Decisión nº 9954 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de octubre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. ANFICO, antes Arrendadora Financiera Corpoindustria C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 36-A, Segundo, de fecha 23 de febrero de 1979, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 01, tomo 17-A, Segundo. Apoderada Judicial: M.T.R.S., Inpreabogado N° 16.658.

PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1976, bajo el N° 44-A en la persona de su vicepresidente J.L.d.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.312, y en la persona de éste y su cónyuge, S.M.S.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.814.351, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

EXPEDIENTE N° 9.954

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 2004 se admitió la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2004 la abogada M.T.R. solicitó se dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda para que practicase la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2004 se acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia, se comisionó al Juzgado del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se libró oficio N° 610.

En fecha 07 de junio de 2004 la representante judicial de la accionante ratificó su solicitud de que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento.

En fecha 21 de junio de 2004 compareció la parte actora solicitó se dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Chacao del estado Miranda y que en su lugar se comisionara al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de junio de 2004 se acordó de conformidad lo solicitado. Se libró oficio N° 690.

En fecha 28 de junio de 2004 la accionante consignó acta constitutiva del Registro Mercantil de la sociedad mercantil demandante.

En fecha 20 de julio de 2004 se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió oficio N° 745 de fecha 08 de noviembre de 2004 contentivo de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de Municipio del área metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de enero de 2005 la abogada M.T.R. expuso que cumplidas las diligencias y los procedimientos necesarios para la citación de la parte demandada, se designara defensor ad litem.

En fecha 24 de enero de 2005 se designó como defensor ad litem al abogado Yilly Arana, Inpreabogado N° 61.207 y se ordenó notificarle.

En fecha 05 de agosto de 2005 se dejó sin efecto la designación hecha al abogado Yilly Arana y se designó en su lugar a la abogada Marghory Mendoza, a quien se ordenó notificar.

En fecha 08 de noviembre de 2005 se libró boleta de notificación a la abogada designada como defensora ad litem.

En fecha 10 de noviembre de 2005 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.A. consignó boleta de notificación firmada por la abogada Marghory Mendoza.

En fecha 14 de noviembre de 2005 la abogada Marghory Mendoza aceptó el cargo para que el que fue designada y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de diciembre de 2005 la abogada M.T.R. solicitó se librara boleta de citación a la defensora ad litem.

En fecha 31 de enero de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 14 de febrero de 2006 la apoderada judicial de la demandante consignó los fotostatos correspondientes a la citación del defensor de oficio.

En fecha 03 de marzo de 2006 el ciudadano A.A., en su condición de alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2006 la defensora ad litem dio contestación a la demandada en nombre de sus representados.

En fecha 05 de abril de 2006 la abogada Marghory Mendoza consignó en un (01) folio escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2006 la abogada M.T.R. consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2006 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 25 de mayo de 2006 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

  1. De la demanda interpuesta.

    En su libelo, la representante judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

    Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 7 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 66, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que la demandante celebró contrato de arrendamiento financiero con la sociedad mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A, suficientemente identificada en autos.

    Que por ser ese el instrumento fundamental de la acción lo opone a su contraparte en todas y cada una de sus partes.

    Que celebró contrato de arrendamiento financiero con la sociedad mercantil Pasteuriza.M. C.A.

    Que conforme al estado de cuenta que anexa a su demanda se evidencia que la parte demandada no pagó en su debida oportunidad las cuotas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2003 y de enero a abril de 2004.

    Que conforme a la cláusula vigésima cuarta, el incumplimiento de la arrendataria da lugar a pedir la resolución del contrato.

    Que conforme a lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil demanda acumulativamente a la resolución de contrato los daños causados en el patrimonio de la demandante por el incumplimiento de la demandada.

    1.1 Base jurídica invocada por la parte demandante.

    La representante judicial de la actora estableció como base jurídica para su reclamación el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2 Petitorio.

    La representante judicial de la actora demandó a la sociedad mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN C.A en la persona de su vicepresidente J.L.d.B.A., y a este y su cónyuge, S.M.S.d.D.B., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la demandada, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a: 1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes; 2. Entregar los bienes muebles objeto de arrendamiento detallados en la cláusula primera del contrato; 3. Pagar la cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos catorce mil ciento cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 64.614.140,60) –hoy BsF. 64.614,14-, por concepto de 16 cánones de arrendamiento vencidos; 3. Pagar la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 358.137,64) –hoy BsF. 358,138- por concepto de intereses moratorios; 4. Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 07 de agosto de 2002 hasta la terminación del contrato conforme a la cláusula segunda, así como la indexación de dicha cantidad y los intereses moratorios contenidos en las cláusulas tercera y vigésima cuarta del contrato; 5. Pagar la cantidad de cinco millones cuarenta y cinco mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.045.123,67) –hoy BsF. 5.045, 12- por concepto de compensación por la suma pagada por la demandante a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual; 6. La indexación de dichas cantidades.

    Finalmente, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato y se acordara su depósito en la persona de la parte demandante.

  2. De la contestación a la demanda.

    Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana abogada Marghory Mendoza, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, luego de exponer que le fue imposible localizar a sus defendidos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  3. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora.

  4. Se reservó el derecho de probar en caso de que apareciesen sus defendidos.

    Finalmente, consignó recibo de IPOSTEL y solicitó se admitiera el escrito de contestación presentado.

  5. De la actividad probatoria de las partes.

    En fecha 05 de abril de 2006 la abogada Marghory Mendoza, defensora ad litem, presentó escrito mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus defendidos y consignó acuse de recibo del telegrama enviado por IPOSTEL.

    Por su parte la abogada M.T.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de abril de 2006 presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1. Invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y del estado de cuenta anexado a la demanda; y, 2. Solicitó se admitieran las pruebas promovidas.

    II

    THAEMA DECIDENDUM.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso bajo examen, consiste en determinar si hubo incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles celebrado entre las partes; específicamente, en cuanto al pago de dieciséis (16) cánones de arrendamiento.

    Toca ahora establecer la distribución de la carga probatoria conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Al respecto, cabe recordar la acertada opinión que formuló el Maestro i.F.C.: “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

    Estas razones permiten a quien decide afirmar que constituye carga del demandante probar la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes hoy litigantes; mientras que corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación de haber pagado las mensualidades arrendaticias en la forma prevista en el contrato.

    Ahora bien, mediante escrito consignado el 24 de abril de 2006 la representante judicial de la parte actora, abogada M.T.R. ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento así como del estado de cuenta que fue acompañado con la demanda.

    Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada expuso que le fue imposible establecer la ubicación de sus representados, y rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo (folio 42 y 43). El 12 de mayo de 2005 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte actora (Folio 50) y en fecha 25 de mayo de 2006 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes (Folio 54).

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En primer término se tiene como fidedigna la copia simple del contrato consignada por la actora con su libelo, ya que la existencia y condiciones del convenio quedaron demostradas al no haber sido impugnadas dichas copias fotostáticas por la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, porque dicho documento fue hecho valer como medio de prueba en su totalidad por la representación de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. En efecto, siendo que el contrato bajo examen es un documento público autenticado, el cual tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, al no existir prueba en contrario de la verdad de lo declarado en el referido instrumento, concluye este Juzgador que el documento fundamental de la acción hace plena fe. Así se declara.

    Pues bien, del examen de las referidas copias simples, marcadas “B”, que fueron acompañadas al libelo por la actora, se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se rige por las siguientes normas:

  6. Que la arrendadora cedió en arrendamiento al arrendatario una envasadora marca C.B., modelo Q-80/100, serial 568, cuyo valor es de ciento veinticuatro millones ochocientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 124.833.000,00) –hoy BsF. 124.833,00-

  7. Que “cualquier repuesto, pieza o accesorio que se incorpore o agregue” al bien se entiende como parte de éste, y en consecuencia, propiedad de la arrendadora.

  8. Que el contrato tendría una vigencia de cinco (5) años contados a partir de su firma.

  9. Que las disposiciones generales del contrato se mantendrían en vigor mientras no quedara resuelto “por mutuo disenso o judicialmente”.

  10. Que al vencimiento del plazo o de alguna de las prórrogas que se hubieren acordado, el arrendatario debía notificar por escrito a la arrendadora con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato.

  11. Que el arrendatario se compromete a pagar 36 cuotas o cánones de arrendamiento mensual, cuyos montos serían variables y calculados mensualmente por la arrendadora según la tasa mensual variable fijada por la Junta Directiva de la Arrendadora Financiera Empresarial C.A (ANFICO).

  12. Que el canon de arrendamiento sería exigible vencidos los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato.

  13. Que el lugar de pago de los cánones de arrendamiento sería en la avenida 19 de Abril cruce con Avenida Las Delicias, edificio Los Chaguaramos, N° 60, Maracay, Estado Aragua o en la cuenta bancaria que se designe al efecto.

  14. Que son a cargo del arrendatario todos los riesgos que sufra el bien por pérdida, robo, motín, destrucción o daños que por cualquier causa, incluso por caso fortuito o de fuerza mayor.

  15. Que la arrendadora no tendrá responsabilidad alguna por daño emergente, lucro cesante ni por los daños y perjuicios directos o indirectos que puedan resultar para el arrendatario derivados de los vicios o defectos del bien arrendado.

  16. Que la arrendadora tendrá derecho a ceder, traspasar, transmitir, parcial o totalmente o dar en garantía todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato bajo examen.

  17. Que quedaba autorizada la arrendadora para contratar en nombre de la sociedad mercantil GAMMA DE VENEZUELA C.A cualquier contrato de seguro con la finalidad de cubrir los riesgos por robo o pérdida, destrucción o daño ocasionado por “actos malintencionados y por conmoción civil; incendio y explosión, colisión o volcamiento; pérdida o daño por fuerza mayor o caso fortuito; daños a terceros y cualesquiera otros”, en cuya póliza debía establecerse como beneficiaria a la Arrendadora Financiera Empresarial C.A (ANFICO).

  18. Que la naturaleza jurídica del contrato es un arrendamiento financiero de bienes muebles.

  19. Que la arrendadora podría dar por resuelto el contrato si “a) Si el arrendatario incurriere en mora, por más de Un (01) mes, en el pago íntegro de una o más cuotas estipuladas en el contrato”.

  20. Que el ciudadano J.L.D.B.A., actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge S.M.S.d.D.B., conforme al documento poder autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 14, en fecha 29 de marzo del 2000 y protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 12, folios 88 al 95, Protocolo Tercero del Primer Trimestre de 2002, se constituyó en fiador solidario y principal pagador ante la arrendadora “para responderle por todas las obligaciones asumidas por la PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A”.

    Así pues, siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes según lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, este Tribunal considera plenamente comprobadas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN C.A con la Arrendadora Financiera Empresarial C.A. (ANFICO). De igual forma, tiene por cierto que la relación contractual existente entre las partes está enmarcada dentro de la modalidad crediticia llamada arrendamiento financiero, la cual no es más que una forma de financiamiento a mediano y largo plazo, ofrecida por los Bancos Universales y las arrendadoras financieras, mediante la cual el cliente, que en este caso es una persona jurídica, puede disponer inmediatamente de equipos, maquinarias o inmuebles, mediante el pago de cuotas mensuales sin afectar su tesorería ni su capital de trabajo y al final del período del arrendamiento financiero, adquirir la propiedad del bien arrendado por un costo mínimo llamado valor de rescate. Se puede definir como un préstamo donde la cuota se paga a cambio de la cesión del uso inmediato del bien, siendo la arrendadora la poseedora de su titularidad. Así se declara.

    Puntualizado lo anterior, este Juzgador observa que la demandante alegó que Pasteurizadora Motatan C.A le adeuda la cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos catorce mil ciento cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 64.614.140,60) –hoy BsF. 64.614,14-, por concepto de 16 cánones de arrendamiento vencidos discriminados así:

    • Tres millones doscientos catorce mil cien bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.3.214.100,83) –hoy BsF. 3.214, 83- correspondientes a la cuota vencida el 07 de enero de 2003, más cuarenta mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.40.055,51) –hoy BsF. 40,05- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones sesenta y un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.061.699,14) –hoy BsF. 4.061, 70- correspondientes a la cuota vencida el 07 de febrero de 2003, más treinta y ocho mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis (Bs. 38.257,46) –hoy BsF. 38,26- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.065.749,94) –hoy BsF. 4.065,75- correspondientes a la cuota vencida el 07 de marzo de 2003, más treinta y seis mil trescientos cincuenta y tres con setenta céntimos (Bs. 36.353,70) –hoy 36,35- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones sesenta y nueve mil novecientos veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.069.925,95) -hoy BsF. 4.069,92- correspondientes a la cuota vencida el 07 de abril de 2003, más treinta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 34.340,26) –hoy BsF. 34,34- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones setenta y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.074.199, 41) –hoy BsF. 4.074, 20- correspondientes a la cuota vencida el 07 de mayo de 2003, más treinta y dos mil doscientos trece con siete céntimos (Bs. 32.213,07) –hoy BsF. 32,21- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones setenta y ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.078.572,58) –hoy BsF. 4.078, 57- correspondientes a la cuota vencida el 07 de junio de 2003, más veintinueve mil novecientos sesenta y siete con noventa y dos céntimos (Bs. 29.977,92) –hoy BsF. 29,98- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones ochenta y tres mil cuarenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.083.047, 79) –hoy BsF. 4.083, 05- correspondientes a la cuota vencida el 07 de julio de 2003, más veintisiete mil seiscientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.600,45) –hoy BsF. 27,60- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones ochenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.087.627,42) –hoy BsF. 4.087, 63- correspondientes a la cuota vencida el 07 de agosto de 2003, más veinticinco mil ciento seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 125.106,19) –hoy BsF. 125,10- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones noventa y dos mil trescientos trece con noventa céntimos (Bs. 4.092.313,90) –hoy BsF. 4.092,31- correspondientes a la cuota vencida el 07 de septiembre de 2003, más veintidós mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.480,50) –hoy BsF. 22,48- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones noventa y siete mil ciento nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.097.109,74) –hoy BsF. 4.097,10- correspondientes a la cuota vencida el 07 de octubre de 2003, más diecinueve mil setecientos dieciocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 19.718,61) –hoy BsF. 19,72- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones ciento dos mil diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.102.017, 49) –hoy BsF. 16.815, 59- correspondientes a la cuota vencida el 07 de noviembre de 2003, más dieciséis mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.815,59) –hoy BsF. 16,81- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones ciento siete mil treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.107.039,74) –hoy BsF. 4.107,04- correspondientes a la cuota vencida el 07 de diciembre de 2003, más trece mil setecientos sesenta y seis con treinta y siete bolívares (Bs. 13.766, 37) –hoy BsF. 13,77- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones ciento doce mil ciento setenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.112.179,19) –hoy BsF. 4.112,18- correspondientes a la cuota vencida el 07 de enero de 2004, más diez mil quinientos sesenta y cinco con sesenta y nueve céntimos (Bs. 10.565,69) –hoy BsF. 10,56- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones ciento diecisiete mil cuatrocientos treinta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.117.438,55) –hoy BsF. 4.117,44- correspondientes a la cuota vencida el 07 de febrero de 2004, más siete mil doscientos ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 7.208, 15) –hoy BsF. 7,21- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones ciento veintidós ochocientos veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.122.820,63) -hoy BsF. 4.122,82- correspondiente a la cuota vencida el 07 de marzo de 2004, más tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.688,17) –hoy BsF. 3,69- por concepto de intereses moratorios.

    • Cuatro millones ciento veintiocho mil trescientos veintiocho con treinta céntimos (BS.4.128.328,30) –hoy BsF. 4.128,33- correspondiente a la cuota vencida el 07 de abril de 2004, sin intereses.

    Alegada pues, la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta demostrar el pago de las pensiones arrendaticias reclamadas; o hecho extintivo de su obligación. No obstante ello, observa este Sentenciador que la defensora ad litem de la parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, pero no promovió elemento de prueba alguna que evidencie la solvencia de su representada en el pago (hecho liberador) de su acreencia. En consecuencia, este Tribunal considera demostrado el alegato expuesto por la representación judicial de la actora. Así se declara.

    Así mismo, quien decide considera que la insolvencia declarada en el párrafo precedente no sólo da lugar a la resolución de la relación contractual existente entre las partes litigantes sino que además permite a este sentenciador acordar la pretensión de la accionante dirigida a que como compensación por el uso del bien mueble la arrendataria pague el precio del arrendamiento por todo el tiempo faltante para la expiración natural del contrato conforme a la cláusula vigésima cuarta del contrato bajo examen. Así se declara.

    Con relación a la pretensión de la arrendadora hoy demandante referida a obtener el reembolso de cinco millones cuarenta y cinco mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.045.123,67) –hoy BsF. 5.045,12- cantidad que aduce la abogada M.T.R. pagó la empresa demandante a la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, este Tribunal observa que en ninguna de las cláusulas del contrato bajo examen se estableció una cuota fija que constriña a la demandada a pagar algún monto específico por concepto de prima de seguro, sobre la cual pueda este Sentenciador determinar la obligación de la demandada de pagar el monto denunciado por la accionante por concepto de seguro; ya que si bien es cierto que la cláusula tercera del convenio autoriza a la arrendadora “para que contrate por cuenta y orden de aquél, los seguros que habrán de amparar los bienes arrendados” y fija unas consecuencias relativas a la eventual ocurrencia de determinados siniestros; no es menos cierto que la demandante debió probar que efectivamente celebró contrato con la empresa “Seguros Caracas” para cubrir los riesgos a que se encontraba expuesto el bien arrendado, de manera que este Sentenciador sobre la prueba de la existencia de dicha obligación pudiera acordar el pago que hoy pretende la demandante conforme a lo descrito en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento financiero en comentarios.

    En consecuencia, al no existir en autos prueba alguna que demuestre tal hecho y siendo deber de este Juzgador decidir conforme a lo alegado y probado en autos –ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- mal puede este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de cinco mil cuarenta y cinco bolívares con doce céntimos (BsF. 5.045,12) y por ende resulta improcedente la pretensión de la parte actora sobre este punto específico. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de lo expuesto, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO intentada por la abogada M.T.R., en su condición de representante judicial de la Arrendadora Financiera Empresarial C.A, ANFICO, en contra de la demandada de autos, PASTEURIZADORA MOTATAN C.A, en la persona de su vicepresidente J.L.d.B.A., y en las personas de éste y su cónyuge, S.M.S.d.B., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada, todos debidamente identificadas en autos. En consecuencia: PRIMERO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Financiera Empresarial C.A y la sociedad mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN C.A en fecha 07 de agosto de 2002; y ordena la entrega del bien mueble objeto del contrato. SEGUNDO: Condena a los codemandados a pagar la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos catorce bolívares con catorce céntimos (BsF. 64.614,14) equivalentes a los sesenta y cuatro millones seiscientos catorce mil ciento cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 64.614.140,60) demandados por concepto de 16 cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, y a pagar los cánones correspondientes a todo el tiempo restante de vigencia del convenio que expiró naturalmente el 07 de agosto de 2007, en cumplimiento de los términos pactados en la cláusula vigésima cuarta del contrato celebrado entre las partes. TERCERO: Sin lugar el pago de cinco mil cuarenta y cinco bolívares con doce céntimos (BsF. 5.045,12) equivalentes a cinco millones cuarenta y cinco mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.045.123,67) cuyo pago solicitó la demandante, por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: Se ordena levantar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2004 sobre el bien mueble objeto del contrato de arrendamiento financiero que ha sido resuelto, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° y 149°.

    EL JUEZ TITULAR

    ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

    ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

    En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 9.954

    RCP/AH/m.p

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