Decisión nº 0322 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0113

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0322

Valencia, 09 de noviembre de 2006

196º y 147º

El 17 de marzo de 2004, la ciudadana T.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de representante legal de ARRENDA LINE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, tomo 93-A, admitido por este tribunal el 23 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº RCE/DSA/540/03/000045 del 28 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió lo siguiente: 1.- Se revoca el ajuste realizado a los debitos fiscales correspondiente a la factura Nº 2530 del 24 de mayo de 2000 por bolívares cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis sin céntimos (Bs. 489.956,00), en virtud de que la misma fue registrada en el libro de ventas en el periodo correspondiente y por lo tanto esta incluida en los debitos fiscales mediante nota de debito Nº 00014, 2.- Se revoca el ajuste efectuado en el mes de marzo de 2001 por la cantidad de bolívares noventa y tres mil noventa con setenta y tres céntimos (Bs. 93.090,73), en virtud de que el procedimiento aplicado a dicha factura no afecta a los debitos registrados en el libro de ventas y por ende los declarados por la contribuyente, 3.- Se revocan los ajustes realizados a los debitos fiscales en los meses de mayo y junio de 2001, por un monto total de bolívares seiscientos siete mil seiscientos cincuenta y ocho con ochenta y siete céntimos (Bs. 607.658,87), en virtud de que dichas cantidades están debidamente registradas y por ende declarados los debito fiscales causados, 4.- Se confirma el reparo a los debitos fiscales del mes de octubre de 2001 por la cantidad de bolívares treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 35.552,55), en virtud de que resulta improcedente el registro en el libro de ventas como una factura anulada, cuando la contribuyente no la mostró a la fiscalización ni la consignó la factura original en las pruebas presentadas con los descargos; 5.- Se confirma el reparo efectuado por la fiscalización a los debitos fiscales por la cantidad de bolívares cuarenta y nueve millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 49.937.456,25), en virtud de que la contribuyente no emitió factura de ventas, ni registró las mismas cronológicamente en el libro de ventas, y le impuso multa por la cantidad de bolívares cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y tres mil noventa y cinco sin céntimos (Bs. 54.383.095,00). Todo para un total de bolívares ciento cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil ciento tres con ochenta céntimos (Bs. 104.356.103,80).

I

ANTECEDENTES

El 17 de marzo de 2003, la administración tributaria emitió Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFC-SIII-E-0509-05, en la cual dejó constancia que de la revisión efectuada a los libros y facturas, notas de crédito y debito, declaraciones y demás documentos que amparan los registros efectuados, constató lo siguiente: 1.- Debitos Fiscales anulados indebidamente por un monto de bolívares un millón doscientos veintiséis mil doscientos cincuenta con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.226.250,39) y 2.- Debitos Fiscales no declarados por un monto de bolívares cincuenta y un millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y uno sin céntimos (Bs. 51.757.871,00). En esta misma fecha la recurrente fue notificada del acta antes mencionada.

El 15 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso escrito de descargos ante la administración tributaria.

El 28 de octubre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de la Culminación del Sumario Nº RCE/DSA/540/03/000045, mediante la cual decidió lo siguiente: 1.- Se revoca el ajuste realizado a los debitos fiscales correspondiente a la factura Nº 2530 del 24 de mayo de 2000 por bolívares cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis sin céntimos (Bs. 489.956,00), en virtud de que la misma fue registrada en el libro de de ventas en el periodo correspondiente y por lo tanto esta incluida en los debitos fiscales mediante nota de debito Nº 00014, 2.- Se revocó el ajuste efectuado en el mes de marzo de 2001 por la cantidad de bolívares noventa y tres mil noventa con setenta y tres céntimos (Bs. 93.090,73), en virtud de que el procedimiento aplicado a dicha factura no afecta a los debitos registrados en el libro de ventas y por ende los declarados por la contribuyente, 3.- Se revocaron los ajustes realizados a los debitos fiscales en los meses de mayo y junio de 2001, por un monto total de bolívares seiscientos siete mil seiscientos cincuenta y ocho con ochenta y siete céntimos (Bs. 607.658,87), en virtud de que dichas cantidades están debidamente registradas y por ende declarados los debito fiscales causados, 4.- Se confirmó el reparo a los debitos fiscales del mes de octubre de 2001 por la cantidad de bolívares treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 35.552,55), en virtud de que resultó improcedente el registro en el libro de ventas como una factura anula, cuando la contribuyente no le presentó a la fiscalización ni en las pruebas presentadas con los descargos la factura original, 5.- Se confirmó el reparo efectuado por la fiscalización a los debitos fiscales por la cantidad de bolívares cuarenta y nueve millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 49.937.456,25), en virtud de que la contribuyente no emitió facturas de ventas, ni registró las mismas cronológicamente en el libro de ventas, y le impuso multa por la cantidad de bolívares cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y tres mil noventa y cinco sin céntimos (Bs. 54.383.095,00). (Subrayado por el juez).

El 28 de enero de 2004, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 17 de marzo de 2004, la ciudadana T.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, en su carácter de representante legal de Arrenda Line, S.A., interpuso ante este tribunal recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº RCE/DSA/540/03/000045 del 28 de octubre de 2003.

El 19 de marzo de 2004, se le dió entrada al presente recurso mediante expediente signado bajo el Nº 0113 nomenclatura de este tribunal, ordenándose las correspondientes notificaciones.

El 27 de mayo de 2004, se dictó sentencia interlocutoria Nº 0141 declarando inadmisible el recurso contencioso tributario.

El 02 de junio de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia en la cual ejerce recurso de apelación a la sentencia interlocutoria Nº 0141.

El 07 de junio de 2004, el representante judicial del fisco nacional presentó diligencia consignando copia del poder y original para su vista y devolución.

El 08 de junio de 2004, el representante judicial del fisco nacional diligenció solicitando copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº 0141.

El 09 de junio de 2004, se dictó auto acordando copia certificada solicitada de la sentencia interlocutoria Nº 0141 del 27 de mayo de 2004.

El 10 de junio de 2004, se dictó auto y se oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial en ambos efectos y se ordenó la remisión del respectivo expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala. Se dio por recibido de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de julio de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de fundamentación de apelación ante la Sala Político Administrativa.

El 24 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción pruebas ante la referida Sala.

El 01 de septiembre de 2004, se venció el lapso de oposición a las pruebas presentadas y pasó el expediente al juzgado de sustanciación.

El 16 de septiembre de 2004, el juzgado de sustanciación admitió las pruebas promovidas por la abogada T.A.H.. Se ordenó notificar al Procurador General de la República.

El 16 de noviembre de 2004, concluyó la sustanciación del presente expediente y se acordó pasar a la Sala dichas actuaciones.

El 30 de noviembre de 2004, se fijó el término para que tuviese lugar el acto de informes.

El 09 de diciembre de 2004, se difirió el acto de informes para el día 28 de abril de 2005, a la 1:30 pm.

El 28 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte apelante expuso sus argumentos y posteriormente consignó sus conclusiones escritas. Se ordenó agregarlos a los autos y se dijo “vistos”.

El 20 de septiembre de 2005, se incorporaron a la Sala Político Administrativo los Magistrados Principales Doctores E.G.R. y E.M.O.. Se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 11 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado E.G.R. dictó sentencia Nº 00044 decretando con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente y ordenó la remisión del expediente a este tribunal a los fines del pronunciamiento inmediato sobre la admisión del recurso contencioso tributario.

El 02 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº 1979 del 30 de enero de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de una (01) pieza constante de 147 folios relacionadas con el recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial de ARRENDA LINE, S.A.

El 11 de mayo de 2006, se dictó auto donde se dio por recibido oficio Nº 1979 del 30 de enero de 2006, junto con las actuaciones antes mencionadas y se ordenó agregar a los autos.

El 23 de mayo de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario según Sentencia Interlocutoria Nº 0648.

El 07 de junio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 15 de junio de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 18 de julio de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 27 de septiembre de 2006, el representante judicial de la recurrente presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente rechaza la confirmación del reparo por la suma de Bs. 35.552,55 correspondiente al IVA sobre la factura N° 4212 de Bs. 245.190,00 del 09 de octubre de 2001, puesto que el cliente solicitó cambio de razón social a nombre de Transporte Fresón, C. A. La contribuyente procedió a emitir nueva factura con el N° 5123 y reversó la factura N° 4212 con la Nota de Crédito N° 0593. En el acta de reparo hay un error al identificar la factura a nombre de Almacenadota Conacentro, C. A.

La contribuyente rechaza el reparo por la venta de la grúas marca Ferrari, modelo F 198, seriales ZA9F198H504A26090 y ZA9F198H504A26093. Aduce que los asientos relativos a estas ventas fueron hechos parcialmente en los libros de ventas de Arrenda Grúa, C.A. El comprador hizo varios pagos parciales, uno de ellos lo hizo con un cheque a nombre de Arrenda Grúa C.A. y no de Arrenda Line, C.A., por lo cual hizo el asiento contra cuentas a pagar socios, pues la realidad es que fue una venta de una grúa de Arrenda Line, S.A. a Transporte Fresón, C.A. por un monto total de Bs. 172.198.125,00. Por otro lado, esta misma operación se encuentra formando parte de otro sumario abierto a Arrenda Grúa, C.A. identificado con el N° GRTI-RCE-DFC-SIII.D.0186.01-23. La recurrente afirma que la porción que el comprador pagó a Arrenda Grúa, C.A., se registró como una cuenta a pagar socios.

La contribuyente reconoce que cometió un error por ser los accionistas de ambas empresas los mismos, incurriendo en errores que no perjudican al Fisco Nacional.

Acerca de la venta de un vehículo marca Fiat, modelo Uno S Base, año 2001, color azul buzios, Serial de carrocería 9BD15824014271168, afirma la recurrente, sucintamente, que fue entregado provisionalmente a Arrenda Grúa, C.A., empresa que tiene los mismos socios que Arrenda Line, C.A. y la propiedad no ha sido transferida por lo cual no puede decirse que hubo venta.

La contribuyente nada dice de la venta a través de la Notaria Pública de Puerto Cabello de la camioneta tipo Sport Wagon, marca Jeep modelo Vx3 Cherokee Classic, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8YFF58S311701053, operación que también fue reparada por la administración tributaria por un monto de Bs. 1.015.000,00.

Invoca la contribuyente, en relación con la multa impuesta, la aplicación de la ley con carácter retroactivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario urgente, que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Afirma que debe aplicarse a la sanción el monto de la unidad tributaria vigente para el momento de causarse el hecho imponible. Solicita, por consiguiente, se aplique lo establecido por concepto de sanciones, el contenido del artículo 103, numeral 3, eiusdem en lugar de los artículos 97 y 71 ibidem es decir, cinco unidades tributarias incrementadas en 5 más por cada nueva infracción, hasta un máximo de 25.

Aduce la recurrente que no se le puede aplicar el contenido de la norma establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable a defraudación, pues no es defraudadora, ni reincidente y solicita se le aplique el artículo 103 eiusdem. Igualmente rechaza la reiteración aplicada por la administración tributaria de conformidad con la continua jurisprudencia al respecto.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El débito fiscal omitido por la cantidad de Bs. 35.552,55 correspondiente a la factura N° 4212, registrada como anulada y sobre la cual la recurrente manifiesta que fue reversada y sustituida por la Factura N° 5193, fue confirmado por la administración tributaria por cuanto los comprobantes suministrados por la contribuyente en el escrito de descargos no fueron considerados pruebas suficientes para desvirtuar el reparo formulado ya que si bien es cierto que la factura fue anulada y sustituida por otra, la contribuyente está en la obligación de presentar la factura original sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (1999).

En relación a la venta de grúas marca Ferrari por un monto de Bs. 344.396.250,00 el reparo se origina en operaciones no registradas en el libro de ventas de dos maquinas desincorporadas, según se constata en el libro de autenticaciones del segundo semestre de 2001, en el tomo 35, documentos 28 y 29 de la Notaría Pública de Puerto Cabello, cuyas copias simples cursan en el expediente. Estas ventas se hicieron sin emitir facturas y sin registrarlas en el libro de ventas. La administración tributaria rechaza el argumento de la contribuyente, relativo a que sí hizo los asientos contables por las ventas, pero estos fueron hechos parcialmente en el libro de ventas de Arrenda Grúas, C.A. La contribuyente realizó las ventas, no emitió ningún tipo de factura, no registró ninguna cuenta de ingresos, según consta en el escrito sin número del 22 de abril de 2002 que cursa en el folio 337 del expediente administrativo. Rechaza el argumento de que las ventas se registraron en los libros de ventas de Arrenda Grúas, C.A. pues esta es una empresa con personalidad jurídica totalmente durante a la empresa investigada.

Sobre la referencia de la contribuyente a otro reparo a Arrenda Grúas, C.A., por las mismas grúas, expresa la administración tributaria que si bien eso es cierto, en la Resolución N° RCE/DSA/540/2003-00006 del 11 de marzo de 2003, se anularon en marzo de 2001 débitos fiscales por Bs. 5.113.062,50, en virtud que la contribuyente alegó en los descargos que la omisión correspondía a la venta de una elevadora marca Ferrari, modelo 198, tipo Reach Stacker, serial ZA9F198H504A26093, afirmando que la misma era propiedad de Arrenda Line, C.A. A tal efecto consignó documento de compra venta debidamente notariado, indicando además que el error en los libros de Arrenda Grúas, C.A. se debía a la confusión por ser los socios de ambas empresas los mismos. Además indicaba que el monto de Bs. 35.262.500,00 depositado en su cuenta correspondía a un pago parcial de la venta de una grúa cuyo monto total fue de Bs. 172.198.125,00. Por los motivos expuestos, determina la administración tributaria que contravino lo previsto en los artículos 3, 4 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por las razones expuestas el SENIAT confirmó el reparo por Bs. 49.937.456,25.

La administración tributaria afirma que la contribuyente omitió débitos fiscales por venta de vehículos, operación que constató en la Notaría Pública de Puerto Cabello, en el libro de autenticaciones, bajo el N° 63, tomo 65 del 19 de septiembre de 2001, vehículo cuyas características son camioneta tipo Sport Wagon, marca Jeep modelo Vx3 Cherokee Classic, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8YFF58S311701053. Monto de este reparo Bs. 1.015.000,00.

Sobre la desincorporación del vehículo marca Fiat, que originó un reparo por Bs. 805.414,82, señala la fiscalización que la contribuyente registró en el libro de compras la factura N° 0157 del 13 de agosto de 2001 por un monto de Bs. 6.360.000, correspondiente a la adquisición de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, S Bse, año 2001, color azulBuzios, serail de carrocería N° 9BD15824014271168. serial de motor N° 6277720, clase Automóvil, Stipo Sedan, cuyo proveedor fue Auto Mundo, C.A.

La contribuyente registró la compra del vehículo el 31 de agosto de 2001 con un crédito fiscal por Bs. 805.415,00 y un valor de adquisición de Bs. 5.554.585,00. El registro de salida del inventario aparece el 31 de julio de 2001 por un monto de Bs. 5.554.585,00. A esta desincorporación, por la transferencia del vehículo a Arrenda Grúa, C.A. no se le calculó el impuesto al valor agregado por Bs. 805.414,82.

La administración tributaria impuso la sanción para los períodos de imposición de noviembre de 2000 y septiembre y octubre de 2001, por disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo cual se hace acreedora a la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé una multa que va desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido. Procedió asimismo a graduar la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. La sanción impuesta alcanzó, por consiguiente, al 105% del tributo omitido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En relación con el supuesto débito fiscal omitido por Bs. 35.552,55 por anulación de la factura N° 4212, rechazado por la administración tributaria por cuanto consideró insuficientes las pruebas aportadas, ya que la contribuyente no consignó el original de la factura en el procedimiento administrativo, constata el juez que en los folios 156, 157, 158, 159 y 160, la contribuyente consignó como pruebas en el lapso legal que tuvo para ello dentro del proceso, el original de la Factura N° 4212 (anulada) y la correspondiente original de la Nota de Crédito N° 0593 ambas de Almacenadora Conaven, C.A., (erróneamente la administración tributaria la asigna a Almacenadota conacentro) y la factura N° 5123 a nombre de Transporte Fresón, C.A. por las mismas cifras y conceptos, por lo cual, el juez considera plenamente probado por la contribuyente el proceso de anulación, nota de crédito y emisión de nueva factura por parte de la contribuyente para cambiar el comprador y forzosamente declara que no procede el reparo hecho por la administración tributaria relativo a estas facturas. Así se decide.

De los fundamentos de las partes se desprende que Arrenda Line, C.A. vendió dos grúas marca Ferrari a Transporte Ferron, C.A. y que parte del pago de el comprador lo hizo a nombre de Arrenda Grúa, C.A. en lugar de a Arrenda Line, C.A. Tambien es un hecho no desvirtuado por la contribuyente Arrenda Line, C.A. que la venta se hizo mediante documento notariado y no se emitieron facturas por tal concepto, ni la contribuyente las aportó como prueba en el proceso las registró cronológicamente en el libro de ventas. La contribuyente aduce que las registró parcialmente. No es un hecho controvertido el asiento contable por la porción supuestamente pagada por error a Arrenda Grúas, C.A., en las cuentas por cobrar y pagar a socios. El juez descarta los argumentos que aduce el SENIAT en el supuesto escrito sin número del 22 de abril de 2002 que cursa en el folio 337 del expediente administrativo, pues no consignó en dicho expediente en el tribunal.

No encuentra el juez en el expediente documento alguno mediante el cual la contribuyente demuestre que efectivamente emitió las facturas y que registró totalmente en el libro de ventas las mismas, por todo lo cual forzosamente declara ajustado a derecho el reparo formulado por la administración tributaria por Bs. 49.937.456,25, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

Nada expresa la contribuyente acerca de la venta de un vehículo cuyas características son camioneta tipo Sport Wagon, marca Jeep modelo Vx3 Cherokee Classic, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8YFF58S311701053. Monto de este reparo Bs. 1.015.000,00. En vista de la tácita aceptación de la contribuyente el tribunal declara ajustado a derecho el reparo por Bs. 1.015.000,00.

La recurrente afirma sucintamente que el vehículo Fiat fue entregado provisionalmente a Arrenda Grúa, C. A., empresa que tiene los mismos socios que Arrenda Line, C. A. y la propiedad no ha sido transferida por lo cual no puede decirse que hubo venta. Es evidente para el juez, que la contribuyente no demostró sus alegatos ni la falsedad de los asientos contables que constató la fiscalización, tampoco promovió prueba alguna que permitiera al tribunal valorar sus pretensiones, por lo cual necesariamente declara que esta ajustado a derecho el reparo por Bs. 805.415,00 hecho por el SENIAT tratándose evidentemente de personas jurídicas diferentes, por lo cual el juez también descarta la afirmación de la contribuyente de que las ventas entre accionistas no generan IVA. Así se decide.

En cuanto a la sanción impuesta, la administración tributaria aplicó la correspondiente a la contravención, establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es aplicable a los casos de defraudación, definida en el artículo 93 ibidem en la siguiente forma:

Artículo 93. Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.

Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción.

Sin embargo, la recurrente exige que se le aplique el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 relativo a la presentación de las declaraciones, el cual expresa:

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

  2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

  3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

  4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

  5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

  6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

  7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

    Debe determinar el juez en este caso, si la contribuyente cometió defraudación o una omisión en las declaraciones presentadas. Es evidente para el juez, y así se desprende de autos, que la contribuyente procedió a efectuar las ventas a través de las notarías, sin emitir facturas, con la clara intención de evitar el pago del impuesto al valor agregado. No contradijo la contribuyente en ninguna etapa del proceso, ni demostró que no fuese cierto que la transferencia de la propiedad entre personas jurídicas diferentes fue un hecho realizado a través de documentos notariados y que no emitió factura alguna y parece al juez futil el argumento de la contribuyente de que se trata de confusión por ser los accionistas de ambas empresas los mismos.

    El Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis es el de 1994 puesto que todas las infracciones cometidas lo fueron en los meses de noviembre de 2000 y septiembre y octubre de 2001. El Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 117 detalla ampliamente los que se considera defraudación tributaria y es similar al concepto general contenido en el artículo 97 del COT de 1994.

    Artículo 117. Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:

  8. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

  9. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  10. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

  11. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.

  12. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

  13. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

  14. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

  15. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley.

  16. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.

  17. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente.

  18. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.

  19. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.

  20. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.

  21. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.

  22. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. (Subrayado por el juez).

    Sin embargo, al ser aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 97, establece como sanción una multa entre un décimo y hasta dos veces el monto del tributo omitido. El tribunal considera que este caso no se configuró la reiteración, pues la infracción se concreta a las ventas de dos grúas y dos vehículos que se hicieron por documento notariado sin la emisión de facturas y el cálculo correspondiente del IVA.

    Por estas razones, el juez estima que la administración tributaria aplicó correctamente el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del código penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana T.A.H., actuando en su carácter de representante legal de ARRENDA LINE, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº RCE/DSA/540/03/000045 del 28 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual decidió lo siguiente: 1.- Se revocó el ajuste realizado a los debitos fiscales correspondiente a la factura Nº 2530 del 24 de mayo de 2000 por bolívares cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis sin céntimos (Bs. 489.956,00), en virtud de que la misma fue registrada en el libro de de ventas en el periodo correspondiente y por lo tanto esta incluida en los debitos fiscales mediante nota de debito Nº 00014, 2.- Se revocó el ajuste efectuado en el mes de marzo de 2001 por la cantidad de bolívares noventa y tres mil noventa con setenta y tres céntimos (Bs. 93.090,73), en virtud de que el procedimiento aplicado a dicha factura no afecta a los debitos registrados en el libro de ventas y por ende los declarados por la contribuyente, 3.- Se revocaron los ajustes realizados a los debitos fiscales en los meses de mayo y junio de 2001, por un monto total de bolívares seiscientos siete mil seiscientos cincuenta y ocho con ochenta y siete céntimos (Bs. 607.658,87), en virtud de que dichas cantidades están debidamente registradas y por ende declarados los debito fiscales causados, 4.- Se confirmó el reparo a los debitos fiscales del mes de octubre de 2001 por la cantidad de bolívares treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 35.552,55), en virtud de que resulta improcedente el registro en el libro de ventas como una factura anulada, cuando la contribuyente no la mostró a la fiscalización ni la consignó la factura original en las pruebas presentadas con los descargos; 5.- Se confirma el reparo efectuado por la fiscalización a los debitos fiscales por la cantidad de bolívares cuarenta y nueve millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 49.937.456,25), en virtud de que la contribuyente no emitió factura de ventas, ni registró las mismas cronológicamente en el libro de ventas, y le impuso multa por la cantidad de bolívares cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y tres mil noventa y cinco sin céntimos (Bs. 54.383.095,00). Todo para un total de bolívares ciento cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil ciento tres con ochenta céntimos (Bs. 104.356.103,80).

    2) CONDENA al pago de las costas procesales a ARRENDA LINE, S.A., por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. N° 0113

    JAYG/dhtm/mg

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