Decisión nº Sent.Int.N°196-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Diciembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1997-000063. Sentencia Interlocutoria Nº 196/2011.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.114.-

En fecha primero (01) de Septiembre de 1997, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos J.A.O., J.R.M. y A.O.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927, 2.683.689 y 3.664.748 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 936, 6.553 y 15.569 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la contribuyente “ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el diez (10) de Noviembre de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 55-A-Pro., modificados sus Estatutos Sociales, según asiento hecho en la misma Oficina de Registro, el día veintiuno (21) de Noviembre de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 323-A-Pro., contra el Oficio Nº 97-586 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1997, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual se le informó a la recurrente sobre la anulación de las Planillas de Liquidación Nº 4-8248592, Serial Nº 3929768 y Nº 1-8248595 por un monto de Bs. 657.975,60 y Bs. 5.702.482,33, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 657,98 y Bs. 5.702,48 respectivamente, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, así mismo, se ordenó a la Gerencia de Liquidación emitir nueva Planilla de Liquidación Nº 9-8271024, Serial – A – Nº 3943942 por un monto de Bs. 731,09, cantidad que ya ha sido actualizada, correspondiente al cuarto trimestre de 1995 (4/95), el cual erróneamente se liquidaba indicando que correspondía al tercero del 97 (3/97), pero que en realidad era exigible en Octubre de 1996, por lo que se instó a la recurrente para que presentara ante la Superintendencia una propuesta a los fines de pagar los impuestos correspondientes al primero, segundo y tercer trimestre de 1996, vencidos y exigibles para aquella fecha.

Proveniente de la distribución efectuada el tres (03) de Septiembre de 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.114, actualmente Asunto AF46-U-1997-000063, y se ordenó notificar a las partes, así como solicitar el envío del respectivo expediente administrativo

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha tres (03) de Abril de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; y en fecha quince (15) de Abril de 1998, se abrió la causa a pruebas, seguidamente el cinco (05) de Mayo de 1998, se dicto auto dejando constancia que en el cuatro (04) de Mayo de 1998, venció el lapso de promoción de pruebas, no habiendo hecho las partes uso de este derecho, así mismo mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 1998, se declaró que vencía el lapso de evacuación de pruebas.

El diecinueve (19) de Junio de 1998, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, la cual se celebró el treinta (30) de Julio de 1998, compareciendo únicamente la ciudadana K.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.799.486 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.496, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quien consignó mediante diligencias conclusiones escritas constantes de seis (06) Folios útiles, y copia certificada del expediente administrativo, las cuales fueron agregadas a los autos y seguidamente el Tribunal dijo Vistos, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha veinte (20) de Enero de 1999.

Mediante auto del seis (06) de Agosto de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada como Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto.

Posteriormente el veintitrés (23) de Marzo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día primero (01) de Septiembre de 1997, mediante la presentación de dicho Recurso, quedando la causa vista para sentencia el treinta (30) de Julio de 1998, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha doce (12) de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil A.M., consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente sin firmar, a lo cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de Notificación librada al Representante legal de la Contribuyente ‘ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A” (sic), y/o a su Apoderado Judicial, sin firmar por cuanto en fecha 05/04/2011 me trasladé a la dirección suministrada y el local no funciona desde hace 8 años. Fije (sic) duplicado de la boleta”, el Tribunal de la revisión de las actas procesales, observó una dirección diferente, razón por la cual ordenó librar nueva Boleta de Notificación, mediante auto del quince (15) de Abril de 2011.

El nueve (09) de Agosto de 2011, se consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente sin firmar, ante lo cual la ciudadana Amarna Moreno en su carácter de Alguacil, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Arrendadora Financiera del Caribe, C.A (sic), sin firmar, debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma me encontré que en el lugar ya no funciona la contribuyente, actualmente se encuentra la sede del Ministerio de Educación Universitaria Socialista Bolivariana, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana no me permitió fijar duplicado de la boleta a las puertas de la sede”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el día Viernes doce (12) de Agosto de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes once (11) de Octubre de 2011, se inició el día Jueves trece (13) de Octubre de 2011, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Jueves primero (01) de Diciembre de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.O., J.R.M. y A.O.d.P., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A.”, contra el Oficio Nº 97-586 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1997, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual se le informó a la recurrente sobre la anulación de las Planillas de Liquidación Nº 4-8248592, Serial Nº 3929768 y Nº 1-8248595 por un monto de Bs. 657.975,60 y Bs. 5.702.482,33, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 657,98 y Bs. 5.702,48 respectivamente, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, así mismo, se ordenó a la Gerencia de Liquidación emitir nueva Planilla de Liquidación Nº 9-8271024, Serial – A – Nº 3943942 por un monto de Bs. 731,09, cantidad que ya ha sido actualizada, correspondiente al cuarto trimestre de 1995 (4/95), el cual erróneamente se liquidaba indicando que correspondía al tercero del 97 (3/97), pero que en realidad era exigible en Octubre de 1996, por lo que se instó a la recurrente para que presentara ante la Superintendencia una propuesta a los fines de pagar los impuestos correspondientes al primero, segundo y tercer trimestre de 1996, vencidos y exigibles para aquella fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1997-000063.

ASUNTO ANTIGUO: 1.114.

GAFR/Aod/dbo.-

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