Sentencia nº 0330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, sigue la ciudadana L.M.G.F., representada judicialmente por los abogados C.M.M.P. y L.M.M.P., contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), representada judicialmente por las abogadas Reina de Jesús Henríquez y Rita Elisa Daza Flores; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y 2) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la parte actora recurrente que la sentencia impugnada quebrantó el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de las actas procesales quedó suficientemente demostrado que el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte del trabajador ocurrió “en el trabajo” y “con ocasión del trabajo”, pues, el hoy occiso se encontraba por órdenes de su patrono resguardando un vehículo propiedad de la empresa para la cual prestaba sus servicios como chofer.

Igualmente, delata la violación del artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino por el hecho de que su cosa ha creado un riesgo, siendo que el Juzgador de Alzada en el presente caso calificó los hechos como un “accidente de tránsito común” y no como lo que realmente fue un “accidente de trabajo”.

Por otra parte, señala quien recurre que el Juzgador de Alzada interpretó erróneamente el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer en su decisión que “...la muerte del ciudadano J.C.P.M., provino de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización (patrono)...”, con lo cual se apartó por completo del contenido de la norma prevista en el literal b) de dicho artículo, pues, en el caso in comento no está presente una circunstancia de fuerza mayor, puesto que quedó evidenciado que para el momento del accidente el accionante se encontraba trabajando bajo las órdenes de su patrono y que el hecho se produjo en el lugar donde se le exigió que se trasladara, quedando a su vez demostrado la existencia de un riesgo especial, en virtud a que el mismo tuvo que quedarse en el sitio donde estaba accidentado el vehículo de la empresa, es decir, en la autopista Regional del Sur en la vía Campo Carabobo a Valencia, durante horas de la tarde hasta altas horas de la noche.

Finalmente, denunció la parte recurrente la errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse el Juez de Alzada que con respecto a las reclamaciones de lucro cesante y daño moral, debió el actor demostrar la ocurrencia del hecho ilícito, ya que se señaló que el fallecimiento del ciudadano J.C.P.M. se produjo por la conducta ilícita de la accionada al no mantener los vehículos en perfecto estado, situación que no se logró demostrar.

Para decidir, la Sala observa:

La presente acción surgió con motivo del accidente en donde el ciudadano J.C.P.M., cumpliendo ordenes de la empresa accionada perdiera la vida, y que como consecuencia de tal infortunio, la accionante demandó el cobro de las prestaciones sociales, las indemnizaciones derivadas de los infortunios del trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 33), la indemnización tarifada prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, más daño moral y lucro cesante.

Así pues, del estudio efectuado a la sentencia recurrida se constata cómo el Sentenciador de Alzada, con vista a las excepciones y defensas propuestas por la demandada, determinó que la relación jurídica existente entre el ciudadano J.C.P.M. -concubino de la hoy reclamante- y la empresa demandada era de naturaleza laboral y no mercantil, en virtud a que se evidencia de los autos que dicho ciudadano prestó sus servicios durante todo el tiempo señalado en el escrito libelar por cuenta de la demandada, estando involucrado dentro del ámbito productivo de la misma, procediendo en consecuencia a declarar procedente la reclamación por cobro de prestaciones sociales.

No obstante, con relación a las indemnizaciones reclamadas con base al accidente suscitado, el Juzgador las declaró improcedente con base a los argumentos que seguidamente se reproducen:

En lo que respecta a la reclamación de la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de (sic) precisar esta Superioridad que para el dicha norma exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Ahora bien, verifica esta Alzada que la parte demandante no llegó demostrar (sic) las circunstancias antes indicadas, todo lo contrario quedó probado que la muerte del ciudadano J.C.P.M., ocurrió debido accidente vial (arrolllamiento), y quedó demostrado de igual modo, que el ciudadano R.G.M., fue condenado por homicidio culposo en accidente de tránsito en agravio de los ciudadanos J.C.P.M. y J.A.S.; en tal sentido, es decir, el evento (muerte del ciudadano J.C.P.) provino de un sujeto distinto a quien se le exige la indemnización. Por las circunstancias antes indicadas esta Alzada considera improcedente la reclamación fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

En lo atinente a la reclamación fundamentada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se debe puntualizar, que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem –casos de no responsabilidad patronal. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

(Omissis)

Precisado lo anterior, y como supra quedó establecido, fue demostrado que la muerte del ciudadano J.C.P.M., provino de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización (patrono), en tal sentido, a criterio de quien Juzga estamos en presencia de la eximente de responsabilidad prevista en el literal B), del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso declarar la improcedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 567 eiusdem. Así se decide.

En lo que respecta a las reclamaciones de lucro cesante y daño moral, a criterio de este Juzgador, debió la demandante demostrar la ocurrencia del hecho ilícito, ya que señaló en el libelo que el fallecimiento de J.C.P. se produjo por la conducta ilícita de la accionada, al no mantener los vehículos en perfecto estado, conforme a las previsiones del artículo 1.354 del Código Civil, situación que no demostró; aunado a la circunstancia que fue demostrado una eximente de responsabilidad, ya que el acontecimiento (muerte del ciudadano J.C.P.M.) provino de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización, siendo forzoso declarar la improcedencia de las reclamaciones por lucro cesante y daño moral. Así se decide.

.

Como se aprecia, del pasaje de la sentencia recurrida precedentemente transcrito, el Juzgador de Alzada estableció que la parte actora no logró demostrar los extremos necesarios para responsabilizar del accidente a la empresa accionada y su culpa en la materialización del daño, en virtud a que al haber quedado comprobado en autos que la muerte del ciudadano J.C.P. ocurrió debido a un arrollamiento vial causado por el ciudadano R.G.M., el cual fue condenado por homicidio culposo, debe considerarse que el accidente provino de un sujeto distinto a quien se le exigen las indemnizaciones reclamadas y que, igualmente, dicha circunstancia constituía una eximente de responsabilidad para el patrono, de conformidad con el literal b) del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

En el presente caso, encuentra esta Sala que quedó suficientemente evidenciado de los autos que el arrollamiento vial que le causó la muerte instantánea al ciudadano J.C.P. causado por un tercero en la Autopista Regional del Sur, Sector La Honda, frente al penal del Tocuyito, si bien ocurrió fuera de la jornada laboral y ejerciendo funciones distintas a las desempeñadas cotidianamente, el trabajador fallecido se encontraba cumpliendo ordenes precisas de la empresa demandada, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo.

Tal afirmación dimana de las copias fotostáticas de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre, que corren insertas a los folios 12 al 42, en las cuales se encuentran determinados y reflejados todos los pormenores del accidente vial en cuestión. Asimismo, del croquis del accidente levantado al efecto por dichos funcionarios, se evidencia que en el área del hombrillo había un vehículo estacionado accidentado de placas 625-FAM, que coincide con los datos de unos de los chutos mediante el cual la empresa Transporte Acerca, despachaba mercancía a sus clientes, siendo que tales hechos armonizan con los narrados por la actora en su escrito libelar.

Ahora, conteste con lo supra explanado, llama la atención que el Juzgador de Alzada declaró la improcedencia de las indemnizaciones derivadas por infortunio laboral, con base a que el accidente lo produjo un sujeto distinto a quien se le reclama, considerando a su vez que en el caso concreto operaba a favor del patrono una de las causas eximentes de responsabilidad, específicamente la contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aun cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las ordenes impartidas por su empleador, en resguardo y auxilio de una unidad de transporte accidentada propiedad de la empresa, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva” por lo daños que se le causaron, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 antes mencionado-casos de no responsabilidad patronal-.

En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador, el cual se configuró en la circunstancia de habérsele ordenado al trabajador que se trasladara a una arteria vial de gran tránsito vehicular, con el fin de cambiar la mercancía de un chuto para otro y resguardar la unidad accidentada, exponiéndolo a contrarrestar las vicisitudes que ello implica.

En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.

Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, por lo que al haberse establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en el que perdió la vida el ciudadano J.C.P.M., se considera que el mismo incuestionablemente repercutió en la esfera moral de la demandante.

Con base a las consideraciones hasta aquí expuesta, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida quebrantó gravemente el orden público laboral, dada la evidente violación por falta de aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 563 eiusdem, en virtud a que al haberse materializado el hecho generador del daño, esto es el accidente de trabajo, sin que procedieran alguna de las eximentes de responsabilidad patronal, debió condenar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN DE FONDO

La accionante alegó en su escrito libelar que el ciudadano J.C.P.M., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 14 de febrero de 1996, desempeñándose con el cargo de conductor de vehículos de carga pesada, recibiendo una contraprestación por el servicio prestado equivalente al 18 % del monto que la empresa cobraba por concepto de fletes de viajes.

Aduce que en fecha 5 de septiembre de 1997, en horas de la tarde, se recibió en las instalaciones de la empresa demandada una llamada de auxilio por parte de otro conductor al servicio de la misma que se había accidentado en la Autopista Regional del Sur a la altura de la Honda, frente al Mercado Mayoristas de Valencia y frente al penal de Tocuyito en la vía Campo Carabobo, el cual se encontraba cargado y no podía repararlo, motivo por el cual le fue ordenado al ciudadano J.C.P.M. que tomara el chuto que conducía y que conjuntamente con el mecánico de la empresa se trasladarán al sitio, con la finalidad de cambiar la mercancía para llevarla a su destino y tratar de reparar el vehículo accidentado, siendo que estando en el lugar procedieron a cambiar la mercancía y no pudieron reparar la unidad de transporte, por lo que se llamó nuevamente a las instalaciones de la empresa indicando ésta que esperaran a la grúa que los iba a auxiliar.

En espera de la referida grúa, aproximadamente a la 1:30 a.m., un vehículo que se desplazaba por la vía se metió por el hombrillo y sin colisionar con la unidad accidentada, impactó y arrolló al ciudadano J.C.P. causándole la muerte instantáneamente.

En virtud de ello, alega la accionante que el fallecimiento de J.C.P., ocurrió mientras se encontraba a disposición de su empleadora, en su condición de conductor de vehículos de carga y cumpliendo precisas instrucciones de la misma, siendo que el accidente se produjo por consecuencia de una conducta ilícita por parte de los representantes de la empresa al no hacerle el debido mantenimiento a sus unidades, lo cual conlleva a concluir que concurren suficientemente los elementos para calificar la muerte del trabajador como un infortunio laboral.

A tal efecto demandó el cobro de las prestaciones sociales, las indemnizaciones derivadas de los infortunios del trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 33), la indemnización tarifada prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, más daño moral y lucro cesante.

Por su parte la demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de la accionante para sostener el juicio, por cuanto el ciudadano J.C.P., el día 31 de enero de 1997, renunció voluntariamente y por escrito al cargo de conductor a destajo que venía desempeñando desde el 14 de febrero de 1996, razón por la cual se procedió a la liquidación final del contrato de trabajo y a cancelar sus prestaciones sociales mediante transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay.

Del mismo modo, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, debido a que para el momento de la muerte de J.C.P.M., no estaba unido a la empresa demandada por medio de un contrato de trabajo, en virtud a que dicho ciudadano en nombre de la sociedad mercantil ARCAFE, C.A., convino con la accionada en encargarse del trasporte de mercancías y productos que requerían de su transportación, por lo que solo existió entre dicho ciudadano y la empresa un contrato de transporte de naturaleza estrictamente mercantil.

En consecuencia, aduce que resulta jurídicamente imposible que la accionante tenga cualidad para instaurar demanda alguna por reclamación de prestaciones sociales, lucro cesante y daño moral, pues, para el momento de la muerte del ciudadano J.C.P. no existía una relación jurídica laboral que lo vinculara con la empresa demandada, y siendo así, es improcedente la aplicación del literal b) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la haría acreedora de la condición de beneficiaria para reclamar tales indemnizaciones.

En base a tales argumentos la empresa accionada procedió a rechazar y negar todos los conceptos laborales demandados.

Para decidir, la Sala observa:

Antes de pasar a resolver el presente asunto, resulta pertinente destacar que como consecuencia de que la defensa central de la accionada se fundamentó en que la relación jurídica que mantuvieron las partes era de carácter estrictamente mercantil para posteriormente negar los hechos y los conceptos demandados, siendo que dicha excepción fue declarada improcedente por el Juzgador Alzada con base a las pruebas cursantes en autos, de las cuales se deriva que la relación deducida es de carácter laboral, y visto también que la parte demandada no recurrió en contra de la sentencia proferida por el Superior; conlleva forzosamente a esta Sala a concluir que ésta -la demandada- se conformó con que la relación jurídica deducida era de naturaleza laboral y por ende al quedar desvirtuada su excepción y admitidos los hechos, se coloca como único punto para ser sometido a la consideración de esta Sala lo concerniente a los conceptos peticionados con motivo del accidente laboral en donde falleció el concubino de la hoy accionante.

Así pues, la Sala conteste con lo anteriormente expuesto, acoge y ratifica los argumentos de hecho y de derecho establecidos por la recurrida para declarar la existencia de la relación de trabajo y la cualidad de la demandante para accionar en la presente causa, ratificando en consecuencia la procedencia en derecho de los conceptos demandados por prestaciones sociales, los cuales serán reproducidos en párrafos siguientes de la presente decisión.

Ahora bien, una vez determinado en el capítulo anterior del presente fallo la naturaleza laboral del accidente en cuestión, se observa que la actora reclama la indemnización contemplada en el Parágrafo Primero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el empleador con su conducta violó los ordinales 1° y 3° del artículo 19 eiusdem, al no otorgarle a sus trabajadores garantías suficientes de seguridad y bienestar en el ejercicio de sus funciones y omitir instruirlos respectos a la prevención de accidentes.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó perjudicado el trabajador es ocasionado por un tercero que circulaba por esas vías, quedó materializada la existencia de un riesgo especial, lo cual descarta la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 2° del Parágrafo Quinto del mencionado artículo 33.

Sin embargo, el accidente de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador.

En consecuencia se declara improcedente tal indemnización. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide.

Con relación a la indemnización tarifada contemplada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de dos (2) años, pero que no exceda de veinticinco (25) salarios mínimos, considera esta Sala que comprobada la naturaleza laboral del accidente en el que perdió la vida el ciudadano J.C.P., tal y como se estableció en acápites anteriores, solo resta condenar a la empresa demandada, acorde a las siguiente pautas:

En primer lugar, hay que tomar en cuenta que el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al salario de dos (2) años contados por días continuos; es decir, una indemnización equivalente al salario diario que el trabajador percibiría durante dos años, siempre y cuando ésta no exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.

Para establecer el número total de días que implica la indemnización, deben computarse los días feriados y de descanso, pues, éstos también son remunerados.

Siguiendo tales parámetros, se estima que en principio el monto de la indemnización resulta de multiplicar trescientos sesenta y cinco (365) días de cada año por dos (2) años (730 días), por el último salario diario promedio alegado por el actor que no fue desvirtuado en el debate probatorio por la parte demandada, de ocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.156,82), empero, en virtud a que según Gaceta Oficial N° 36.232 de fecha 20 de junio de 1997, el salario mínimo mensual de los trabajadores urbanos del sector privado, para la época en que ocurrió el accidente estaba fijado en setenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 75.000,00), que multiplicado por veinticinco arroja la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,00), es éste último monto el que en definitiva condena esta Sala a pagar por la indemnización derivada del infortunio laboral, toda vez que el mismo constituye el máximo legal establecido por la norma. Así se decide.

Con relación al daño moral, la Sala reproduce los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior del presente fallo, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.

Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

En primer lugar, se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a esta Sala a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la muerte del trabajador, la misma se produjo como consecuencia de la acción directa de un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo.

Asimismo, observa la Sala que en el presente caso no se evidencia de autos que el trabajador fallecido haya dejado descendencia y por otra parte se aprecia que la accionante se encuentra en total capacidad de procurarse un sustento por si misma.

Por tales razones, la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento de su concubino. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.G.F., concubina del hoy occiso J.C.P.M. y se ordena a la sociedad mercantil Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A. (Transporte Acerca), a pagar los siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.302.834,10), por concepto de prestaciones sociales; 2) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.875.000,00), por concepto de la indemnización tarifada derivada de infortunio laboral, contemplada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral .

Se ordena la indexación judicial y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, en los mismos términos que fueron establecidos en la sentencia recurrida y que se dan aquí por reproducidos.

En este mismo orden de ideas, solo operará la indexación judicial sobre los montos condenados a pagar en los numerales 2) y 3), si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 2) SE ANULA el fallo recurrido y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose a la sociedad mercantil Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A. (Transporte Acerca), a cancelar a la actora los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-000361

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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