Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 68, Tomo 55-A-Pro., luego cedidos los derechos litigiosos al BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A y modificados últimamente en la misma oficina de registro, el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado A.M.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2614.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA GANGA DE LOS ARTEFACTOS USADOS MARACAIBO, C.A., domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el N° 7, Tomo 51-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.P.R. y M.M.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 41.874 y 36.580, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8643

ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento por abandono del tramite en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A., mediante la cual demanda a la Sociedad Mercantil LA GANGA DE LOS ARTEFACTOS USADOS MARACAIBO, C.A. Por auto de fecha 4 de marzo de 1999 se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación que se practicara, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 1999, la parte actora consigna los documentos y solicita que se provea lo conducente para que se decrete medida preventiva de secuestro y solicita copias certificadas.

Por auto de fecha 15 de marzo de 1999, la parte actora consigno planillas de arancel debidamente canceladas y signadas con los números 1087556 y 1087577 correspondientes a la compulsa y litis y copias certificadas.

En fecha 14 de abril de 2000, el abogado G.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito mediante el cual señaló que era cesionario de la totalidad de la cartera de arrendamiento financiero de la compañía ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A., y por tal motivo actuaba como parte actora, consigna asimismo, documentos de cesión y poder.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2000 la parte actora solicita se libre compulsa al demandado y el despacho y oficio correspondiente al tribunal de la jurisdicción del demandado.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2000, la Dr. A.U.G., Juez a cargo del a quo para la época, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 04 de julio de 2000, el a quo acordó librar compulsa a la parte demandada y en la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2001 la parte actora consignó resultas con respecto a la medida de secuestro y solicitó la citación de los demandados.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2001 se comisionó para la citación y se libró despacho anexo a oficio.

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2001 la parte actora consigna resultas de la comisión de citación.

Por medio de diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, la parte actora solicita se deje constancia de haberse llenado todos los requisitos legales para la citación y se agregue a los autos la comisión.

En fecha 15 de marzo de 2002, la parte actora solicitó se designara defensor ad litem y en fecha 1° de abril de 2002 se designó defensor judicial y se libró boleta y en fecha 22 de mayo de 2002 el Alguacil consignó resulta de la notificación del Defensor Judicial.

Por auto de fecha 17 de julio de 2002 se designó nuevo defensor judicial y se libró boleta.

En fechas posteriores se cumplieron todo lo referente a la notificación y citación del defensor judicial.

En fecha 13 de enero de 2003, compareció la abogada M.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder y escrito donde solicita se declare la perención de la instancia, en virtud de que en el periodo comprendido desde el día 25 de marzo de 1999, fecha en la cual consignaron las planillas para librar la boleta hasta el día 03 de abril de 2001 fecha en que fue librado el recibo de citación, la parte accionante no realizó un acto capaz de impulsar el proceso, solo se limitó a realizar actuaciones concernieres al cuaderno de medidas.

En fecha 19 de marzo de 2003, el a quo declaró la perención de la instancia.

Una vez notificadas las partes, la abogada A.M.F.F., apoderada judicial de la actor apeló de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, dicha apelación fue oída en fecha 9 de junio de 2003, ordenando el a quo remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada recibiéndose los autos en fecha 20 de junio de 2003.

En esta misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente al a quo, en virtud de que el mismo presentaba error de foliatura, subsanado dicho error el tribunal de origen procedió a remitir el expediente a esta Alzada y en fecha 10 de julio de 2003, se le dio entrada fijándole un término de veinte (20) días a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de agosto de 2003, ambas partes procedieron a consignar los informes respectivos, asimismo en fecha 26 de agosto del mismo año la abogada M.B., apoderada judicial de la parte demandada consignó las observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a sentencia, difiriéndose dicha oportunidad el 3 de noviembre de 2003, por treinta días más de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2005, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la misma y ser ordenó notificar a las partes.

Notificadas como se encuentras las partes en el presente proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia fuera del lapso legalmente establecido, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el caso bajo estudio, lo alegado por la demandada es la perención anual, a la que se contrae la primera parte de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa:

Perención es la extinción anormal de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto

(Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963, p.3.)

Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:

“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal.

De esta manera, apunta Henriquez La Roche:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.

En el caso sub judice, se observa que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 04 de marzo de 1999.

Posteriormente la parte actora realizó las siguientes actuaciones:

12/03/1999: Diligenció solicitando se proveyera lo conducente para que se decretare la medida preventiva de secuestro, para lo cual solicitó se expidieran copias certificadas del libelo, auto de admisión y de los documentos fundamentales de la demanda.

25/03/1999: Consignó planillas de arancel judicial debidamente canceladas y signadas con los números 1087556 y 1087557.

17/04/2000: El abogado G.C.S., apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito mediante el cual consignaba el contrato de cesión de los derechos litigiosos otorgados por la Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A.

26/04/2000: El abogado G.C.S., apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia solicitó se librara la respectiva compulsa al demandado.

A criterio de esta Alzada, la primera actuación de la actora destinada a impulsar el proceso, luego de admitida la demanda, es la correspondiente a la diligencia del 25 de marzo de 1999, mediante la cual, consignó planillas de arancel judicial debidamente canceladas y signadas con los números 1087556 y 1087557. Y la subsiguiente a ella, fue la del 26 de abril de 2000, mediante el cual se solicitó se librare la respectiva compulsa del demandado.

De manera que, habida consideración que, entre la fecha en que la actora realizó su primera actuación, vale decir el 12 de marzo de 1999 y la fecha en que se solicitó se librare la compulsa, 26 de abril de 2000, transcurrió sobradamente el término de perención a que se alude en el artículo 267 del Código Procesal, por cuanto habían transcurrido a la fecha, un (1) año, un (1) mes y un (1) día, en consecuencia, obró conforme a derecho el tribunal de origen al decretar la perención de instancia anual. Así se establece.

En cuanto al argumento de la actora apelante, concerniente a que no ha debido el tribunal de origen declarar la perención, ya que entre las actuaciones en las que hubo un lapso más prolongado entre una y otra, están las diligencias estampadas por el abogado G.C. en fecha 27 de abril de 1999, folio 17 vuelto, en la que se consignaron planillas de pago de arancel judicial, y la diligencia del 17 de abril de 2000, folio 26 en la que se consignó no solamente el documento en el que la sociedad mercantil ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A., cede a su representado el BANCO DEL CARIBE, todos los derechos sobre los vehículos, sino que además consignó poder que le permitía continuar actuando como apoderado del nuevo actor BANCO DEL CARIBE, C.A., entre estas dos actuaciones había transcurrido once (11) meses y veinte (20) días; y entre la diligencia estampadas por el abogado G.C. en fecha 27 de abril de 1999 y la del 26 de abril de 2000 había transcurrido once (11) meses y veintinueve (29) días.

Este Tribunal observa que la diligencia a que hace alusión el recurrente de fecha 27 de abril de 1999, folio 17 vuelto, cursa en el cuaderno de medidas y dicha diligencia tuvo por objeto impulsar la comisión a los fines de gestionar la medida de secuestro que estaba solicitando para el momento, y no como pretende hacer valer, que la misma era para el impulso de la citación del demandado.

Por otra parte, con respecto a la actuación de fecha 17 de abril de 2000, a la que hace alusión el recurrente, la misma no tiene por objeto impulsar el proceso, sólo se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL consignó el contrato de cesión de los derechos litigiosos otorgados por la Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

Aun en el caso de perención de la instancia, la cual se produce de derecho, como antes se dijo, ésta debe ser constatada por el Juez, para que se produzca, no sólo el efecto de la terminación del proceso, sino la nulidad de todos los actos posteriores al momento en el cual operó la perención.

En el caso sub iudice se observa además de la perención anual decretada por el a quo, la perención breve a que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante solo cumplió dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, uno solo de los requisitos que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y así vemos que el Tribunal de la causa admitió la demanda el 4 de marzo de 1999, luego el 25 de ese mismo mes y año el actor consignó la planilla de arancel judicial, y tomando en cuenta que la perención se aplica para sancionar a aquella parte que ha abandonado el proceso, es decir que no ha cumplido actos de impulso procesal, en el caso de marras, la parte actora solo cumplió como ya se dijo, con el requisito de consignar a los autos la planilla del pago del arancel judicial, pero no se evidencia que haya informado al Tribunal la dirección para la citación del demandado o consignado las copias fotostáticas para que se librara la compulsa, observando igualmente este Tribunal un periodo de inactividad del demandante, en impulsar la citación, un (1) año, un (1) mes y un (1) día, no evidenciándose en esta lapso que haya ocurrido algún acto de impulso procesal para lograr la citación del demandado.

Este Tribunal considera, que en la presente causa además de operar la perención anual tal como lo estableció el a quo, operó la perención breve de la instancia, ya que el actor al no cumplir sus obligaciones de ley para la citación de la demandada dentro del periodo de treinta (30) días, se le observó una inactividad, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y surge así la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el encabezamiento artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante...

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (Art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.

Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, y visto que la perención de la instancia es un efecto del proceso, por causa de inactividad de las partes el cesionario teniendo la condición de parte sustituyendo así al cedente, debe este asumir las consecuencias del presente proceso. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado A.M.F.F., con el carácter de apoderada judicial del Banco del Caribe, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2003, la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del tramite en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil Arrendadora Financiera del Caribe, C.A., luego cedidos los derechos litigiosos al BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil LA GANGA DE LOS ARTEFACTOS USADOS MARACAIBO, C.A..

SEGUNDO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONFIRMA con diferente motiva la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se ordena al Tribunal de origen que, una vez firme la presente decisión, proceda a levantar la medida de Secuestro, decretada en fecha 20 de abril de 1999, sobre los siguientes bienes muebles: camioneta marca Chevrolet, tipo sport wagon, color verde, placas DAJ25V, serial carrocería 8ZNDT13W4VV322296, serial motor 4vv322296, modelo blazer 4X4 clase camioneta, uso particular y camioneta marca Chevrolet, tipo sport wagon, color verde, placas FAC77W, serial carrocería 8ZNCS13W1VV324067, serial motor 1VV324067, modelo blazer 4X2, clase camioneta, uso particular.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8643, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 8643

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