Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2010

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-9-2724-10.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Fiscalías 1º y 61º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 17º de Control de este Circuito en la Audiencia de Presentación allí celebrada, en la causa seguida a los ciudadanos: QUINTERO, MARVIN y PATRIARROY, KEUDIS, mediante la cual, dictándoles…

…Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º…consistente en la presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días, igualmente se le obliga a la presentación de dos (2) fiadores, los cuales deberán devengar la cantidad de (80) unidades tributarias como salario mensual, presentar C. deT., C. deB.C. y C. deR., por los motivos expresados en esta Audiencia, y una vez constituida dicha Fianza se hará efectiva la Libertad desde la sede este Tribunal. Se ordena su reclusión en la Casa de Reeducación, e Internado Judicial del Paraíso, hasta que se constituya la Fianza otorgada…

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por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. ACTUACIONES QUE DERIVARON

    LA CAUSA.-

    El 12-5-10, funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se apersonaron…

    …en la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, ubicada en la Calle Los Naranjos, entre Avenida Los Samanes y Las Acacías, La Florida, Caracas… fuimos atendidos por…P. delC. MONTESINO…Especialista Jefe, en la Escuela Nacional de Fiscales…nos manifestó que el dia 29 de Abril de 2010, siendo las 07:15 horas de la mañana, llegó a su lugar de Trabajo ubicado en los salones A y B, con la finalidad de preparar y arreglar dichas aulas y equipos que en ella se encuentran, a fin de impartir un taller…al entrar se percató que no se que no se encontraba un equipo de video beam, marca Lumene…valorado en tres mil bolívares…y un ciudadano de nombre L.Q., quien labora en esa Dependencia se percató de la ausencia de otro video beam, marca Lumenes…número de bien nacional 1381211 valorado en tres mil bolívares. En ese orden de ideas indicó que esa Institución posee cámaras de circuito cerrado…de igual forma hay oficiales de seguridad que montan guardia veinticuatro horas…

    Montesino ésta que en la misma fecha y División rindió entrevista…

    …El día Jueves 29 de Abril del presente año, como a las 07:15 horas de la mañana, me apersoné a abrir la puerta del salón A y B, de mi lugar de trabajo, con el objeto de tener todo preparado para dar inicio al Taller…que comenzaría a las 08:30 horas de la mañana momento en el cual me percaté que la puerta de acceso al salón estaba cerrada por lo que subí al piso 1 a buscar la llave para abrir la puerta y me dí cuenta que no la pude abrir por cuanto se había activado el sistema de seguridad que estaban instalando, seguidamente informé a mis jefes, indicándoles que iba a trabajar en otra aula disponible de la escuela, aproximadamente como a las 09:30 horas de la mañana fui notificada que el personal de la empresa encargada de instalar el sistema de seguridad, lo había desinstalado y fue cuando puede entrar y al prender la luz, activé el aire acondicionado y posteriormente la computadora y es allí donde me percato de la ausencia del Video Beam, utilizado para proyectar las presentaciones que se utilizan en las clases, desconociendo así el paradero actual de dicho equipo

    …,

    y de la misma manera que el 14-5-10, lo hizo el Administrador de la referida Escuela, el Técnico Superior Universitario Fiodor Herrera…

    …el día de 27 de Abril del año en curso me encontraba de guardia donde yo laboro…Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico, de 8:00 am a 1:00 pm…Como a las 3: 30 de la tarde aproximadamente me acerqué al salón A y B…me percaté que faltaba el Video Beam y un regulador de Voltaje

    …;

    y el 30-6-10, el Técnico en Alarma de la Compañía G195CJ, C.A., Jhonny Márquez…

    …hace dos meses atrás, mi ayudante de nombre Keudy Patríarrollo (sic) y Mi Persona, nos encontrábamos realizando unas instalaciones de cámara de circuito cerrado y alarma contra Robo en la Escuela de Fiscales…se escuchó de parte de los empleados del Ministerio Publico la perdida de un Video Beam, en ese momento fui abordado por un empleado del Ministerio Publico de quien desconozco su nombre, para que le permitiera el acceso a el cuarto de servidores para monitorear las cámaras, motivado a que se había perdido el video beam, luego de ver las cámaras este señor llamo a mi ayudante y se lo llevaron y le restringieron el acceso a las instalaciones…a finales del mes de Abril…

    ,

    por lo que la mencionada División le libró Boleta de Citación a Patiarroy, presentándose allí el 8-7-10 donde, de acuerdo al funcionario suscribiente del “ACTA DE INVESTIGACION” respectiva…

    …tomó una actitud nerviosa, manifestando ser la persona que hurtó a principios del mes de mayo del año en curso de la Escuela de Fiscales…un par de equipos video beam, indicando que uno lo tenía guardado un amigo de nombre M.A.Q.A., quien es su vecino y reside en: Avenida A.B., callejón Trujillo B, casa número 49, Barrio Pinto Salinas, Caracas, y el otro se lo había entregado a un familiar de nombre L.G.; quien labora como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Destacamento 51º ubicado en el sector El Paraíso y su teléfono es: 0414-901-59-29; seguidamente en compañía del ciudadano antes mencionado y de los funcionarios Inspector E.O. y el Agente N.V. en vehículo particular, nos trasladamos hacia el referido sector co la finalidad de ubicar la persona en cuestión; y una vez en la dirección, específicamente en el callejón Trujillo B, vía pública , fue señalado por el ciudadano en cuestión a la persona requerida, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta Institución Policial y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, quedó identificado como: M.A.Q.A.…manifestando que el equipo solicitado por la comisión se encontraba en el interior de su residencia, ya que Keudis, se lo había dado para que lo guardará hace aproximadamente un mes; seguidamente manifestó no tener impedimento en entregarlo, por lo que entró a su residencia lo ubicó e hizo entrega a la comisión de un equipo video beam con las siguientes características: Marca BenQ…L.G., al número 0414-901-59-29, una vez en comunicación luego de identificarme e indicar el motivo de la llamada dicha persona se identificó como: L.E.G.M., cédula de identidad V-14.156.850, laborando como Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, asignado en el Destacamento 51º ubicado en El Paraíso, Caracas, quien manifestó que el equipo requerido se lo había vendido a un vecino de nombre J.D., y su número de teléfono es 0416-713-05-31, cortando comunicación, luego se le efectuó llamada telefónica a la persona ya citada, y una vez en comunicación informó que efectivamente posee el equipo requerido y no tenía impedimento alguno en entregarlo en esta División, motivo por el cual se le solicitó hacer acto de presencia en este Despacho, una vez al llegar hizo entrega de un equipo video beam con las siguientes características: marca BenQ…

    ,

    Díaz éste que fue entrevistado el 8-7-10 ante la referida División…

    …un vecino mío de nombre L.G. quien es sargento de la Guardia Nacional me vendió un Video Sean marca SENQ, de color blanco en mil Bolívares y como me lo estaba dejando en buen precio y me servia para dar charlas de seguridad Industrial en mi trabajo se lo compre, ahora me llaman de este Despacho y es cuando me entero que el aparato aparato según estaba solicitado que se lo habían hurtado de la escuela de Fiscales del Ministerio Publico de Caracas, yo no sabia nada de eso

    Vale decir que la Sala Técnica de dicha División, realizó Inspección en las citadas oficinas, apreciando…

    …sistema de cerraduras constituida a base de cilindros y llaves, sin señales de violencia…sistema de seguridad cerrojo a base de llaves, sin señales de violencia

    De igual manera, riela la llamada “ACTA DE ENTREGA” en la que se hace constar que el 4-6-10, el Jefe de la División de Vigilancia y Protección del Ministerio Público, le hace entrega al referido Cuerpo de Investigación de…

    …1) PENDRIVE…el cual contiene videos o imágenes captadas por la cámara de seguridad instalada en la Escuela Nacional de Fiscales, el día 23 de abril de los corrientes

    …,

    lo cual se refleja también en el “ACTA DE INVESTIGACION PENALES” de la mencionada División del Cuerpo de Investigaciones, de la misma fecha, pendrive éste que fue objeto de experticia informática por Experto Técnico II de la División de Experticias Informáticas de la citada División policial, apreciándose…

    …28) archivos de video

    (…)

    Se reprodujo el contenido de los videos…observando en la secuencia de los eventos el movimiento que ejecuta una persona de sexo masculino con vestimenta de pantalón jeans y camiseta azul cuando da entrada y salida en las instalaciones de la Escuela Nacional de Fiscales, inicialmente sin ningún objeto y posteriormente con un bolso

    (…)

    VIDEO 4…Se observa…el momento en que ingresa por la puerta principal…la persona…en horas de la noche (06:31:22 p.m.) del día Viernes 23 de Abril de 2010

    (…)

    VIDEO 14…Viernes 23 de Abril de 2010, 06:36:48 p.m.: se observa a la persona…en el área de entrada…en compañía de la persona…moviéndose el primero hacía la puerta y el segundo hacía el área interna

    (…)

    VIDEO 16…la persona…se dirige hacía la puerta de acceso a la calle…buscar un bolso, en el vehículo aparcado en la acera…y regresar hacía la parte interna del recinto

    (…)

    VIDEO 19…la persona…con un bolso y una bolsa en su mano izquierda y continua hacía el área interna del recinto

    (…)

    VIDEO 23…la persona…se regresa hacia la puerta…portando un bolso en su mano derecha

    (…)

    VIDEO 25…la persona…se dirige hacia la puerta de acceso…portando un bolso en su mano derecha y luego cruza la calle dirigiéndose hacía un vehiculo aparcado en la acera frontal

    (…)

    CONCLUSIONES:

    (…)

    Se observó…los movimientos que ejecuta una persona de sexo masculino…de entrada y salida en las instalaciones, en horas de la noche del día viernes 23 de abril de 2010, inicialmente sin ningún objeto y posteriormente con un bolso

    El 8-7-10 experto de la mencionada División realizó Avaluó Real a…

    …2) Video Veam (sic)…valorado en SEIS MIL BOLIVARES CADA UNO

    …un valor total de: DOCE MIL BOLIVARES

    por lo que fueron presentados los aprehendidos al Tribunal de la hoy impugnada, en el que se realizó…

  2. LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

    En el Acta de lo acontecido en ella se lee que los imputados: Quintero y Patriarroy se acogieron al precepto constitucional y no declararon ante lo cual el Juzgado dictó…

  3. LA RECURRIDA.-

    …Ha solicitado la Representante Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existe un cúmulo de pruebas que practicar, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente faltan diligencias por practicar, ordena que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373, en relación con los artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo la fiscalía que de ser el caso de practicar las pruebas, y de negar las mismas, debe informar conforme al artículo 304. SEGUNDO: Declara la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios 44 y 45 del presente expediente, todo en virtud de que efectivamente se ha verificado de las actuaciones, que los mismos son detenidos sin orden previa, o de manera flagrante, quedando como valida las demás actuaciones, por cuanto surgen de las autos que se produjo la presunta comisión de un hecho punible, encontrándose acreditada la presunta comisión del delito precalificado, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputado en la perpetración del mismo, dejando inclusive constancia los funcionarios actuantes de la circunstancia que los imputado fueron impuestos por ellos de los derechos constitucionales, tal como se desprende del acta de imposición de derechos, inclusive firmada por los imputado, la cual consta en autos. TERCERO: Este Juzgado, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía consistente en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO; previsto en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en este sentido este Tribunal de Primera Instancia en función de control comparte la calificación jurídica inicialmente aportada por la vindicta fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO. CUARTO: En lo que se refiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT M.A. y PATRIARROY OSPINO KEUDIS BARKLIN, en este sentido considera este Tribunal de primera Instancia en función de Control, que efectivamente estamos en la presencia del delito precalificado, en razón de las actuaciones cursante al presente expediente, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la comisión del referido delito, como la presunta culpabilidad de los imputados en el mismo, en este aspecto observa este Tribunal de Primera Instancia en función de Control que la finalidad del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra suficientemente satisfecha, a través de medidas cautelares menos gravosas, igualmente observa este Juzgador, que los ciudadanos presentados el día de hoy, has suministraron nombres, direcciones y a través del dicho de los mismos, a los funcionarios investigadores, por lo cual se desvirtúa la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, además de no haber acreditado la Fiscalía que dichos ciudadanos posean medios económicos que les permita abandonar el País, muy por el contrario contribuyeron aportando datos a los funcionarios policiales lo que a su vez desvirtúa, el peligro de obstaculización aludido, considerando en atención a las particulares circunstancias del caso en concreto, que puede asegurarse la finalidad del proceso, bajo la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se otorga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º, a los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT M.A. y PATRIARROY OSPINO KEUDIS BARKLIN, consistente en la presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días, igualmente se le obliga a la presentación de dos (2) fiadores, los cuales deberán devengar la cantidad de (80) unidades tributarias como salario mensual, presentar C. deT., C. deB.C. y C. deR., por los motivos expresados en esta Audiencia, y una vez constituida dicha Fianza se hará efectiva la Libertad desde la sede este Tribunal. Se ordena su reclusión en la Casa de Reeducación, e Internado Judicial del Paraíso, hasta que se constituya la Fianza otorgada. QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía

    …,

    y ante estos pronunciamientos la Representación Fiscal tomó la palabra en la audiencia y alegó…

  4. LA FUNDAMENTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO FRENTE A LA EJECUCIÓN DE LA RECURRIDA.-

    …Esta Representación Fiscal, solicita el derecho de palabra, y en este sentido solicito la aplicación del Recurso de Apelación, como efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, en el caso de marras no se trata de cualquier bien, estamos hablando de bienes del Estado, igualmente se observa el peligro de fuga ya que de los actos de la investigación se desprende que los imputados son los autores del hecho punible, igualmente se establecido la efectiva participación de estos dos ciudadanos en relación con los objetos hurtados, por lo que el Ministerio Público considera que si hay peligro da obstaculización, así como peligro de fuga por la magnitud del daño, ya que se trata de un bien perteneciente a la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que se ejerce el recurso, para que la Corte de Apelación resuelva la misma, es todo…

    a lo que la defensa expuso:

    …Esta Defensa, considera que es bien claro lo que señala el artículo 251 respecto al peligro de fuga, y como lo señala la Representación Fiscal, termino máximo igual o mayor a 10 años, caso que no es así, en cuanto al caso que nos ocupa, la defensa no cuestiona si el delito fue o no fue el Estado, obviamente que previa una investigación y conforme a ella, y quienes son los culpables, los mismos deben ser sancionados, y como lo señalo el Tribunal, hasta el facilitamiento de los imputados aquí presentes, por lo que considera la Defensa que esas circunstancias deben ser tomadas a favor, y en vista de lo señalado de las penas que podrían en un supuesto negado llegarse a imponer no superan el términos de diez años, es por lo que solicito ciudadana Juez sea parte del recurso solicitada por la Representación Fiscal, y considera justa la decisión aportada por el Despacho, es todo…

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    Una vez oídas las exposiciones de la representación fiscal, como de la defensa, tomó la palabra el ciudadano Juez, quien manifestó:

    …este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, acuerda tramitar el presente Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, y en sentido se ordena su inmediata remisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuida a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que conozca la misma del respectivo recurso, interpuesto en la presente Audiencia por la Representante Fiscal, manteniéndose la situación, jurídica del ciudadano imputad bajo efecto suspensivo, hasta tanto resuelva la Sala a que por distribución le corresponda…

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    dictando en consecuencia Auto con la siguiente motivación…

    “…no obstante haberse decretado la Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión inserta a los folios 44 y 45 de las actuaciones, según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse efectuado la aprehensión de los imputados sin la existencia de orden judicial previa ni en la presunta comisión de un hecho flagrante, vulnerando la garantía establecida en el artículo 44 numeral 1º Constitucional, acreditó la Fiscalía del Ministerio Público que los imputados se encuentran presuntamente incursos en el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de un establecimiento público.

    “En el acto celebrado por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos H.P.E.J. Y DELGADO SÁNCHEZ DAYERSON SMITH, comprobó la Fiscalía del Ministerio Público que los imputados se encuentran presuntamente incursos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio presuntamente de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público.

    “En efecto, los funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con motivo de la pesquisa policial que efectuaban a los fines de realizar diligencias de investigación, la cual fue iniciada el 12-05-2010 ante la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folios 8 del expediente), lograron la aprehensión de los presuntos imputados, toda vez que según el acta de investigación de la misma fecha (folio 3 y vto del expediente), el referido Despacho Fiscal informó mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones que en la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, ubicada en la Calle Los Naranjos, entre Avenida Los Samanes y Las Acacias, La Florida, Caracas, se había cometido uno de los delitos contra la propiedad en virtud que en los Salones A y B, se percataron que no se encontraba un equipo de video beam, marca Lumene, modelo MP511+DPL200, serial PD45802878SV0, número de Bien Nacional 138122, valorado en tres mil bolívares, asignado a dicha Sala, donde además de dicho faltante, realizaron una búsqueda por todas las instalaciones de esa institución y un ciudadano de nombre L.Q., quien labora en esa Dependencia se percató de la ausencia de otro video beam, marca Lumenes, modelo MP511+DPL200, serial número PD45800356SV0, número de bien nacional 1381211 valorado en tres mil bolívares.

    “En ese aspecto consta en las actuaciones el acta de entrevista de fecha 12-05-2010, rendida por la ciudadana MONTESINO SANABRIA P.D.C., titular de la Cédula de Identidad número V-5-975.414, ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 10-11), Especialista Jefe adscrita a la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, quien expuso que el día jueves 29 de abril del presente año, como a las 7:15 horas de la mañana, se apersonó a abrir la puerta del salón A y B, de su lugar de trabajo con el objeto de tener todo preparado para dar inicio al Taller de nombre “Sitio del Suceso en la Investigación Criminal”, que comenzaría a las 8:30 horas de la mañana, momento en el cual se percató que la puerta de acceso al salón estaba cerrada por lo que subió al piso 1 a buscar la llave para abrir la puerta y se dio cuenta que no la pudo abrir por cuanto se había activado el sistema de seguridad que estaban instalando.

    Así mismo, señaló que seguidamente informó a sus jefes; indicándoles que iba a trabaja en otra aula disponible de la escuela y aproximadamente como a las 9:30 horas de la mañana fue notificada por el personal de la empresa encargada de instalar el sistema de seguridad que lo habían desinstalado y fue cuando pudo entrar y al prender la luz activó el aire acondicionado y posteriormente la computadora y que es allí donde se percató de la ausencia del video beam utilizado para proyectar las presentaciones que se utilizan en las clases, desconociendo así el paradero actual de dicho equipo y que posteriormente le informó a la Doctora M.L., sub Directora de la escuela quien se dio por notificada.

    Observa este Juzgado, que la ciudadana MONTESINO SANABRIA P.D.C., al ser interrogada sobre si sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho que narra, contestó que no. Y cuando fue preguntada sobre las personas que tenían acceso al aula antes descrita desde los días 23 al 29 de abril de 2010, contesto que el personal de limpieza, personal que se encontraba de guardia y personal externo que se encontraba realizando la instalación del sistema de seguridad.

    “Cursa en las actuaciones el acta de entrevista de fecha 14-05-2010, rendida por el ciudadano HERRERA CEDEÑO FIODOR LENIN, titular de la Cédula de Identidad número V-9.493.500, ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 15-16), quien labora como personal de guardia y manifestó que el día 27 de abril del año en curso se encontraba de guardia donde él labora, en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, de 8:00 a.m a la 1:00 p.m por la ordenanza de ahorro energético y como a las 3:30 de la tarde aproximadamente, se acercó al salón A y B, después de que terminaran las clases y en ese momento se percató que faltaba el video beam y un regulador de voltaje, que inmediatamente salió del Salón y lo cerró con llaves, que no hizo ningún comentario referente al video beam ya que en ocasiones mueven los equipos para otros salones. El mencionado ciudadano al ser interrogado sobre si sospecha de alguien que puede haberse llevado el aparato en cuestión, contestó que no. Al ser interrogado sobre si el sistema de cerradura de la puerta de acceso a las instalaciones presentaban algún signo de violencia, contestó que no que las puertas no presentan signos de violencia.

    “El dicho del citado ciudadano se concatena con el Informe de Guardia, inserto al folio 17 en copia certificada, suscrito por su persona en fecha 27-04-2010, donde dejó constancia del equipo video beam faltante y de un regulador de voltaje cuando culminaba la actividad académica en la fecha señalada en la Escuela Nacional de Fiscales. Aunado al contenido del acta de Inspección Ocular de fecha 12-05-2020, cursante al folio 14 y vto del expediente, efectuada por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones en fecha 12-05-2010, en la Escuela Nacional de Fiscales, en la cual se dejó constancia que el suceso ocurrió con días de antelación, encontrándose modificado el sitio del suceso y sin signos de violencia.

    “Se corrobora el contenido de los mencionados elementos de convicción con el contenido del acta de entrevista, inserta a los folios 18 y 19 del expediente, efectuada el día 14-05-2010, en la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones por el ciudadano MARMOLE HERRERA A.V., titular de la Cédula de Identidad número V-12.160.574, Técnico en seguridad, quien manifestó que el día 29-04-2020, en horas de la mañana, se enteró por parte del señor B.P., Técnico en Seguridad, el cual se encuentra bajo su mando, que la Sub Directora de nombre MARISELA le había dicho que se perdió un video beam de Salon A y B de la Escuela, por lo que se dirigió allá y habló con la Sub Directora, quien le certificó lo ocurrido. El mencionado ciudadano al ser interrogado acerca de si sospecha de alguna persona del hecho en particular como autora del hecho que narra, contestó que no y en cuanto a si la puerta que da acceso al aula sufrió algún signo de violencia, contestó que no.

    “Ciertamente la entrevista rendida por el ciudadano MARMOLE HERRERA A.V., se relaciona con el testimonio del ciudadano PALACIOS A.B.D.J., titular de la Cédula de Identidad número V-¬6.527.742, inserta a los folios 20 y 21, quien al rendir entrevista en fecha 14-05¬-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones, sostuvo que el día 29 de abril de 2010, como a las 11.00 horas de la mañana, cuando se encontraba en las instalaciones de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, que fue informado por la Sub Directora de nombre M.L., sobre la pérdida de un video beam que se encontraba en el aula A y B de dicha Escuela, que seguidamente procedió a informarle a su Supervisor inmediato de nombre L.R., quien se presentó en el lugar con otro funcionario de nombre J.L., quienes tomaron nota al respecto. El citado ciudadano al ser interrogado sobre si sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho, contestó que no y cuando se le preguntó si la puerta que da acceso al aula sufrió algún signo de violencia, contesto no.

    “Igualmente consta en las actuaciones el contenido del acta de entrevista rendida en fecha 17 de mayo de 2010, ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones por el ciudadano C.C.Y.J., titular de la Cédula de Identidad número V-13.893.055 (folios 22-23), Técnico en Seguridad y Resguardo del Ministerio Público, quien expuso que se encontraba de guardia en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 am del día siguiente 30 de Abril, y cuando recibe la guardia se da cuenta por el libro de novedades que se había extraviado un video beam de uno de los salones, específicamente del A y B, que en ese mismo momento le preguntó al funcionario B.P. quien le entregó la guardia sobre el extravío del video beam, que él le comentó que el hecho había sido en su guardia, más no se tenía conocimiento del paradero del equipo en cuestión, que así mismo fueron notificados sus jefes inmediatos de lo sucedido.

    “Se desprende de la actuaciones supra transcritas que efectivamente se produjo el hurto de dos equipos de video beam asignados a la Escuela Nacional de Fiscales, correspondientes a las aulas donde se imparten actividades académicas, paradójicamente en la oportunidad en que se efectuaba a mediados del mes de mayo la instalación de un sistema de seguridad en dicho recinto, sin que la mayoría de los ciudadanos entrevistados sospecharan de alguna persona en particular, verificándose de manera inequívoca la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, calificado por el Ministerio Público en agravio de la referida Escuela Nacional de Fiscales, adscrita a esa institución.

    “Ahora bien, en lo que atañe a la presunta participación de los presuntos imputados en el hecho, cursa en las actuaciones el acta de entrevista rendida en fecha 30 de Junio de 2010, ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones por el ciudadano M.J.E., titular de la Cédula de Identidad número V-10.521.825, Técnico en Alarmas, Presidente de la Compañía G195Cj, C.A., (folio 42), quien refirió que hace dos meses atrás, su ayudante de nombre KEUDIS PATRIARROLLO y su persona se encontraban realizando unas instalaciones de cámaras de circuito cerrado y alarma contra robo en la Escuela de Fiscales, ubicada en La Florida, Caracas, cuando se escuchó de parte de los empleados del Ministerio Público de quien desconoce su nombre para que le permitiera el acceso al cuarto de servidores para monitorear las cámaras motivado a que se había perdido el video beam y que luego de ver las cámaras este señor llamó a su ayudante y se lo llevaron y le restringieron el acceso a las instalaciones. Al ser interrogado sobre los motivos por los cuales el ciudadano KEUDY PATRIARROLLO no labora con su personal contestó que porque no le gustó el sistema de instalaciones de cámara y a raíz del problema le dijo que no laboraría más esta rama.

    “Advierte este Juzgado que efectuando la pesquisa respectiva, relacionada con los hechos que se averiguan, sostuvieron los funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones que al intentar citar al ciudadano KEUDIS PATIARROLLO, con la finalidad de rendir una entrevista, dicho ciudadano se tornó muy nervioso, y que según la información suministrada por el mismo; lograron localizar al ciudadano MARWING A.Q.A., quien les manifestó que poseía en el interior de su residencia el equipo solicitado ya que KEUDIS se lo había dado para que lo guardara, entregando un equipo video beam marca Benq y que el otro equipo se lo había entregado KEUDIS a un familiar de nombre L.G. quien labora como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana (Sargento), en el Destacamento 51, ubicado en El Paraíso, quien manifestó que el equipo requerido se lo había vendido a un vecino de nombre J.D., quien al ser contactado manifestó que no tenía impedimento alguno en entregar el equipo a esa División.

    “Aunado el anterior elemento de convicción al contenido del acta de entrevista inserta a los folios 46-48 del expediente, rendida ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones por parte del ciudadano DIAZ MONTILLA J.L., titular de la Cédula de Identidad número V-10.628.721 (folios 46-48), quien manifestó que un vecino suyo de nombre L.G., quien es sargento de la Guardia Nacional le vendió un video beam marca BENQ, de color blanco en mil bolívares y que se lo compró y que ahora lo llaman de ese Despacho y es cuando se entera que el aparato según estaba solicitado y que se lo habían hurtado de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público de Caracas, que él no sabía eso y lo compró creyendo en la buena fe del señor L.G..

    “Evidenciándose del Avalúo Real número 9700-099-007 de fecha 08-07-2010, realizado por el Experto DÍAZ RAFAEL, Experto adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, realizado a dos (02) video beam, elaborados en material de color sintético de colores blanco y gris, marca BENQ, modelo MP511, seriales PD45802878SUO; y PD45803566SUO, fabricados en China, en regular estado de uso y conservación, valorados en 6.000 mil bolívares cada uno, que los equipos en referencia se corresponden con los equipos reportados como hurtados en fecha 12-05-2010, según la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones por el Despacho.

    “En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditado con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en el citado delito.

    “Los anteriores elementos de convicción permiten inferir a este Juzgado la presunta comisión del referido delito, cuya calificación aportara la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción cursantes en el expediente, considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT M.A. y PATRIARROY OSPINO KEUDIS BARKLIN, se encuentran presuntamente incusos en la presunta comisión del citado delito, siendo presuntamente perpetradores del mismo, por cuanto la pesquisa policial arrojó que los equipo presuntamente hurtados fueron localizados a partir de los datos e informaciones que suministraran tanto las personas entrevistadas como los imputados a los funcionarios actuantes, siendo localizados los dos equipos reportados por la Fiscalía como extraviados o hurtados de la Escuela Nacional de Fiscales de la mencionada institución, los cuales fueron objeto de posterior avalúo real.

    “Ahora bien, estima este Juzgado en atención a las particulares circunstancias del caso que no se presume la existencia de Peligro de Fuga de los Imputados, toda vez que se presume que éstos poseen residencias fijas, sin que se hubiere acreditado por la Fiscalía que posean grandes bienes de fortuna e intereses en un país extranjero, ni poseen nombres que les den un prestigio social que haga presumir la capacidad de ambos para evadirse al extranjero.

    “Tampoco se presume la existencia de Peligro de Obstaculización, en el caso concreto, por cuanto los imputados no poseen poder económico o político que les pudiera servir para influir sobre los funcionarios investigadores de la División Nacional Contra Hurtos ni sobre testigos o víctimas del proceso, desvirtuándose por otra parte que tengan la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción, habida cuenta que tampoco podrían borrar evidencias del presunto delito cometido, sobre todo si se considera que durante la pesquisa policial ambos imputados colaboraron con los investigadores al aportar datos relacionados con los equipos presuntamente hurtados, el lugar donde estos se hallaban, resultando posteriormente ubicados las citados equipos por los funcionarios policiales con los datos y nombres de las personas que les suministraran los presuntos imputados.

    En razón de lo expresado estima este Juzgado que las resultas del proceso pueden ser satisfechas en el caso concreto y particular a través de la imposición de las Medidas Cautelares menos gravosas para los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT M.A. Y PATRIARROY OSPINO KEUDIS BARKLIN, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, a saber, la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, obligándose a registrase en el Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a presentar dos fiadores, que deberán ser personas de reconocida buena conducta y quienes se obligarán a su vez cada uno de ellos por el monto equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias y presentarán constancias de trabajo por un sueldo equivalente a ese monto, constancias de residencia y de conducta y en caso de tratarse de propietarios o socios de una compañía, consignarán copia de los documentos constitutivos de la misma, del rif y de la planilla del pago de impuestos para ser cotejados por Secretaría con sus respectivos originales. En ese sentido, considera este Juzgado de Control, procedente y ajustado a derecho DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT M.A. Y PATRIARROY OSPINO KEUDIS BARKLIN

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La libertad personal es inviolable”…, pero, a renglón seguido, en el Numeral 1 de dicho Artículo, dicha Carta Magna pasa a describir situaciones en las que constitucionalmente se tolera restricciones a dicha libertad personal inviolable en el sentido que la persona “…puede ser arrestada o detenida”…, sobre la base de…

    …una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti

    …,

    siendo que nuestra N.S. en dicho Numeral, instruye que tal persona arrestada o detenida…

    …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    Es decir, la coerción personal en el proceso penal venezolano se sustenta sobre la base de a) El cumplimiento del Principio de Legalidad Adjetivo, y b) El control judicial que el juzgador asume frente a las circunstancias del caso, dentro de los extremos legales, tanto cuantitativos (magnitud del daño causado, eventual pena, etc) como cualitativos (tipo de delito, eventualidad de obstaculización procesal en el devenir de la causa, etc).

    En la causa que nos ocupa, no solo es que el Ministerio Público imputó sino que el Juzgado de la recurrida aceptó, que el delito que se hasta ahora le precalifica a los imputados es el de Hurto Agravado, tipificado en el Numeral 1 del Artículo 452 del Código Penal, el cual sanciona con hasta 6 años de prisión a quien “…se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba”…, agravándose esta conducta…

    “…si el delito se ha cometido:

    1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública

    Esta imputación -que, repetimos, fue así precalificada también en la recurrida- compone el sustrato calificatorio de la cautela personal en esta causa, conforme a parte del Numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el que describe la “Procedencia” de “…la privación judicial preventiva de libertad” …

    “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad

    …,

    siendo que el Numeral 3 de dicha norma regulatoria de la coerción personal en privación de libertad, de nuestro proceso, aúna que para tal dictado se requiere...

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga

    De allí que esta presunción se objetiva en el Artículo siguiente, el 251 (“Peligro de fuga”), que instruye que…

    “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    (…)

    “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado

    Tal mención de pena eventual en la norma reguladora del llamado “peligro de fuga”, debe revisarse de manera francamente concatenada con la disposición que impone el dictado de las medidas cautelares sustitutivas, el Artículo 253 eiusdem, que hace improcedente la medida privativa de libertad si “…el delito materia del proceso…no exceda de tres años en su limite máximo”…; lo que, por lógica interpretación por el contrario, conforme al Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana: si el delito, como el que nos ocupa, imputado y así precalificado en la recurrida, si supera los 3 años en su limite máximo, ello hace encausar el análisis de lo coercitivo ya no bajo el prisma de lo cautelar sustitutivo.

    Pero conforme a las normas citadas hacen falta la verificación de otros elementos para puntualizar la necesidad de la coerción en privación de libertad, o en cautelar sustitutiva. En efecto, bien describe el Numeral 3 del citado Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe atenderse a “La magnitud del daño causado por el delito”.

    En el hecho que nos ocupa, los hechos imputados y así precalificados, aluden al ingreso subrepticio del imputado Patriarroy, en la tarde-noche de un día viernes, comienzo de fin de semana, en una instalación pública conocida como la Escuela Nacional de Fiscales, en la que se hallaban los dos aparatos de video beam destinados a una franca utilidad pública, como lo es el dictado de cursos a los fiscales del Ministerio Público para que estos sean formados en su condición de titular de la acción penal, en todo el país, apoderándose de tales bienes, sacándolo, ingresándolo en su ámbito personal de dominio, suministrándoselo uno al co-imputado Quintero, quien a su vez se lo suministra a una tercera persona quien a lo vendería a otro; bienes todos estos con un valor de magnitud, Bs. F. 12.000, a decir del peritaje policial que riela en autos, también analizado en la recurrida.

    Y tal análisis de elementos de auto se realizó en la recurrida sobre la base de apreciar los dichos de los funcionarios de la mencionada Escuela pública, a saber: Montesino (“…me percato de la ausencia del Video Beam, utilizado para proyectar las presentaciones que se utilizan en las clases, desconociendo así el paradero actual de dicho equipo”…) sobre lo que el otro funcionario, Herrera, afirmó (“…me acerqué al salón A y B…me percaté que faltaba el Video Beam y un regulador de Voltaje”). Sobre esta ausencia del objeto pasivo del hurto, afirma el Técnico en Alarma de la Compañía G195CJ, C.A., que instaló tales dispositivos en aquel Ente Público, Márquez, que con su ayudante, el hoy imputado Patriarroy, realizaron “…unas instalaciones de cámara de circuito cerrado y alarma contra Robo en la Escuela de Fiscales…”. De allí que no es casual entonces, y si bastante causal que estando en sede policial Patiarroy a declarar como testigo, algo en su dicho condujo al contacto policial con el ciudadano Díaz, de quien se refiere en Acta Policial fue el comprador final de uno de los equipos, de un supuesto efectivo militar, L.G., a quien a su vez el imputado Quintero le suministraría uno de los video beam imputados como hurtados...

    …un vecino mío de nombre L.G. quien es sargento de la Guardia Nacional me vendió un Video Sean marca SENQ, de color blanco en mil Bolívares y como me lo estaba dejando en buen precio y me servia para dar charlas de seguridad Industrial en mi trabajo se lo compre, ahora me llaman de este Despacho y es cuando me entero que el aparato según estaba solicitado que se lo habían hurtado de la escuela de Fiscales del Ministerio Publico de Caracas, yo no sabia nada de eso

    Ahora bien, riela en autos la experticia informática realizada por la citada unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones policiales, al instrumento de archivo de información digitalizada, el pendrive, proveniente de la Escuela de Fiscales, contentivo de las imágenes captadas en la citada Escuela, que revela los…

    …movimientos que ejecuta una persona de sexo masculino…de entrada y salida en las instalaciones, en horas de la noche del día viernes 23 de abril de 2010, inicialmente sin ningún objeto y posteriormente con un bolso

    Ahora bien, el Ministerio Público imputó y así se precalificó en la recurrida, la participación del imputado Quintero, en el citado hurto agravado. Así no lo considera esta Sala, toda vez que de los elementos de autos no se percibe como éste, de manera directa, se habría apoderado del ámbito de tenencia de la victima, de los video beams hurtados, según lo imputado, por Patriarroy. Y lo que si se verifica preliminarmente es la posterior tenencia de Quintero de tal objeto para su ulterior entrega al supuesto Gómez quien se lo vendería al entrevistado Díaz. Ello, mas bien, hace adscribir su conducta al delito contemplado en el Artículo 470 del Código Penal, la receptación o el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que sanciona ese supuesto con una pena que en su limite máximo es de 5 años de prisión, pena ésta aun superior al extremo contenido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que impone la cautela sustitutiva. Así, en esta Fase Preparatoria, neta de investigación, los elementos de convicción de autos aluden al conocimiento que tendría Quintero del origen público de los video beams hurtados, habida cuenta el numero o distintivo de inventario de bien público, que el objeto presentare, como se percibe de autos, lo cual reitera la magnitud del daño causado.

    Es decir, atendiendo al análisis de los elementos de autos en relación con el hecho imputado fiscalmente, si hubiese acaecido un pronunciamiento oportuno en el momento de realización de la inicial Audiencia de Presentación, conforme al Numeral 1 del Artículo 44 Constitucional; los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y 452.1 y el Encabezado del Artículo 470 del Código Penal, se legitimaba plenamente la coerción en privación preventiva de libertad de los presentados, ab initio.

    Todo el criterio anterior y este mismo fallo no exenta al Ministerio Fiscal para que presente en tiempo su acto conclusivo, cualquiera el fuere.

    Finalmente, observa esta Sala que en las actuaciones se menciona Acta Policial en la que se lee que el imputado…

    …QUINTERO ARRECIALT…manifestando que el equipo solicitado por la comisión se encontraba en el interior de su residencia, ya que Keudis, se lo había dado para que lo guardará hace aproximadamente un mes; seguidamente manifestó no tener impedimento en entregarlo, por lo que entró a su residencia lo ubicó e hizo entrega a la comisión de un equipo video beam con las siguientes características: Marca BenQ…L.G., al número 0414-901-59-29, una vez en comunicación luego de identificarme e indicar el motivo de la llamada dicha persona se identificó como: L.E.G.M., cédula de identidad V-14.156.850, laborando como Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, asignado en el Destacamento 51º ubicado en El Paraíso, Caracas, quien manifestó que el equipo requerido se lo había vendido a un vecino de nombre J.D., y su número de teléfono es 0416-713-05-31

    …,

    presunta participación en los hechos, del mencionado Sargento Gómez, sobre el que no se observa acto de investigación alguna, razón por la cual la Sala, conforme al Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir copia certificada de este fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.-

    Es por todo lo anterior que esta Sala declara Con Lugar la Apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Fiscalías 1º y 61º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 17º de Control de este Circuito en la Audiencia de Presentación allí celebrada, en la causa seguida a los ciudadanos: QUINTERO, MARVIN y PATRIARROY, KEUDIS, mediante la cual, dictándoles…

    …Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º…consistente en la presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días, igualmente se le obliga a la presentación de dos (2) fiadores, los cuales deberán devengar la cantidad de (80) unidades tributarias como salario mensual, presentar C. deT., C. deB.C. y C. deR., por los motivos expresados en esta Audiencia, y una vez constituida dicha Fianza se hará efectiva la Libertad desde la sede este Tribunal. Se ordena su reclusión en la Casa de Reeducación, e Internado Judicial del Paraíso, hasta que se constituya la Fianza otorgada…

    ,

    por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, esta Sala, las revoca, y en su lugar, les dicta a ambos imputados Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, en lo que atañe al imputado Quintero, lo hace por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, conforme al Encabezado del Artículo 470 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    1. Declara Con Lugar la Apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Fiscalías 1º y 61º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 17º de Control de este Circuito en la Audiencia de Presentación allí celebrada, en la causa seguida a los ciudadanos: QUINTERO, MARVIN y PATRIARROY, KEUDIS, mediante la cual, dictándoles…

      …Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º…consistente en la presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días, igualmente se le obliga a la presentación de dos (2) fiadores, los cuales deberán devengar la cantidad de (80) unidades tributarias como salario mensual, presentar C. deT., C. deB.C. y C. deR., por los motivos expresados en esta Audiencia, y una vez constituida dicha Fianza se hará efectiva la Libertad desde la sede este Tribunal. Se ordena su reclusión en la Casa de Reeducación, e Internado Judicial del Paraíso, hasta que se constituya la Fianza otorgada…

      ,

      por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, esta Sala, las revoca, y en su lugar, les dicta a ambos imputados Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, en lo que atañe al imputado Quintero, lo hace por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, conforme al Encabezado del Artículo 470 del Código Penal vigente.

    2. Observando esta Sala que en las actuaciones se menciona Acta Policial en la que se lee que el imputado…

      …QUINTERO ARRECIALT…manifestando que el equipo solicitado por la comisión se encontraba en el interior de su residencia, ya que Keudis, se lo había dado para que lo guardará hace aproximadamente un mes; seguidamente manifestó no tener impedimento en entregarlo, por lo que entró a su residencia lo ubicó e hizo entrega a la comisión de un equipo video beam con las siguientes características: Marca BenQ…L.G., al número 0414-901-59-29, una vez en comunicación luego de identificarme e indicar el motivo de la llamada dicha persona se identificó como: L.E.G.M., cédula de identidad V-14.156.850, laborando como Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, asignado en el Destacamento 51º ubicado en El Paraíso, Caracas, quien manifestó que el equipo requerido se lo había vendido a un vecino de nombre J.D., y su número de teléfono es 0416-713-05-31

      …,

      presunta participación en los hechos, del mencionado Sargento Gómez, sobre el que no se observa acto de investigación alguna, razón por la cual la Sala, conforme al Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir copia certificada de este fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, de este Circuito.

      Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa, de inmediato a la Fiscalia imputante. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado de origen, de inmediato. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Remítase copia certificada de este fallo al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítase copia certificada de este fallo, a la eventual victima de la causa, el Ministerio Público, remitiéndolas a la ciudadana Fiscal General de la República, y al ciudadano Director de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico. Cúmplase por Secretaría.

      EL JUEZ PRESIDENTE

      (PONENTE)

      DR. ANGEL ZERPA APONTE

      EL JUEZ EL JUEZ

      DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

      LA SECRETARIA

      ABG. MARIA MEJIAS PEREZ

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      ABG. MARIA MEJIAS PEREZ

      AZA/JADR/JCVC/MVMP/legm.-.-

      CAUSA N° SA-9-2724-10.-

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