Decisión nº 0077 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0081

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0077

Valencia, 12 de noviembre de 2004

194º y 145º

El 16 de febrero de 2004 se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana T.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313 actuando en su carácter de apoderada judicial de ARRENDA GRUA, S. A., RIF J-0754611-5, ubicada en la calle Independencia, Torre Progreso, piso 6, oficina 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 31, Tomo 230-C el 01 de septiembre de 1986, admitido por este tribunal el 10 de marzo de 2004, contra los actos administrativos contenidos en la resolución culminatoria del sumario Nº RCE/DSA/540/2003-000006, del 11 de marzo de 2003, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por diferencias de impuestos al valor agregado, multas e intereses, por bolívares cincuenta y seis millones trescientos siete mil doce sin céntimos (Bs. 56.307.012,00) para el período comprendido entre enero y diciembre de 2001.

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 10 de septiembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFC-SIII-D-0186-01-23 por débitos y créditos fiscales no registrados en los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado.

El 29 de octubre de 2002, Arrenda Grúa, S. A. interpuso ante la administración tributaria el correspondiente escrito de descargos.

El 11 de marzo de 2003, la administración tributaria dictó la resolución culminatoria del sumario Nº RCE/DSA/540/2003.

El 26 de agosto de 2003, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico.

El 10 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante el silencio administrativo negativo de la administración tributaria.

El 16 de febrero de 2004, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario.

El 10 de marzo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 29 de marzo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigno escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 08 de junio de 2004, las partes consignaron los respectivos escritos de informes.

El 21 de junio de 2004 la representante judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones al informe de la parte contraria y solicitó auto para mejor proveer para que la administración tributaria consigne el expediente administrativo.

El 15 de octubre el tribunal dictó auto para mejor proveer y solicitó al SENIAT el expediente administrativo.

El 18 de octubre de 2004, la representante judicial del SENIAT consignó en el tribunal el expediente administrativo.

El 21 de octubre de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE

El reparo fiscal emitido por la administración tributaria se resume en los siguientes aspectos:

1 – Créditos fiscales no procedentes por no corresponder a la actividad económica propia de la contribuyente por Bs. 1.350.295,21.

2 – Débitos fiscales por facturas registradas como anuladas en el libro de ventas sin facturas originales por Bs. 117.137,10.

3 – Ingresos por servicios prestados de grúas e ingresos por venta de grúas no registrados en el libro de ventas por Bs. 32.289.147,19.

El contribuyente alega falso supuesto de hecho y de derecho en los siguientes términos:

No es cierto que haya registrado un crédito fiscal por Bs. 739.500,00 correspondiente a una factura por Bs. 5.100.000,00 (precio de venta más IVA suma Bs. 5.389.500,00).

Rechaza que la compra de licores a Distribuidora Canarias, C. A. no sean gastos necesarios para producir la renta puesto que fueron adquiridos para obsequiar a los clientes.

Rechaza que la compra de alimentos y otros a MAKRO no sean gastos necesarios para producir la renta.

Aduce que no es cierto que haya retenido IVA a una factura anulada por Bs. 117.737,10, pues fue entregada al abogado para su cobro y no ha podido obtener el original.

No es cierto que haya vendido una grúa a la empresa Taguapire por Bs. 100.100.000,00. Al respecto expresa: “… Si bien es cierto que del escrito presentado por la contribuyente a la Administración, en fecha 17 de abril de 2002, señala en su punto Nº 1 y 2, literal a) – El monto de Bs. 100.000.000,00 es un depósito Bancario del Banco Mercantil Nº 1097-49601 efectuado por uno de los socios, proveniente de la venta de un grúa a la Empresa: TRANSPORTE TAGUAPIRE, - también es cierto que en ningún momento señaló que fuera propietaria de la grúa vendida, ni fue contabilizado en libros como venta de activo (…). La grúa vendida a transporte (sic) Taguapire fue de la empresa ARRENDA LINE C. A. y el asiento hecho en el Mayor analítico así lo expresa…”.

Añade la contribuyente que no coinciden los montos del acta fiscal por Bs. 100.100.000,00 con el monto del asiento en el mayor por Bs. 100.000.000,00. La contribuyente expresa que la empresa Arrenda Line, C.A. es del mismo grupo familiar y que algunas veces se cometen errores entre los libros de ambas empresas y que las ventas fueron realmente de Arrenda Line, C. A. y no de Arrenda Grúa, C. A.

También aduce la recurrente que comunicó al SENIAT que la cocina empotrada adquirida y cargada a la cuenta de mobiliario “… Se registró en ese cuenta por error de contabilización…” puesto que lo correcto era cuenta a cobrar a los socios.

Expresa la representante judicial de la contribuyente que no es cierto que haya prestado los servicios que el fiscal declara en el acta de reparo puesto “… Los depósitos bancarios por sí solo (sic) no demuestran que efectivamente se hayan realizado algún tipo de servicio (sic) de la empresa…”.

Continúa el recurrente afirmando: “…En tal virtud la administración para determinar la obligación Tributaria, está en la obligación de comprobar sus dichos para la formación de los actos administrativos, sal no hacerlo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se origina cuando los ingresos que tomó en cuenta para formular el reparo no han sido debidamente comprobados; y al mismo tiempo incurrió en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto la Administración interpretó erróneamente las normas jurídica aplicables en materia de determinación sobre base cierta de la obligación tributaria que sirva de base para formular reparos… “.

Insiste la recurrente en que la administración tributaria violó el derecho a la defensa y al debido proceso al no tomar en cuenta la declaración hecha por la propia contribuyente en su escrito de descargos.

Tampoco procede en su criterio la aplicación de la multa cuando el reparo ha sido formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Igualmente, según la recurrente, no son procedentes los intereses moratorios porque no existe un crédito representado en una cantidad cierta, líquida y exigible de plazo vencido, según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de los alegatos expresados, la recurrente impugnó el contenido de la resolución culminatoria del sumario RCE/DSA/540/2003/00006 del 11 de marzo de 2003.

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria expresa que la facturas emitidas a Cocinas Empotradas Visión, C. A., Distribuidora Canarias Norte, C. A. y Comercializador Makro, C. A. no proceden puesto que la cocina empotrada no se encontró físicamente en ninguna de las instalaciones de la empresa y la contribuyente presentó escrito indicando que dicho activo pertenece a la cuenta de activo mobiliario. La empresa Cocinas Empotradas Visión, C. A. suministró a requerimiento del SENIAT fotocopia de la factura l44 del 22 de noviembre de 2001 por un total de Bs. 5.839.500. Posteriormente la contribuyente informó al SENIAT que la cocina empotrada había sido cargada por error a la cuenta mobiliario cuando debía ser cuentas a cobrar a los socios.

La administración tributaria hace una relación de compras de licor desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001 en Distribuidora Canarias Norte, todos los meses con excepción de agosto y septiembre por un total de Bs. 2.982.759.89, considerando que este tipo de mercancía no tiene relación con la actividad de servicios de grúa prestados por la contribuyente. Sin embargo la contribuyente afirma que son compras de licores para obsequiar a sus clientes.

Insiste la administración tributaria en sus argumentos en relación a la compra de alimentos, enseres y otros en distribuidora Makro por un total de Bs. 1.289.108,00, que las facturas correspondientes fueron registradas en la cuenta de pasivo Cuentas a Pagar a Accionistas, la cual opera como un retiro de la cuenta personal. La administración tributaria verificó que en las instalaciones de la contribuyente, los trabajadores no tienen servicio de comedor, ni otros servicios similares que justifiquen estas compras continuas de alimentos.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, las mercancías sujetas a este impuesto deben corresponder a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente.

Una vez hechos los ajustes a las declaraciones de conformidad con el criterio de la administración tributaria, los créditos fiscales no procedentes alcanzan a Bs. 1.350.295,21 y los créditos fiscales totales Bs. 11.012.572,56 según relación inserta en el folio veintitrés (23) del expediente.

Acerca de la factura por Bs. 117.137,10 anulada sin el correspondiente original, la administración tributaria afirma que la venta realmente se hizo pues el mismo contribuyente presentó escrito al SENIAT en el cual afirma que fue entregada al abogado para su cobro.

El reparo por los ingresos por servicios prestados de grúas e ingresos por venta de grúas, lo hizo la administración tributaria porque de la revisión y verificación efectuada en los registros contables dedujo que la contribuyente omitió registrar y declarar ingresos y débitos fiscales para el período de enero a noviembre de 2001 con base a los siguientes fundamentos:

Depósitos bancarios: “…De la revisión y análisis efectuado a los depósitos bancarios de sus diferentes cuentas, a los recibos de cobros y demás documentos, así como a los comprobantes de Diario registrados en la cuenta Por Pagar Accionistas No. (2.1.01.02.005), la fiscalización determinó que existían Ventas por Servicios de Grúas, así como Ventas de Activos Fijos (grúas), que no fueron facturadas y por ende no se registraron en el Libro de Ventas ni se cobró el Impuesto al Valor Agregado sobre ellas, tal como se detalla a continuación… “.

Según el SENIAT recibió como respuesta en escrito del contribuyente de fecha 17 de abril de 2002, la justificación de las diferentes transacciones, informando de la grúa que vendió a Transporte Taguapire, la venta de un terreno, pago de un préstamo por un trabajador y operaciones entre empresas filiales y accionistas. El SENIAT informa que realizó cruce de información con la Notaría Pública Primera y “…De la revisión a la documentación obtenida por la fiscalización, de los sujetos pasivos antes citados, se constató que la contribuyente ARRENDA GRUA, S.A., realizó ventas de Activos Fijos (Grúas y Vehículos), servicios y no emitió facturas de ventas; en su defecto emitió Recibos a nombre del Sr. M.C. y P.C. (Accionistas de Arrenda Grúa, S. A.), hecho este que desvirtúa lo expuesto por la contribuyente en las Actas y escritos antes mencionados, lo cual hace presumir el ocultamiento de operaciones generadoras de hechos imponibles, así como del nacimiento de obligaciones tributarias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 93, Numerales 2 y 23 del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como los Artículos 3 y 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los períodos investigados…”.

Según la administración tributaria la contribuyente a su requerimiento informó que las ventas no registradas en el libro de ventas hasta por Bs. 225.655.043,59 se debe a errores de contabilización y a omisiones involuntarias por lo cual se corrobora que la contribuyente no emite facturas de ventas y no cobra el Impuesto al Valor Agregado. Las cancelaciones de los clientes se llevan a la cuentas a pagar a accionistas y no se registran como ventas.

En razón de todas esas diferencias y omisiones la administración tributaria calculó una diferencia de impuesto de Bs. 32.289.247,19, según detalle que contiene el acta de reparo.

En su escrito de informes, la administración tributaria solicita caducidad de la acción presentada pues la fecha en la cual la impugnante interpuso el recurso jerárquico fue el 26 de agosto de 2003, lo cual implica que la administración tributaria debía haberse pronunciado el 26 de octubre de 2003 ya que no abrió lapso probatorio y puesto que han transcurrido a esa fecha los sesenta días continuos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículos 254 y 255 eiusdem la recurrente tenía como plazo para intentar la acción jurisdiccional hasta el 26 de octubre de 2003 y no lo hizo hasta el mes de mayo de 2004.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

En su escrito de informes del 08 de junio de 2004 la administración tributaria solicita como punto previo que el tribunal declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente el 10 de febrero de 2004, ante la afirmación de le recurrente que interpuso el recurso contencioso tributario por operar el silencio negativo al recurso jerárquico interpuesto el 26 de agosto de 2003. Sobre tal solicitud el tribunal con base al contenido de los artículos 266, 267 y 268 del Código Orgánico Tributario observa que la administración tributaria no ejerció oposición a la admisión del recurso dentro de los plazos establecidos en dichos artículos situación que en el mismo escrito afirma la representante judicial de la administración tributaria. Por otra parte considera el tribunal importante transcribir el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Tributario el cual expresa:

Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

Sin embargo el artículo 254 eiusdem aumenta el plazo hasta sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio o desde el día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas, por lo tanto el lapso comienza al culminar los sesenta días.

Se hace necesario por consiguiente correlacionar el contenido del artículo 261 ibidem en cuanto al lapso para interponer el recurso contencioso tributario cuando opera el denominado “silencio administrativo negativo”. A tal efecto el artículo 261 expresa:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este. (Subrayado del juez).

Es necesario determinar cual es el lapso previsto para decidir el recurso por parte de la administración tributaria. El lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario es un lapso de caducidad, es decir, no interrumpible ni suspendible, corre indefectiblemente y su culminación inútil genera la inmediata firmeza del acto administrativo y asegura su ejecutividad y ejecutoriedad.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible extemporaneidad del recurso tributario interpuesto ante el tribunal que hoy es objeto de análisis.

De las actas que componen el expediente, este tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

  1. - El 10 de septiembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DPC-SIII-D-0186-01-23, la cual fue notificada a la contribuyente el mismo día en la persona de Calamari Mauricio, Director de Arrenda Grúa, según consta en la página veinticinco (25) del acta de reparo supra identificada y que corre inserta en el folio treinta y siete (37) con firma ilegible del notificado.

  2. - El 29 de octubre de 2002 Arrenda Grúa, S. A., interpuso formal escrito de descargos contra el acta de reparo impugnada, según se verifica en la C.d.R. Nº RCE-DSA-540 emitida por el SENIAT que corre inserta en el folio treinta y ocho (38).

  3. - El 11 de marzo de 2003 la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario signada con el Nº RCE/DSA/540/2003/000006 dirigida a Arrenda Grúa, S. A. Consta original de la resolución en los folios cuarenta y tres (43) y siguientes, sin embargo en la misma no aparece constancia de la notificación a la contribuyente como se puede verificar en el folio setenta y uno (71).

  4. - Corre inserto al folio dos (2) del expediente correspondiente al escrito de interposición del recurso contencioso tributario por parte de T.A.H., representante judicial de la contribuyente según consta en el folio nueve (9), una frase que textualmente dice: “… notificada a mi representada en fecha 22 de julio de 2003…” con lo cual la contribuyente reconoce haber sido notificada en esa fecha a pesar de que no consta la notificación en el expediente.

  5. - El 26 de Agosto de 2003, Arrenda Grúa, S. A. interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE/DSA/540/2003/000006 notificada el 22 de julio de 2003, según consta en el sello húmedo de dicho recurso verificado en el folio setenta y siete (77) y en el Auto de Recepción del SENIAT inserto en el folio setenta y seis (76) del expediente.

  6. - De conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario el lapso para interponer el recurso es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este. Este lapso es de sesenta días continuos desde la fecha de la notificación el 22 de julio de 2003 según el artículo 254, puesto que no consta en autos que la administración tributaria abrió la causa a pruebas y tampoco el auto que declaró no abrirla. Tampoco la recurrente adujo que existiera o no el lapso de pruebas. De conformidad con dicho artículo el plazo para decidir el recurso en vía administrativa finalizó el 22 de septiembre de 2003.

  7. - La contribuyente disponía de 25 días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario a partir del 22 de julio de 2003 o esperar por la resolución que pudiera dictar el SENIAT.

  8. - Al folio siete del expediente (7) destaca el sello por el cual este tribunal recibió de la contribuyente el recurso contencioso tributario el 10 de febrero de 2004, lo cual ampliamente sobrepasa el lapso de 25 días hábiles que opera en caso de verificarse el silencio administrativo negativo como en este caso.

  9. - El 08 de junio de 2004, la representante judicial de la administración tributaria presentó el escrito de informes en el cual como punto previo solicitó que este tribunal declare la caducidad de la acción presentada en la interposición del recurso contencioso tributario según consta en el folio treinta y dos (32).

    Descritas las anteriores actuaciones, y de conformidad con la normativa expuesta, este tribunal logró constatar que a partir de la fecha de notificación del acto, a saber, 22 de julio de 2003 y hasta el día 10 de febrero de 2004, fecha en la cual se ejerció el recurso contencioso tributario transcurrió un lapso mucho mayor a los veinticinco días hábiles, lo que sin duda, permite concluir en la extemporaneidad de la acción.

    Como es sabido, la caducidad es materia de observancia obligada dentro del derecho procesal administrativo, como uno de los requisitos necesarios al momento de acordar la admisión del recurso. De ese modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso

    La doctrina de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido insistente en afirmar, confirmada por la sentencia Nº 0472 del 25 de marzo de 2003 dictada por dicha Sala, que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal y a pesar que la recurrida no se opuso en su oportunidad a la admisión de la demanda.

    Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción, el juez en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por ARRENDA GRUA, S. A., admitido por este tribunal el 10 de marzo de 2004, contra los actos administrativos contenidos en la resolución culminatoria del sumario Nº RCE/DSA/540/2003-000006, del 11 de marzo de 2003, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por diferencias de impuestos al valor agregado, multas e intereses, por bolívares cincuenta y seis millones trescientos siete mil doce sin céntimos (Bs. 56.307.012,00) para el período comprendido entre enero y diciembre de 2001. Así finalmente se decide.

    Debe entonces y necesariamente este juzgador anular la sentencia interlocutoria Nº 0080 dictada por este tribunal el 10 de marzo de 2004 en la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por ARRENDA GRUA S. A y declararla revocada. Así se decide.

    Una vez resuelta la situación de inadmisibilidad o no del recurso contencioso tributario, el juez considera inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de fondo de la controversia. Así se declara.

    V

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - INADMISIBLE el recurso contencioso tributario de nulidad ejercido por la ciudadana T.A.H. en representación de ARRENDA GRUA, S. A., admitido por este tribunal el 10 de marzo de 2004, contra los actos administrativos contenidos en la resolución culminatoria del sumario Nº RCE/DSA/540/2003-000006, del 11 de marzo de 2003, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por diferencias de impuestos al valor agregado, multas e intereses, por bolívares cincuenta y seis millones trescientos siete mil doce sin céntimos (Bs. 56.307.012,00) para el período comprendido entre enero y diciembre de 2001.

  11. - REVOCA el auto de admisión del recurso contencioso tributario de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por este tribunal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 0081

    JAYG/ms/ycv

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