Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARRENDA LINE S.A.

APODERADO JUDICIAL: L.E.R.F., titular de la cédula de identidad No. 6.526.401, IPSA 52.624.

DEMANDADO: Almacenadota Montesano, C.A, en la persona de su Presidente E.G.G., titular de la cédula de identidad No. 2.555.899.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

EXPEDIENTE No: 2007/7857.

SEDE: Mercantil.

SENTENCIA: Interlocutoria. Cuaderno de Medidas.

I

NARRATIVA

En fecha 14 de enero de 2008, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado L.E.R.F., titular de la cédula de identidad No. 6.526.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.624, en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDA LINE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el No. 49, tomo 93-A, contra Almacenadota Montesano, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, tomo 62-A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de julio de 2006, bajo el No. 80, tomo 297-A.

En fecha 21 de enero de 2008, comparece el abogado L.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandante a los fines de solicitar la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de la medida preventiva de embargo.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2008, sólo con respecto al monto intimado por existir cuatro facturas que para el momento de la interposición de la demanda no eran liquidas ni exigibles.

II

DE LA PRETENSION

Señala el apoderado intimante que su representada es una empresa de servicio que opera dentro de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, dedicada al arrendamiento de grúas y furgonetas mayoritariamente a las empresas y almacenadotas portuarias. Que su patrocinada venía prestando estos servicios a la Sociedad Mercantil Almacenadora Montesano, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, tomo 62-A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de julio de 2006, bajo el No. 80, tomo 297-A, y que su representada por la prestación de estos servicios emitía facturas que eran recibidas conformes por la sociedad antes identificada, las cuales fueron aceptadas con sello, fecha y firma en cada una de ellas. Que para la fecha la Sociedad Mercantil Almacenadora Montesano, C.A, tiene ochenta facturas aceptadas y de plazo vencido las cuales adeuda y acompaña a su libelo.

Que siendo infructuosas las gestiones tendientes a lograr el pago de dichas facturas, acude por la vía de la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal: PRIMERO: A pagarle a su representada la suma de Bs. 464.013.000,00, por concepto de monto total de las facturas. SEGUNDO: Las costas del juicio incluyendo honorarios de abogados. TERCERO: La indexación monetaria De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Estima la demanda en la suma de Bs. 580.016.250.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:

Si la demandada estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…

Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello. De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole siempre al juez su valoración.

La doctrina ha establecido que para que un instrumento pueda ser considerado hábil para que el Juez decrete la intimación del deudor debe bastarse a sí mismo, es decir que debe contener el reconocimiento del deudor; la obligación definida claramente; y que esta sea cierta, liquida y exigible, es decir no sujeta a término o condición, exigencias estas que se encuentran establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo, como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.

Por su parte M.S.S. , en su obra Procedimiento por Intimación Visión Critica, al indagar sobre la naturaleza de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación señala que su decreto procede en función de la verificación de una situación absolutamente distinta al régimen de las medidas cautelares típicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues en el procedimiento por intimación basta que la pretensión del actor se encuentre fundada en una categoría particular de documento.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que: “… Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”

De manera pues, que las medidas preventivas o asegurativas como las califican algunos autores, no incumben al poder discrecional del Juez, esta es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto es el tipo de documento que fundamenta la pretensión. En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo conforman 80 facturas con sello húmedo y firma, que al momento de su admisión solo lo ha hecho por 76 facturas las cuales según su análisis ha observado el tribunal: 1.- Que corresponden a facturas emitidas por Arrenda Line, S.A, a Almacenadora Montesano C.A. 2.- Que las mismas presentan sello húmedo con la identificación de Almacenadora Montesano, C.A, con firma. 3.-Que constituyen obligación de plazo vencido, evidenciándose los montos a pagar. Así las cosas, se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que las 76 facturas admitidas llenan los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Almacenadota Montesano, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, tomo 62-A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de julio de 2006, bajo el No. 80, tomo 297-A, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 976.585,00), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 443.902,00), más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal y que ascienden a la cantidad OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 88.780,00), que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 532.683,00), que comprende el monto líquido demandado más las costas ya mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem,

En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes de propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTIOCHO días del mes de enero de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal,

Abogada M.H.G.

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-57.-

La Secretaria

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2007 / 7857

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR