Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Arrendadora Banvenez S.A.; inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 162-A, en fecha 15 de octubre de 1974.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): A.A. D’Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 305.

RECURRIDA: C.M.d.D.C..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): H.N.G., N.A.R., A.T.A., M.C., A.C., F.P., A.F. y otros, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 1.000; 21.526; 24.829; 18.345; 8.660; 20.887; 10.419 y otros respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad

Expediente Nº 2008-427

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 1990, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado A.A. D’Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 305, en su carácter de apoderado judicial de Arrendadora Banvenez S.A.; inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 162-A, en fecha 15 de octubre de 1974, contra el C.M.d.D.C., acordando su entrada y registro en los Libros respectivos.

En fecha 28 de febrero de 1990, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial in commento, librando las notificaciones de Ley y solicitando el expediente administrativo que guarda relación con la causa.

Por auto de fecha 13 de junio de 1991, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose las notificaciones de Ley.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1991, comenzó la relación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 27 de Enero de 1992 se da por recibido el Expediente Administrativo que guarda relación con la presente causa.

Por auto de 30 de enero de 1992, vencida la segunda etapa de la relación de la causa, se prorrogó por treinta (30) días continuos el termino de la relación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 04 de marzo de 1992, y siendo el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los treinta días continuos para el término de la relación, y siendo la oportunidad legal, el Tribunal procedió a decir “vistos”.

En fecha 18 de Octubre de 2004 comparece en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitando mediante diligencia el Tribunal se sirviese a dictar Sentencia definitiva en el presente caso.

En fecha 21-04-2008 se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18-04-2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08-06-2007.

Por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial se constató una inactividad de la parte actora, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 04 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 22 de octubre de 1993, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio, a saber, Arrendadora Banvenez S.A.; inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 162-A, en fecha 15 de octubre de 1974, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 28 de Septiembre del 2010, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 427

MGS/ASG/opacmanu

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