Decisión nº 27 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cumplimiento de laudo arbitral, sigue el ciudadano R.A.C.R., quien dice actuar en su carácter de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G., asistido por el abogado O.G., contra las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), EMPRESAS DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (ETACA), y TRANSPORTE 400, C.A., representada judicialmente la primera por la abogada R.D., la segunda por el abogado E.A.D., en cuanto a la tercera no consta representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2008, declino competencia para conocer el presente asunto en la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo”, hoy denominado “Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.

Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por los ciudadanos R.A.C.R., C.E.C. y J.T..

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recuso ejercido en los siguientes términos:

Ú N I CO

En el caso sub iudice, se consignó escrito de fecha 21 de febrero de 2008 (Vid, folio 98 al 122), donde solicitan los ciudadanos ciudadano C.E.C. y J.T., quienes dicen actuar como Presidente y apoderado judicial respectivamente, del Sindicato Nacional de Bandoleros, S.N.G., ser admitidos como terceros.

El Juzgado de Primer Grado, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2008, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y a su vez, declaró competente a la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo”, hoy denominado “Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.

En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia, normativa aplicable al caso sub examine por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.

Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.

Por consiguiente, cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación. Así se decide.

Es bueno apuntar, que cuanto la decisión se refiere a la afirmación de la jurisdicción, el único medio de impugnación de dicha decisión judicial, es el recurso de regulación de jurisdicción, lo cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, como en la Sentencia No.0281 de fecha 25 de febrero de 2003, en el caso L.F..

Igualmente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que corresponde a la Administración Pública o por corresponder el conocimiento a un Juez extranjero.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, esta Alzada declarará en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en el caso sub examine, contra la decisión proferida por el ad quo, en fecha 10 de marzo de 2008, que declinó la competencia para conocer del presente asunto, ante la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del trabajo”, hoy denominado “Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”. Así se decide.

Pese a lo antes determinado, esta Alzada no puede pasar inadvertido que la Juez de Primer Grado declino la competencia en un órgano de la “Administración Pública”, como lo es, la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, hoy denominado “Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.

De lo antes expuesto y de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el caso de autos no se refiere a un supuesto de falta de competencia sino jurisdicción y que, por lo tanto, la Juez confundió las figuras procesales de jurisdicción y de competencia. Se observa que la Juez A quo, declara que el presente asunto le corresponde ser conocido a la “Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo”. Órgano perteneciente a la Administración Pública, siendo èste uno de los supuestos de falta de jurisdicción consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, y como lo ha hecho en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta oportuno para este Tribunal aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.

Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona.

Aclarados los términos de jurisdicción y competencia, se advierte a la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y visto que lo debatido en el caso de autos es un supuesto de falta de jurisdicción, se ordena la remisión del presente asunto al juzgado de origen a los fines de que ordene su remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la consulta obligatoria ante la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 27 de febrero de 2008, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.A.C.R., C.E.C. y J.T.. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, a los fines indicados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

Asunto: DP11-R-2008-000079.

JHS/ltc.

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