Decisión nº 767 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil siete.

196º y 148º

SENTENCIA N° 767

Asunto Antiguo N° 1982

Asunto Nuevo N° AF47-U-2002-000047

Vistos

con los Informes presentados por los apoderados judiciales de la accionante.

En fecha 15 de noviembre de 2002, los abogados O.P.A., R.G.G., L.S.R. y D.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.949, 1.728.250, 5.530.747 y 10.336.632, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1589, 24.500 y 91.448, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ARRENDAINFRA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1981, bajo el N° 86, Tomo 66-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00155675-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación, signada con las siglas y números RCA/DR/RD/2002/003633, de fecha 17 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/1995 al 30/09/1996, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 01/10/1996 al 30/09/1997, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.487,83 c/u) cada una de las porciones, las cuales suman un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.165.854,00). Asimismo, oponen la compensación de créditos fiscales determinados en la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/1997 al 30/09/1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 290.818,41 c/u) cada porción, las cuales suman un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 3.489.821,00 c/u), para un monto total de deuda a compensar por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.655.675,00).

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 04 de diciembre 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1982, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ARRENDAINFRA C.A.

El Fiscal General de la República y el Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 19 de diciembre de 2002, el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 16 de enero de 2003, y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificado en fecha 10 de febrero de 2003, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación del Fiscal General de la República, Contralor General de la República y del Procurador General de la República, en fecha 10 de febrero de 2003, y la del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 07 de marzo de 2003.

Por medio de Interlocutoria N° 63/2003 de fecha 21 de marzo de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de abril de 2003, la abogada L.S.R., identificada en autos, apoderada judicial de la contribuyente ARRENDAINFRA C.A presentó escrito de promoción de pruebas, del presente proceso contencioso tributario, siendo agregado a los autos en fecha 30 de abril de 2003, y admitidas las pruebas promovidas, en fecha 21 de mayo de2003.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada L.S.R., apoderada judicial de la accionante presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 01 de octubre de 2003.

II

ANTECEDENTES

En fechas 02/04/1997 y 20/07/1998, los ciudadanos L.L. y J.Z., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.533.797 y 4.545.575 en su orden, actuando en su carácter de Director Gerente y representante legal de la contribuyente ARRENDAINFRA, C.A., inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° J-00155675-3, opusieron la compensación, de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/1995 al 30/09/1996, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 01/10/1996 al 30/09/1997, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.487,83 c/u) cada una de las porciones, las cuales suman un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.165.854,00). Asimismo, oponen la compensación de créditos fiscales determinados en la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/1997 al 30/09/1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 290.818,41 c/u) cada porción, las cuales suman un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 3.489.821,00 c/u), para un monto total de deuda a compensar por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.655.675,00).

Como consecuencia de la referida solicitud, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en fecha 17 de julio de 2002, dicta la Resolución RCA/DR/RD/2002/003633, mediante la cual acuerda declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente.

En efecto, en la referida Resolución, se señala:

Ahora bien, analizadas como ha sido las solicitudes de compensación opuesta por la contribuyente, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen N° DCR-5-1113-302 del 22/06/98 según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados ’…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, ya que este constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio’. (...)

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTES LAS SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES contra los dozavos del anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales, opuesta por la contribuyente ARRENDAINFRA, C.A., R.I.F. N° J-00155675-3, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.655.675,00) por cuanto dicha deuda no puede ser objeto de compensación, por lo tanto expídase planillas de liquidación por cada uno de los ejercicios, que la contribuyente deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, cuyos montos se detallan a continuación:

N° Planillas Período Bs. de Cada Planilla Total Bs.

12 01/10/96-30/09/97 180.487,83 2.165.854,00

12 01/10/97-30/09/98 290.818,41 3.489.821,00

Total Bs. 5.655.675,00

En fecha 15 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificados, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución signada con las letras y números RCA/DR/RD/2002/003633, de fecha 17 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente ARRENDAINFRA C.A, señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen

i) Vicio de Inmotivación: Al respecto sostienen que, el procedimiento administrativo requiere la observancia de una serie de requisitos. “De allí que no pueda la Administración Tributaria, según su arbitrio, comodidad o conveniencia, obviar las formalidades legales sin incurrir en vicios suficientes para provocar la anulación de los actos viciados”.

Así afirman que “existe una clara incongruencia entre lo decidido en el acto recurrido y la pretensión administrativa inicial, los que genera incertidumbre e indefensión”.

Sostienen que “la ausencia absoluta en la expresión de los motivos o razones que justifican el proceder en la Administración Tributaria, así como la ambigüedad, insuficiencia, falta de consistencia en los argumentos, contradicción y confusión en la exposición de los mismos, tanto en el texto del acto administrativo como en el texto de la Resolución”, han sido considerados por la doctrina y jurisprudencia como un vicio de inmotivación, en virtud de que “es en el acto administrativo donde deben expresarse con meridiana claridad los hechos que le sirven de base o fundamentación a la decisión administrativa”.

Aducen que “esta claridad y consistencia de los fundamentos de los actos administrativos, que tanto el Legislador como los Tribunales han exigido, tiene como norte un principio elemental de justicia y equidad”, tomando en cuenta “que tales afirmaciones fiscales gozan, en principio, de una presunción de veracidad y legalidad mientras no hayan sido desvirtuadas por los particulares”.

En este sentido arguyen que, tal presunción no puede estar basada “en la ausencia, oscuridad o ambigüedad de las afirmaciones contenidas en los actos administrativos, de suerte tal de hacer imposible el derecho a la defensa por parte de los particulares”.

Afirman que “la ausencia de motivación, la inexactitud, la ambigüedad y la confusión, producen indefensión, y siendo el derecho a la defensa un derecho de rango constitucional, aquel vicio afecta de nulidad al acto que carece de fundamentos”.

Sostienen que los principios establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con “relación con el deber de motivación de los actos administrativos que gravita sobre la Administración y posibilita el control de la legalidad de los motivos de esos actos, son especialmente rigurosos en materia impositiva, dado el tecnicismo y complejidad propios de la disciplina tributaria” y el hecho de que las exacciones contra los particulares tienen que estar claramente fundadas en derecho”.

Por ello consideran que “es de mayor gravedad en la materia impositiva que la Administración Tributaria pretenda inducir a confusión al contribuyente, mediante la ausencia absoluta de expresión de los motivos o, incluso, a través de una motivación insuficiente, oscura, contradictoria o enrevesada de sus actos”, quedando el Administrado, en consecuencia “incapacitado para asumir correctamente su defensa por desconocer las razones sustantivas en las que se fundamenta el pretendido acto administrativo”.

Admiten que “no obstante todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, igualmente, la tesis de que la motivación de un acto administrativo puede ser lacónica y hasta limitarse a la cita de una disposición legal, pero siempre en el entendido” de que el administrado pueda conocer indubitablemente el motivo del actuar administrativo.

Afirman que “la motivación es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos de efectos particulares”, tal como se desprende del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, según el cual todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes”.

Por todo lo expuesto alegan que el vicio de falta de inmotivación existe en la resolución recurrida.

ii) Violación del derecho a la defensa. Arguyen los apoderados de la accionante que la inmotivación absoluta coloca a su representada, en estado de indefensión.

En efecto afirman que, “al no conocerse los motivos que impulsaron a la Administración Tributaria a emitir un acto de imperio”, afectando “los derechos patrimoniales del contribuyente, mal puede determinarse si su actuación es conforme o no a derecho, y en este último caso, preparar adecuadamente la defensa jurídica del administrado”.

iii) Condiciones de admisibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria. Competencias de la Administración Tributaria en el supuesto de compensación. Falso supuesto de derecho .

Afirman que la cuestión de fondo en el presente caso, “consiste en determinar, primero, la naturaleza eminentemente tributaria de las cantidades que cualquier contribuyente debe pagar a titulo de pago anticipado o anticipos de impuestos” específicamente de los dozavos que el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, ha establecido para el pago del Impuesto a los Activos Empresariales. En segundo lugar consideran que, debe determinarse “el carácter de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria en el sentido de que su oposición por el contribuyente no está sometida a ninguna condición previa (por lo que puede ser opuesta en cada oportunidad en que proceda el pago de cualquier obligación tributaria de contenido pecuniario, incluyendo multas y otros recargos) y procede de pleno derecho, o sea, sin necesidad de un pronunciamiento previo y necesario de la Administración Tributaria que la admita o autorice”.

Por tal razón aducen que, una vez opuesta la compensación, sólo corresponde a la Administración Tributaria constatar los extremos específicos de la compensación opuesta, a saber: la existencia del crédito, su origen o naturaleza y su carácter de crédito tributario derivado de la aplicación de un tributo cuya administración corresponda al sujeto activo a quien le es opuesta la compensación, “pero sin que pueda pretender someterle derecho del contribuyente a oponer esa compensación a un acto previo de voluntad de la Administración”.

En este sentido arguyen que, tanto el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, “establecen que la compensación puede ser opuesta en ‘cualquier momento’ en el cual el contribuyente deba cumplir con la obligación de pagar alguna de las deudas susceptibles de compensación o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial, supuesto en el cual la Administración ‘deberá’ proceder o verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

Alegan que en el presente caso, la Administración Tributaria efectúa una errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento. Así sostienen que de conformidad con el referido artículo “El Ejecutivo Nacional tiene la facultad de exigir la presentación de la declaración estimada, a todos aquellos contribuyentes obligados a cumplir tal requisito, a los f.d.I.s. la Renta por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio fiscal en curso”, estableciendose la posibilidad para el Ejecutivo Nacional de elegir entre la declaración estimada o el pago anticipado del Impuesto de manera mensual, equivalente a un dozavo del Impuesto causado en el ejercicio inmediatamente anterior.

En este orden sostienen que, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece la obligación para los contribuyentes de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, norma que “no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección, el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrario, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinado en su monto por no estar sujeta ni a termino ni a condición”.

Asimismo afirman que, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, “aplicable al presente caso, indica la finalidad de la compensación: extinguir ‘de pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del Contribuyente por concepto de tributos..., con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas” .

Por lo expuesto consideran que, la Administración Tributaria, “incurre en tres errores esenciales que constituyen vicios de falso supuesto de derecho, por coincidir con o derivar de graves errores de interpretación legal”.

Afirman que, el primer error “es la pretensión de que la obligación de los contribuyentes de pagar anticipo de impuesto no constituye obligación tributaria líquida y exigible”.

El segundo error o falso supuesto de derecho consiste en “pretender que los dozavos no son obligaciones líquidas y exigibles”, cuando “lo son por disposición y por efecto de las normas que regulan el pago del anticipo “.

Sostienen que, “desde todo punto de vista, la obligación de pagar dozavos (anticipos) constituye una obligación tributaria, líquida y exigible y puede ser extinguida por compensación”.

Como tercer falso supuesto señalan “la consideración de que la compensación no opera de pleno derecho en materia tributaria, al requerir un pronunciamiento especifico de la Administración Tributaria que la admita”.

Consideran que “la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, la obligación que se pretende extinguir y esa extinción no depende de que la Administración Tributaria lo acepte o no”. Señalan que “frente a la compensación, la Administración no puede hacer otra cosa que lo que le correspondería a cualquier persona (deudor-acreedor): constatar que la obligación que se pretende extinguir existe y es líquida y exigible (Dozavos)”. De este manera. “la compensación no depende de ningún acto adicional de la Administración Tributaria” en virtud de una vez que “se constata la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos involucrados, el efecto extintivo opera desde la fecha en que el contribuyente haya decidido oponerla o la haya opuesto”.

Por los motivos expuestos, y en virtud de que las pretensiones de la Administración Tributaria carecen de fundamento legal, solicitan se declare la nulidad de la resolución impugnada, por incurrir en errores de interpretación y aplicación de la Ley constitutivos del vicio de falso supuesto de derecho.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

I) Si el acto recurrido adolece del requisito esencial de motivación.

ii) Si la compensación opera de pleno derecho.

iii) Si la Administración Tributaria, incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, son deudas líquidas y exigibles, y en virtud de ello opera la compensación con el Impuesto sobre la Renta.

Así, para esclarecer el primer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto al requisito esencial de motivación, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, el Tribunal observa que en la Resolución de Improcedencia de Compensación signada con la siglas y números RCA/DR/RD/2002/003633, de fecha 17 de julio de 2002, la motivación se encuentra contenida en el contexto del acto administrativo, señalando la Administración Tributaria los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa su actuación, los cuales no son otros que los invocados por los apoderados judiciales en su escrito recursorio como vicios de falso supuesto.

Al respecto, es importante destacar que la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Así, se observa de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente ARRENDAINFRA, C.A., en su escrito recursorio, -entre los cuales destaca el vicio de falso supuesto-, que los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, son suficientemente conocidos por la contribuyente, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por sus apoderados judiciales, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la Resolución impugnada. Así se decide.

Seguidamente corresponde a este Tribunal dilucidar el segundo y tercer aspecto controvertido, como lo es: (i) si la compensación opera de pleno derecho y (ii) si la Administración Tributaria, incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, son deudas líquidas y exigibles, y en virtud de ello opera la compensación con el Impuesto sobre la Renta.

Así, en cuanto al requisito de falso supuesto invocado, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido también como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

En este sentido, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho y a los efectos de determinar si la compensación en materia tributaria procede ope legis, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

En este orden, el Código Civil dispone:

Artículo 1.331 :Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

.

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

Artículo 1333 : La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser mutuas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

. (Destacado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, sobre la operatividad de la compensación, en los términos siguientes:

En atención al anterior criterio jurisprudencial, se observan las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica una vez más en el presente fallo.

En tal virtud, debe esta Sala disentir de la interpretación expuesta por el juzgador de instancia en el fallo apelado, al señalar que “..no se requiere un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación, ya que por mandato expreso del legislador dicho medio extintivo opera de pleno derecho, teniendo la Administración Tributaria que comprobar a posteriori la procedencia de los extremos legales para su procedencia”(folio 232 del expediente).

En razón de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida por haber interpretado de manera errada que la compensación operaba de pleno derecho, una vez opuesta por el contribuyente. Así se declara

. (Sentencia N° 1948 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fondo Común, C.A. Banco Universal, Exp. N° 2004-0747).

En merito de lo expuesto, este tribunal sostiene que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, la compensación no opera de pleno derecho, por lo que se requiere de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, quien deberá por mandato expreso del artículo in commento, una vez opuesta la compensación, proceder a: (i) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, y (ii) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, razón por la cual desestima el alegato del representante judicial de la contribuyente, sobre la operatividad ope legis de la compensación. Así se declara

Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente este juzgador, vincular dicha normativa con la que regula los dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de establecer si los mismos, tienen el carácter de líquidos y exigibles a los efectos de que proceda la compensación.

En este orden, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93) establece:

Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.I.S. la Renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)

.

En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

.

En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad -a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto-, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.

En este sentido, la doctrina patria ha interpretado de la norma transcrita ut supra, “que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, devienen en una deuda liquida”. Aunado a ello, “la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario, no encontrándose, por consiguiente, sometida a término o condición alguna”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).

En este orden, la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido:

De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara

. (Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178).

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:

(...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.

En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.

Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...)

. (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).

Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.

En efecto, en el presente caso, se observa de la Resolución de Improcedencia de Compensación signada con los números y letras RCA/DR/RD/2002/003633 de fecha 17/07/2002 impugnada, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, exigible y no prescrita, en virtud de que en la misma se señala que “por cuanto dicha deuda no puede ser objeto de compensación, por lo tanto expídase planillas de liquidación por cada uno de los ejercicios, que la contribuyente deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales”, por un monto total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.655.675,00).

Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.

Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la obligación que tiene la Administración Tributaria -por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la verificación de los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación:

(...) observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.

Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.

En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.

En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.(...)

. (Sentencia N° 00131 de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A, Exp. N° 2005-4710).

Tal como lo señala la jurisprudencia in commento, y a los fines de declarar la procedencia de la compensación opuesta por la recurrente, debe esta juzgadora, por razones de economía procesal, analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal invocado, derivado del pago en exceso de Impuesto sobre la Renta durante los ejercicio fiscales comprendidos entre el 01/10/1995 al 30/09/1996 y del 01/10/1996 al 30/09/1997.

Examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la contribuyente ARRENDAINFRA C.A., promovió y consignó las siguientes documentales en original:

(i) (Original de la Declaración definitiva de Rentas H-96-07 N° 0109311 de fecha 20 de diciembre de 1996, correspondiente al ejercicio comprendido desde 01/10/1995 al 30/09/1996, en el cual se evidencia impuesto a compensar por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 4.948.276). (folios 189)

(ii) Original de la Declaración definitiva de Rentas H-96-07 N° 0914017 de fecha 19 de diciembre de 1997, correspondiente al ejercicio comprendido desde 01/10/1996 al 30/09/1997, en el cual se evidencia impuesto a compensar por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.531.735). (folio 188)

Así, de las pruebas promovidas, se evidencia que la recurrente, poseía un crédito fiscal liquido, exigible y no prescrito por un monto total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.14.480.011) resultante de retenciones del impuesto sobre la Renta, impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados y créditos de impuesto a los activos empresariales, durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/10/1995 al 30/09/1996 y del 01/10/1996 al 30/09/1997.

Igualmente cabe destacar que, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó en su escrito de promoción de pruebas, se oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se remitiera el expediente administrativo de la contribuyente ARRENDAINFRA C.A., advirtiendo esta juzgadora que la Administración Tributaria, no presentó dicho expediente, a pesar de habérsele requerido en fecha 21 de mayo de 2003, tal como se observa de los folios 194 y 195 del expediente judicial.

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Igualmente, se advierte que la representación fiscal, no presentó objeciones a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, a los efectos de demostrar los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, para la procedencia del crédito fiscal opuesto.

En consecuencia, este Tribunal declara la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal opuesto en compensación por la contribuyente ARRENDAINFRA C.A., por un monto de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.14.480.011,00), quedando así demostrado el cumplimiento de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Así se decide.

En razón de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución signada con los números y letras RCA/DR/RD/2002/003633, de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2002, los abogados O.P.A., R.G.G., L.S.R. y D.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.949, 1.728.250, 5.530.747 y 10.336.632, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1589, 24.500 y 91.448 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ARRENDAINFRA C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación, signada con las siglas y números RCA/DR/RD/2002/003633, de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada a la recurrente en fecha 13 de febrero de 2002.

En consecuencia:

i) Se declaran sin lugar los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente ARRENDAINFRA C.A., en cuanto a la falta de motivación de la Resolución impugnada y la procedencia ope legis de la compensación tributaria, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis.

ii) Se ANULA la Resolución signada con los números y letras RCA/DR/RD/2002/003633, de fecha 17 de julio de 2002.

iii) Se declara PROCEDENTE, el crédito fiscal opuesto por la contribuyente ARRENDAINFRA C.A, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.14.480.011,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante ARRENDAINFRA C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (29) del mes de marzo de (2007), siendo la 1:00 de la tarde (1:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000047

ASUNTO ANTIGUO: 1982

LMC/JLGR/MGR

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