaba como asistente administrativo de la codemandada, con fecha de vencimiento 31/12/2009. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas cursan al folio 197 de la 1era pieza del expediente; no siendo impugnado por la actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que:“Que de acuerdo a la revisión efectuada en los archivos de la Sala de Reclamo de esta Inspectoría del Trabajo, no cursa, información alguna relacionada con la transacción a que se hace mención en la referida comunicación. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Registro Mercantil de las empresas codemandadas; B) Nómina de las empresas desde la fecha de inicio de la relación laboral de la actora 01/02/2002 al 07/08/2009; C) Libro de Horas Extras; D) Libro de Registro de Vacaciones de la demandada; E) Autorización de Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras expedidas a las empresas codemandadas; F) Cartel de horarios de las de trabajo aprobados por la Inspectoría del trabajo de las codemandadas; G) Libro de Personal de Guardia que laboral en el turno nocturno durante el periodo 01/07/2002 al 07/08/2009; H) Libro de Personal que trabajo durante el periodo 01/07/2002 al 07/08/2009 los días sábados y domingos, llevado por las empresas codemandadas; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que: “Dichas pruebas han sido ilegalmente promovidas en función de que no fue determinado lo que se quería o pretendía probar con cada uno de estos libros, como por ejemplo el libro de nómina, sin embargo, con relación a las horas extras debo señalar que de manera absoluta se negó que la trabajadora cumpliera horas extras. En cuanto al horario de trabajo por el tiempo de servicio de la trabajadora, indicó, como es el caso de los cestas tickets y horarios hubo problemas en el archivo y no pudieron traer originales, sino copia simples de las planillas de las tiqueras, nóminas parciales de 2009, donde aparecen los trabajadores de la empresa; los cuales consignó en 8 folios.” En cuanto al punto “A”: “Su no exhibición, no acarrea las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentran cursantes a los autos a los folios 16 al 33 de la 1ra pieza del expediente, las correspondientes Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, y a las cuales se les otorgó valor probatorio ut supra. En lo atinente al punto “B”: La demandada no exhibió dichas nominas, por lo que tendrán como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento. En lo que se refiere al punto “C”, al no ser exhibido por la accionada, debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 eiusdem, sin embargo, se tratan de excesos legales, los cuales fueron negados de manera absoluta. Con respecto al punto “D” señaló: Al no ser exhibidos por las codemandadas, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no pago de las vacaciones y bono vacacional y su fracciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009. En relación al punto “E”: no siendo exhibida dicha documental, no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se trata de las documentales, que la Ley obliga llevar a las empresas. Respecto al punto “F”, al no ser exhibido por las coaccionadas debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 eiusdem, sin embargo, en la declaración de partes tanto la parte actora como la codemandada reconocieron que la trabajadora trabajaba en una jornada de 24 horas por 48 horas de descanso (24 x 48). En cuanto a los puntos “G” y “H”, a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a las demandadas. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.G.C., B.A.R.S. y M.J.G.H.. Al respecto se constató la incomparecencia de las ciudadanas B.A.R.S. y M.J.G.H., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.G.C., dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones; ya que manifestó, que trabajo para las codemandadas desde el año 2000 hasta el año 2004, en el cargo de seguridad interna; que vio a la actora laborar para las empresas codemandadas; que el horario de la actora era nocturna de 5:00 p.m., a 8:00 a.m., y los fines de semana (sábado y domingo) cubría las guardias por 24 horas; que las tres (3) empresas co-demandadas funcionaban en la misma sede de la calle Ribas; que él recibía su pago del Instituto Medico Quirúrgico Ribas; que su horario era de 12 horas, de7:00 a.m., a 7:00p.m.; que luego de mutuo acuerdo con el Presidente de la empresa lo cambiaron a una jornada de 24 horas; que el coincidía con la actora en la empresa. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “D” original de ACUERDO TRANSACCIONAL, suscrito por la actora y la demandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas Imquir C.A., S/F (Folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos), en la audiencia de juicio fue atacado por la parte accionante, promoviendo en consecuencia la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A., la prueba de cotejo, cursando a los folios 16 al 22 de la 2da pieza del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “Las firmas de clase ilegible, elaboradas con tinta de tono negro, presentes en el borde derecho (vista del observador), de los anversos de cada folio, del documento descrito como dubitado, específicamente la que se encuentra ubicada en primer termino contando desde la parte inferior a la parte superior de los mismos, han sido realizadas, por una misma persona.”; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental, y la misma se tiene como un adelanto de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se verificara sin los montos y conceptos liquidados están ajustados a derecho, y haber recibido un adelanto Bs. 45.000,00. Así se establece.-

Promovió legajos en originales de recibos de pagos correspondientes a meses de enero, febrero, agosto y septiembre de los años 2008 y 2009, respectivamente, emitidos por la codemandada a nombre de la actora (Folios 09 al 16 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada, en los referidos periodos cancelaba quincenalmente a la actora su salario, bonos nocturnos, domingos de 24 horas y diferencia de bono nocturno. Así se establece.-

Promovió original de manual de descripción de cargos de la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas a nombre de la actora, de fecha 02 de mayo de 2006 (Folios 17 al 29 del cuaderno de recaudos), no obstante, de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, dicha documental se desecha del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió original de constancia de trabajo a nombre de la actora, emitida con el logo de la empresa codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas, de fecha 06 de mayo de 2004, (Folio 30 del cuaderno de recaudos), a pesar de ser reconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio solo con respecto al sueldo mensual devengado por la actora, esto es Bs. 296.524,80, ya que tanto la fecha de ingreso como el cargo desempeñado por ésta, no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió originales y copias simples de llamados de atención y amonestaciones verbales de fechas: 19 de septiembre de 2008, 07 y 14 de mayo, 04 de octubre de 2007, 30 de diciembre y 31 de octubre de 2003, respectivamente, emanados de la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A.,(Folio 32 al 46 del cuaderno de recaudos), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por tanto a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió en originales recibos de pagos a nombre de la actora, emitidos por la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., correspondientes a los meses de noviembre y octubre de 2008, julio de 2009 (Folios 48 al 54 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-

Promovió en copias simples listado de ticketeras emitidos por la empresa Cestaticket (Accor Services), a su cliente Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., desde 26 de enero de 2009 hasta el 16 de julio de 2009, respectivamente, (Folios 55 al 62 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que en las precitadas fechas la actora recibió el beneficio de alimentación por parte de la demandada. Así se establece.-

Promovió copia simple de planilla de anticipos de prestaciones sociales desde el 31 de julio al 31 de diciembre de 2006 (Folio 64 del cuaderno de recaudos), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de firma alguna y en consecuencia, no le es oponible a la actora. Así se establece.-

Promovió originales de recibos de pagos de anticipos de prestaciones, de fecha 26 de junio de 2006, emitidos por la codemandada a favor de la actora (Folios 65 al 69 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada, en la citada fecha cancelo a la actora la cantidad de Bs. 802.729,03, por anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió a cuenta de prestaciones sociales documentales contentivas de: factura N° 10112, informes de intereses sobre prestaciones y anticipos a cuenta de prestaciones sociales, a nombre de la actora (Folios 70 al 79 del cuaderno de recaudos), los cuales al ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, se desestima su valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió originales de recibos de pagos de anticipos de prestaciones, de fecha 22 de septiembre de 2008, emitidos por la codemandada a favor de la actora (Folios 80 al 83 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que la codemandada, en la citada fecha cancelo a la actora la cantidad de Bs. 2.000,00 por anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió informes de intereses sobre prestaciones y factura N° 82607 a nombre de la actora (Folio 84 y 85 del cuaderno de recaudos), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, se desechan del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió copia simple de recibo de pago de anticipos a cuenta de prestaciones, de fecha 24 de agostos de 2005, emitido por la codemandada a favor de la actora (Folios 86 y 87 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la codemandada, en la citada fecha cancelo a la actora la cantidad de Bs. 1.145.534,36 por anticipo de prestaciones sociales para adquisición y mejora de vivienda. Así se establece.-

Promovió copia simple y original de comunicación de fecha 18 de agosto de 2005, dirigida por la actora a la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A.,(Folios 88 del cuaderno de recaudos), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió en original recibo de pago de anticipos a cuenta de prestaciones, de fecha 13 de septiembre de 2005, emitido por la codemandada a favor de la actora (Folios 89 del cuaderno de recaudos), a pesar de ser impugnada por la actora en la audiencia oral de juicio, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la codemandada, en la precitada fecha cancelo a la actora la cantidad de Bs. 425.394,86 por diferencia en cobro de interés de prestaciones sociales y reintegro por intereses. Así se establece.-

Promovió en originales recibos de pagos de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico C.A., periodo 2007-2008 (Folios 91 al 94 del cuaderno de recaudos), no obstante, de ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la accionante, al no emplearse el medio idóneo de ataque, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la actora recibió por parte de la codemandada, la cantidad de Bs. 1.783,32, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

Promovió en originales recibos de pagos de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico C.A., periodo 2006-2007, (Folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la accionante, se desestima su valoración, ya que el pago del referido periodo vacacional, no es objeto de controversia. Así se establece.-

Promovió en originales y copias simples recibos de pagos de vacaciones y sus respectivos disfrutes a nombre de la actora, emitido por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico C.A., periodos 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003 (Folios 98 al 110 del cuaderno de recaudos), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la accionante, se desestima su valoración, ya que el pago de los citados periodos vacacionales y su disfruten, no son objeto de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió originales de constancias médicas privados y certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 112 al 119 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración, por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-

Promovió copia simple de forma 14-02 registro de asegurado de la empresa codemandada, con sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 120 del cuaderno de recaudos, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia de ella se desprende los datos de la empresa Instituto Médico Quirúrgico C.A., de la actora y fecha de ingreso de ésta a la misma, vale decir, 01/02/2002. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio 199 de la 1era pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionado entidad bancaria informa que: “La ciudadana Arrechedera L.C., titular de la cédula de identidad N° 14.647.213, no figura en nuestros registros como cliente de esta Institución Financiera”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Exterior, cuyas resultas rielan al folio 51 de la 1era pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “1. La ciudadana V.A.I.C., titular de la cédula de identidad N° 14.647.213, no tiene ningún tipo de instrumento financiero con nuestra Institución Financiera. 2. Que el Instituto Médico Quirúrgico Ribas Imquir, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00310142-7, mantiene dos (2) cuentas: Corriente N° 0115-0049-82-0490019285 con fecha de apertura 21/09/1990 y Corriente Integral N° 0115-0049-89-3000231353, con fecha de apertura 29/09/2009. 3. Que el Laboratorio Bacteriológico Ribas, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30489812-6, mantiene una (1) cuenta: Corriente N° 0115-0049-83-0490051774, con fecha de apertura 05/06/1997. 4. Que el Instituto Radiológico Miranda, C.A., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Cestaticket Services, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 22 al 25 de la 2da pieza del expediente, no teniendo observación alguna en la audiencia oral de juicio, por la parte accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que: El Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., es nuestro cliente, registrado con el código 18212. Por otra parte, la ciudadana I.C.V.A., titular de la cédula de identidad N° 14.647.213, fue beneficiaria del ticket de alimentación otorgado por Cestaticket Services, C.A., por mandato de la precitada sociedad mercantil, desde el 20/10/2006 hasta el 16/07/2009, también adjunta informe de las emisiones realizadas, en donde se especifica fecha de emisión, beneficiario, cantidad de tickets y monto total de la ticketera. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Sodexho Pass Venezuela, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 36 al 38 de la 2da pieza del expediente, no teniendo observación alguna en la audiencia oral de juicio, por la parte accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que: La Sociedad Mercantil Instituto Medico Quirúrgico Ribas, C.A., registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente Nº 12270; RIF J-00310142-7, otorgo el beneficio a la ciudadana V.A.I.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.674.213, a través del productos Alimentos Pass (papel-ticket), en el periodo comprendido desde el 05/02/2002 hasta el 24/01/2007, del mismo modo adjunta informe de las emisiones realizadas, en donde se especifica fecha de emisión, beneficiario, cantidad de tickets y monto total de la ticketera. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dra. M.V., Lic. Juan Madriz y Débora Cardona. Al respecto se constató la incomparecencia de dichos ciudadanas, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana I.C.V.A., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para las empresas codemandadas; que las codemandadas funcionaban en la misma oficina; que trabajaba de lunes a viernes empezaba a las 5 p.m., hasta las 8 a.m., que si trabajaba un día lunes descansaba martes y miércoles, que no trabaja todos los días; que ella nunca renuncio, que le dieron un cheque de Bs. 45.000,00. -

Por su parte la empresa codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A., rindió su declaración de parte a través de su Contador.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que es Contador de la citada codemandada; que en realidad desconoce como terminó la relación laboral entre la actora y la codemandada; que si sabe que le estaban haciendo unos pagos parciales; que la actora trabajaba un (1) día y descansaba dos (2) días.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente la parte actora ciudadana I.C.V.A., señala la existencia de una unidad económica entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles “INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO RIBAS, C.A.”, “INSTITUTO RODIOLOGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO RIBAS, C.A.” toda vez que presto servicios personales para las misma, siendo negada y rechazada por la primera quien admitió la existencia de la relación laboral y las demás negaron la existencia de dicha relación. Ahora bien, para la resolución del presente punto controvertido es de particular importancia señalar lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, que preceptúa lo siguiente:

ARTICULO 21: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Hubiera una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizar una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

De la referida norma reglamentaria se infiere que para la existencia de un grupo de empresa esta sujeto a la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En tal sentido en lo que respecta al primer y segundo supuesto referente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO RIBAS, C.A.”, “INSTITUTO RODIOLOGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO RIBAS, C.A.” se evidencia que los ciudadano A.M.A.G. y Y.E.E.D.M., titular de las cedulas de identidad Nros. 9.716.022 y 3.598.466, respectivamente, son accionista mayoritario, miembro de la junta directiva y tienen poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y mas que suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, tal y como se observa de los estatutos y actas constitutivas de dichas empresa que consta a los autos, por tal motivo y como quiera, que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral con respecto a la primera de las co-demandadas, por lo que determinada la unidad económica entre dichas empresas las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle a la actora ciudadana I.C.V.A.. Así decide.-

Ahora bien, determinada como ha sido la solidaridad entre las tres (3) empresas co-demandadas y como quiera que la existencia de la relación laboral no fue objeto de controversia con respecto a la co-demandada “INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO RIBAS, C.A.”, así como tampoco el inicio y la finalización de la relación laboral desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 07 de agosto de 2009, los derechos laborales de la actora deberán calcularse y en base a tiempo de servicios de siete (7) años, seis (6) meses y seis (6) días y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la jornadas se observa que de la declaración efectuada tanto a la actora como a la demandada admitieron que la accionante tuvo una jornada durante toda la relación laboral de veinticuatro (24) horas trabajadas -un día- por cuarenta y ocho (48) horas de descanso –dos días- por lo que durante las veinticuatro horas trabajadas se deben extrae tres jornadas trabajadas de ocho horas: una jornadas diurna, una mixta y una nocturnas, apreciándose que en esta ultima se le cancelaba el respectivo bono nocturno, tal y como se aprecia de los recibos de cancelación quincenal de salario, bono este que deberá incluirse como parte del salario normal a los fines de la liquidación de la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Como respecto al salario básico devengado por el actor se observa que se solicito la exhibición de los recibos de pago mensuales de toda la relación laboral y los mismos no fueron exhibido en la respectiva audiencia de juicio; por su parte, los recibos de pagos, que consta en los autos, no son lo suficiente para determinarse en toda la relación laboral a los fines de calcular la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto este sentenciador ha de tomar en consideración el salario establecido en el pago de las vacaciones anuales que le cancelaron a la actora en el año respectivo y en cuanto al ultimo salario básico a la terminación de la relación laboral se tomara en consideración el establecido en el acuerdo suscrito por transacción de fecha . Así se decide.-

En cuanto a las horas extraordinarias demandadas por la actora por haberlas trabajado, correspondía a esta probarlas, como quiera que la accionante no aporto elementos de convicción suficiente ni probanza alguna que evidencien haberlas trabajado, las misma se declaran improcedentes. Así se decide.-

Con relación al pago de los días sábado y domingos demandados por haberlos laborados la actora, sobre el particular se observa que los días sábados son días hábiles para trabajar por tanto dichos días no son procedentes, pero con respecto a los días domingos trabajados visto que la actora tuvo una jornada de 24 horas trabajadas por 48 de descanso, los misma serán cancelados en aquellos domingos que haya trabajado durante la relación laboral, por lo que advierte este juzgador que el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte final establece “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, por lo que es forzoso declarar la procedencia del pago de los días domingos trabajado, debiéndose cancelar sobre la base de dos días y medio (2.50) y con el salario devengado para el momento desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, por lo cual debe tomarse en consideración que la si actora comenzó a prestar servicios el día viernes 1° de febrero de 2002, este día comenzó a laboral la jornada de 24 horas, por lo que los dos días subsiguientes sábado 02 y domingo 03 de febrero de 2002 (48 horas), le corresponden el descanso respectivo, correspondiéndole laboral las jornada de 24 horas siguientes el día lunes 04 de febrero de 2002, por lo que de esa forma se determinara la jornada de 24 horas que laboro la actora y así sucesivamente hasta la terminación de la relación laboral, tomándose en consideración para el pago del día domingo trabajado cuando corresponda en el referido orden sucesivo. Así se deja establecido.-

En lo relativo al beneficio de alimentos el actor reclama la cancelación correspondiente al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este sentenciador observa que dichos concepto fue debidamente cancelado tal y como se observa las resultas de la prueba de informes debidamente valoradas por tanto se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.-

En los que respecta a las vacaciones y el bono vacacional demandados correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y las fraccionadas del año 2009, los mismos son procedentes por cuanto la demandada no exhibió dichos libros en el momento de habérseles solicitados y de las probanzas aportadas tampoco consta su pago, por lo que dichos conceptos resulta procedente. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador aprecia que la misma es procedente por cuanto la demandado no probo nada que lo favoreciera, en consecuencia, dicho despido es injustificado, por lo resulta procedente dicha indemnización. Así se decide.-

En cuanto a la cancelación de las Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades y la prestación de Antigüedad, se calcularan tomando en cuenta el salario devengado por la actora con la incidencia de recargo del bono nocturno y domingos trabajados. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGÜEDAD: Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 507 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 29.463,24 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2002 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 - - - - -

Mar. 2002 209,09 6,97 69,7 62,73 341,52 11,38 - - - - -

Abr. 2002 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 - - - - -

May. 2002 209,09 6,97 69,7 62,73 341,52 11,38 6,64 85,38 433,54 14,45 5 72,26

Jun. 2002 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 5,62 72,31 367,17 12,24 5 61,20

Jul. 2002 209,09 6,97 69,7 62,73 341,52 11,38 6,64 85,38 433,54 14,45 5 72,26

Ago. 2002 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 5,62 72,31 367,17 12,24 5 61,20

Sep. 2002 209,09 6,97 69,7 62,73 341,52 11,38 6,64 85,38 433,54 14,45 5 72,26

Oct. 2002 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 5,62 72,31 367,17 12,24 5 61,20

Nov. 2002 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 5,62 72,31 367,17 12,24 5 61,20

Dic. 2002 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 5,62 72,31 367,17 12,24 5 61,20

Ene. 2003 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 5,62 72,31 367,17 12,24 5 61,20

Feb. 2003 209,09 6,97 69,7 62,73 341,52 11,38 7,59 85,38 434,49 14,48 7 101,38

Mar. 2003 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 6,43 72,31 367,97 12,27 5 61,33

Abr. 2003 209,09 6,97 69,7 62,73 341,52 11,38 7,59 85,38 434,49 14,48 5 72,41

May. 2003 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 6,43 72,31 367,97 12,27 5 61,33

Jun. 2003 209,09 6,97 69,7 62,73 341,52 11,38 7,59 85,38 434,49 14,48 5 72,41

Jul. 2003 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 6,43 72,31 367,97 12,27 5 61,33

Ago. 2003 209,09 6,97 69,7 62,73 341,52 11,38 7,59 85,38 434,49 14,48 5 72,41

Sep. 2003 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 6,43 72,31 367,97 12,27 5 61,33

Oct. 2003 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 6,43 72,31 367,97 12,27 5 61,33

Nov. 2003 321,23 10,71 107,08 96,37 524,68 17,49 11,66 131,17 667,51 22,25 5 111,25

Dic. 2003 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 14,32 161,07 819,67 27,32 5 136,61

Ene. 2004 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 16,91 190,18 967,81 32,26 5 161,30

Feb. 2004 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 16,11 161,07 821,46 27,38 9 246,44

Mar. 2004 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 19,02 190,18 969,92 32,33 5 161,65

Abr. 2004 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 16,11 161,07 821,46 27,38 5 136,91

May. 2004 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 19,02 190,18 969,92 32,33 5 161,65

Jun. 2004 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 16,11 161,07 821,46 27,38 5 136,91

Jul. 2004 465,75 15,53 349,31 139,73 954,79 31,83 23,87 238,70 1.217,35 40,58 5 202,89

Ago. 2004 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 19,02 190,18 969,92 32,33 5 161,65

Sep. 2004 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 16,11 161,07 821,46 27,38 5 136,91

Oct. 2004 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 19,02 190,18 969,92 32,33 5 161,65

Nov. 2004 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 16,11 161,07 821,46 27,38 5 136,91

Dic. 2004 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 19,02 190,18 969,92 32,33 5 161,65

Ene. 2005 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 16,11 161,07 821,46 27,38 5 136,91

Feb. 2005 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 21,13 190,18 972,04 32,40 11 356,41

Mar. 2005 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 17,90 161,07 823,25 27,44 5 137,21

Abr. 2005 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 17,90 161,07 823,25 27,44 5 137,21

May. 2005 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 21,13 190,18 972,04 32,40 5 162,01

Jun. 2005 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 17,90 161,07 823,25 27,44 5 137,21

Jul. 2005 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 21,13 190,18 972,04 32,40 5 162,01

Ago. 2005 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 17,90 161,07 823,25 27,44 5 137,21

Sep. 2005 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 21,13 190,18 972,04 32,40 5 162,01

Oct. 2005 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 17,90 161,07 823,25 27,44 5 137,21

Nov. 2005 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 21,13 190,18 972,04 32,40 5 162,01

Dic. 2005 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 17,90 161,07 823,25 27,44 5 137,21

Ene. 2006 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 21,13 190,18 972,04 32,40 5 162,01

Feb. 2006 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 19,69 161,07 825,04 27,50 13 357,52

Mar. 2006 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 19,69 161,07 825,04 27,50 5 137,51

Abr. 2006 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 23,24 190,18 974,15 32,47 5 162,36

May. 2006 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 19,69 161,07 825,04 27,50 5 137,51

Jun. 2006 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 23,24 190,18 974,15 32,47 5 162,36

Jul. 2006 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 19,69 161,07 825,04 27,50 5 137,51

Ago. 2006 563,56 18,79 187,85 169,07 920,48 30,68 28,13 230,12 1.178,72 39,29 5 196,45

Sep. 2006 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 62,63 512,45 2.624,86 87,50 5 437,48

Oct. 2006 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 73,95 605,06 3.099,23 103,31 5 516,54

Nov. 2006 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 62,63 512,45 2.624,86 87,50 5 437,48

Dic. 2006 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 73,95 605,06 3.099,23 103,31 5 516,54

Ene. 2007 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 62,63 512,45 2.624,86 87,50 5 437,48

Feb. 2007 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 68,33 512,45 2.630,55 87,69 15 1.315,28

Mar. 2007 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 68,33 512,45 2.630,55 87,69 5 438,43

Abr. 2007 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 80,67 605,06 3.105,95 103,53 5 517,66

May. 2007 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 68,33 512,45 2.630,55 87,69 5 438,43

Jun. 2007 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 80,67 605,06 3.105,95 103,53 5 517,66

Jul. 2007 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 68,33 512,45 2.630,55 87,69 5 438,43

Ago. 2007 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 80,67 605,06 3.105,95 103,53 5 517,66

Sep. 2007 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 68,33 512,45 2.630,55 87,69 5 438,43

Oct. 2007 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 80,67 605,06 3.105,95 103,53 5 517,66

Nov. 2007 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 68,33 512,45 2.630,55 87,69 5 438,43

Dic. 2007 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 80,67 605,06 3.105,95 103,53 5 517,66

Ene. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 68,33 512,45 2.630,55 87,69 5 438,43

Feb. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 74,02 512,45 2.636,25 87,87 17 1.493,87

Mar. 2008 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 87,40 605,06 3.112,67 103,76 5 518,78

Abr. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 74,02 512,45 2.636,25 87,87 5 439,37

May. 2008 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 87,40 605,06 3.112,67 103,76 5 518,78

Jun. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 74,02 512,45 2.636,25 87,87 5 439,37

Jul. 2008 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 87,40 605,06 3.112,67 103,76 5 518,78

Ago. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 74,02 512,45 2.636,25 87,87 5 439,37

Sep. 2008 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 87,40 605,06 3.112,67 103,76 5 518,78

Oct. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 74,02 512,45 2.636,25 87,87 5 439,37

Nov. 2008 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 87,40 605,06 3.112,67 103,76 5 518,78

Dic. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 74,02 512,45 2.636,25 87,87 5 439,37

Ene. 2009 1.790,28 59,68 149,19 537,08 2.476,55 82,55 89,43 619,14 3.185,12 106,17 5 530,85

Feb. 2009 1.790,28 59,68 596,76 537,08 2.924,12 97,47 105,59 731,03 3.760,75 125,36 19 2.381,81

Mar. 2009 1.790,28 59,68 149,19 537,08 2.476,55 82,55 89,43 619,14 3.185,12 106,17 5 530,85

Abr. 2009 1.790,28 59,68 596,76 537,08 2.924,12 97,47 105,59 731,03 3.760,75 125,36 5 626,79

May. 2009 1.790,28 59,68 149,19 537,08 2.476,55 82,55 89,43 619,14 3.185,12 106,17 5 530,85

Jun. 2009 1.790,28 59,68 596,76 537,08 2.924,12 97,47 105,59 731,03 3.760,75 125,36 5 626,79

Jul. 2009 1.790,28 59,68 149,19 537,08 2.476,55 82,55 89,43 619,14 3.185,12 106,17 21 2.229,59

507 días Bs. 29.463,24

2) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada no le fueron canceladas sus vacaciones anuales de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2008, 2009 y las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año total

Feb. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 20 1.651,04

Feb. 2009 1.790,28 59,68 596,76 537,08 2.924,12 97,47 21 1.733,59

Jul. 2009 1.790,28 59,68 149,19 537,08 2.476,55 82,55 11 908,07

52 días Bs. 4.292,69

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 52 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 4.292,69 de Vacaciones anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no probo que a la actora le fue cancelado el bono vacacional correspondiente a los periodos 2008, 2009 y las fraccionadas de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año Total

Feb. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 12 819,91

Feb. 2009 1.790,28 59,68 596,76 537,08 2.924,12 97,47 13 1.267,12

Jul. 2009 1.790,28 59,68 149,19 537,08 2.476,55 82,55 11 577,86

36 días Bs. 2.664,90

Por lo que a la actora le corresponde un total de 36 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 2.664,90 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no probo que a la actora le fue cancelado las utilidades correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas del 2009 y como quiera que la actora y la demandada en el convenio que suscribieron, que fue debidamente valorado, le cancelaron 45 días por conceptos de utilidades fraccionadas en base a 06 meses, por lo que por 12 meses han de ser 90 días, lo que aprecia este sentenciador que la demandada cancelaba 90 días por año, por tanto dicho concepto ha de liquidársele a la actora en base a dichos días por cada año, en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario utilidades anuales Total

Dic. 2002 209,09 6,97 17,42 62,73 289,24 9,64 82,5 795,40

Dic. 2003 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 90 1.932,86

Dic. 2004 465,75 15,53 155,25 139,73 760,73 25,36 90 2.282,18

Dic. 2005 465,75 15,53 38,81 139,73 644,29 21,48 90 1.932,86

Dic. 2006 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 90 7.260,66

Dic. 2007 1.481,77 49,39 493,92 444,53 2.420,22 80,67 90 7.260,66

Dic. 2008 1.481,77 49,39 123,48 444,53 2.049,78 68,33 90 6.149,34

Jul. 2009 1.790,28 59,68 149,19 537,08 2.476,55 82,55 52,5 4.333,97

675 días Bs. 31.947,93

Por lo que a la actora le corresponde un total de 675 días de Utilidades anuales y fraccionadas, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 31.947,93 por concepto de Utilidades anual y fraccionado correspondiente a los señalados ejercicios económicos. Así se decide.-

5) PAGO DE DIAS DOMINGOS TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días domingos trabajados por la accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, el día domingo trabajado por la accionante deberá cancelarse en base a un días y medio (2.50), durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario diario días feriados del mes respectivo trabajado Total días feriados del mes trabajado Valor de cada día feriado trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes

Feb. 2002 209,09 6,97 10 1 17,42 17,42

Mar. 2002 209,09 6,97 03 - 24 2 34,85 69,70

Abr. 2002 209,09 6,97 14 1 17,42 17,42

May. 2002 209,09 6,97 5 2 34,85 69,70

Jun. 2002 209,09 6,97 1 17,42 17,42

Jul. 2002 209,09 6,97 07 - 28 2 34,85 69,70

Ago. 2002 209,09 6,97 18 1 17,42 17,42

Sep. 2002 209,09 6,97 08- 29 2 34,85 69,70

Oct. 2002 209,09 6,97 20 1 17,42 17,42

Nov. 2002 209,09 6,97 10 1 17,42 17,42

Dic. 2002 209,09 6,97 1 1 17,42 17,42

Ene. 2003 209,09 6,97 12 1 17,42 17,42

Feb. 2003 209,09 6,97 02 -23 2 34,85 69,70

Mar. 2003 209,09 6,97 16 1 17,42 17,42

Abr. 2003 209,09 6,97 06 – 27 2 34,85 69,70

May. 2003 209,09 6,97 18 1 17,42 17,42

Jun. 2003 209,09 6,97 08 -29 2 34,85 69,70

Jul. 2003 209,09 6,97 20 1 17,42 17,42

Ago. 2003 209,09 6,97 10 -31 2 34,85 69,70

Sep. 2003 209,09 6,97 21 1 17,42 17,42

Oct. 2003 209,09 6,97 12 1 17,42 17,42

Nov. 2003 321,23 10,71 02 - 23 2 53,54 107,08

Dic. 2003 465,75 15,53 14 1 38,81 38,81

Ene. 2004 465,75 15,53 04- 25 2 77,63 155,25

Feb. 2004 465,75 15,53 15 1 38,81 38,81

Mar. 2004 465,75 15,53 07 - 28 2 77,63 155,25

Abr. 2004 465,75 15,53 18 1 38,81 38,81

May. 2004 465,75 15,53 09 - 30 2 77,63 155,25

Jun. 2004 465,75 15,53 20 1 38,81 38,81

Jul. 2004 465,75 15,53 11 3 116,44 349,31

Ago. 2004 465,75 15,53 01 - 22 2 77,63 155,25

Sep. 2004 465,75 15,53 12 1 38,81 38,81

Oct. 2004 465,75 15,53 03 - 24 2 77,63 155,25

Nov. 2004 465,75 15,53 14 1 38,81 38,81

Dic. 2004 465,75 15,53 05 - 26 2 77,63 155,25

Ene. 2005 465,75 15,53 16 1 38,81 38,81

Feb. 2005 465,75 15,53 06 - 27 2 77,63 155,25

Mar. 2005 465,75 15,53 20 1 38,81 38,81

Abr. 2005 465,75 15,53 10 1 38,81 38,81

May. 2005 465,75 15,53 01 - 22 2 77,63 155,25

Jun. 2005 465,75 15,53 12 1 38,81 38,81

Jul. 2005 465,75 15,53 03 - 24 2 77,63 155,25

Ago. 2005 465,75 15,53 14 1 38,81 38,81

Sep. 2005 465,75 15,53 04 - 25 2 77,63 155,25

Oct. 2005 465,75 15,53 16 1 38,81 38,81

Nov. 2005 465,75 15,53 06 - 27 2 77,63 155,25

Dic. 2005 465,75 15,53 18 1 38,81 38,81

Ene. 2006 465,75 15,53 06 - 29 2 77,63 155,25

Feb. 2006 465,75 15,53 19 1 38,81 38,81

Mar. 2006 465,75 15,53 12 1 38,81 38,81

Abr. 2006 465,75 15,53 02 - 23 2 77,63 155,25

May. 2006 465,75 15,53 14 1 38,81 38,81

Jun. 2006 465,75 15,53 04 - 25 2 77,63 155,25

Jul. 2006 465,75 15,53 16 1 38,81 38,81

Ago. 2006 563,56 18,79 06 - 27 2 93,93 187,85

Sep. 2006 1.481,77 49,39 17 1 123,48 123,48

Oct. 2006 1.481,77 49,39 08 - 29 2 246,96 493,92

Nov. 2006 1.481,77 49,39 19 1 123,48 123,48

Dic. 2006 1.481,77 49,39 10 - 31 2 246,96 493,92

Ene. 2007 1.481,77 49,39 21 1 123,48 123,48

Feb. 2007 1.481,77 49,39 18 1 123,48 123,48

Mar. 2007 1.481,77 49,39 11 1 123,48 123,48

Abr. 2007 1.481,77 49,39 01 - 22 2 246,96 493,92

May. 2007 1.481,77 49,39 13 1 123,48 123,48

Jun. 2007 1.481,77 49,39 03 - 24 2 246,96 493,92

Jul. 2007 1.481,77 49,39 15 1 123,48 123,48

Ago. 2007 1.481,77 49,39 05 - 26 2 246,96 493,92

Sep. 2007 1.481,77 49,39 16 1 123,48 123,48

Oct. 2007 1.481,77 49,39 07 - 28 2 246,96 493,92

Nov. 2007 1.481,77 49,39 18 1 123,48 123,48

Dic. 2007 1.481,77 49,39 09 - 30 2 246,96 493,92

Ene. 2008 1.481,77 49,39 20 1 123,48 123,48

Feb. 2008 1.481,77 49,39 10 1 123,48 123,48

Mar. 2008 1.481,77 49,39 02 - 23 2 246,96 493,92

Abr. 2008 1.481,77 49,39 13 1 123,48 123,48

May. 2008 1.481,77 49,39 04 - 25 2 246,96 493,92

Jun. 2008 1.481,77 49,39 15 1 123,48 123,48

Jul. 2008 1.481,77 49,39 06 - 27 2 246,96 493,92

Ago. 2008 1.481,77 49,39 17 1 123,48 123,48

Sep. 2008 1.481,77 49,39 07 - 28 2 246,96 493,92

Oct. 2008 1.481,77 49,39 19 1 123,48 123,48

Nov. 2008 1.481,77 49,39 09- - 30 2 246,96 493,92

Dic. 2008 1.481,77 49,39 21 1 123,48 123,48

Ene. 2009 1.790,28 59,68 11 1 149,19 149,19

Feb. 2009 1.790,28 59,68 01 - 22 2 298,38 596,76

Mar. 2009 1.790,28 59,68 15 1 149,19 149,19

Abr. 2009 1.790,28 59,68 05 - 26 2 298,38 596,76

May. 2009 1.790,28 59,68 17 1 149,19 149,19

Jun. 2009 1.790,28 59,68 07 - 28 2 298,38 596,76

Jul. 2009 1.790,28 59,68 19 1 149,19 149,19

131 días Bs. 14.551,46

Por tanto, los días domingos trabajados por la actora ascienden a 131 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 14.551,46 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 106,17 lo que genera un monto de Bs. 6.370,25 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 106,17 lo que genera un monto de Bs. 15.925,62 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 105.216,07). A esta cantidad debe deducírsele la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) lo cual genera un monto de SESENTA MIL DOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 60.216,07) monto este que se condena a las accionadas Sociedades Mercantiles “INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO RIBAS, C.A.”, “INSTITUTO RODIOLOGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO RIBAS, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana I.C.V.A., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declaran solidariamente responsables a las co-demandadas Sociedades Mercantiles “INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO RIBAS, C.A.”, “INSTITUTO RODIOLOGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO RIBAS, C.A”.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.C.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.674.213, contra las co-demandadas Sociedades Mercantiles “INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO RIBAS, C.A.”, “INSTITUTO RODIOLOGICO MIRANDA, C.A.” y “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO RIBAS, C.A” plenamente identificada, y se condenan solidariamente a cancelar a la referida ciudadana los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKE DOMONT

NOTA: En el día de hoy, dos (2) de febrero del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKE DOMONT

Exp. Nº 2839-10

RF/wd/mecs.-

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