Decisión nº 2020 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Marzo de 2008.

197º y 149º

De conformidad con lo que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la fijación de los hechos y limites de la controversia este Juzgado observa:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado P.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.912, que ratifica las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y esperará la oportunidad legal para demostrarlos los cuales se encuentran contenidos en el libelo de la demanda, igualmente consigna es esta oportunidad un escrito, a objeto de que surta sus efectos legales.

Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.C.V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.165, y expone que en este estado y nombre de su representado ratifica cada una de sus partes los elementos probatorio consignados en sus oportunidad por considerarlos pertinentes en el esclarecimiento de las verdad procesal. En tanto que rechaza y contradice las pruebas presentada por la parte demandante por considerarlas impertinentes, dilatorios, superfluas y en modo alguno contribuye a esclarecer la verdad procesal. De igual forma se opone en toda y cada una de sus partes al escrito presentado por la parte demandada.

Este Juzgado, atendiendo al principio que en materia de pruebas consagra en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual nos establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”Y a la presunción legal establecida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, considera que la controversia en la presente causa queda circunscrita a que las partes deben:

  1. Probar o no el contenido de los hechos

  2. Probar o no los daños materiales producto del presunto accidente de transito.

  3. Probar o no el lucro cesante derivado del presunto accidente de tránsito.

  4. Probar o no el daño moral ocasionado.

  5. Probar o no la cuantificación de los daños a consecuencia del presunto accidente de transito.

Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a computarse el lapso de cinco días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

ABG. I.C.C.D.U.

LA JUEZA TITULAR

ABG. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó lo ordenado.

ABG. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 21.396

ICCU/ANR/AC

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