Decisión nº 0080-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario.

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 489/AF42-U-1987-000007 Sentencia No. 0080/2008.

Vistos

: sin informes.

Contribuyente Recurrente: Arrendainfra, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el día 21 de agosto de 1981, bajo el No. 86, Tomo 66- A. Pro, con Registro de Información Fiscal No. J-00155675-3.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano J.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.128.989, inscrito en el Inpreabogado con el No. 22.980.

Acto Recurrido: Resolución HJI-100-00317, de fecha 23 de marzo de 1987, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la planilla de liquidación No. 01-10-31-010634, de fecha 13-05-86, por la cantidad de Bs.39.494,48.

Por el acto recurrido se confirma la diferencia en el cálculo del impuesto a pagar autoliquidado, según la declaración de rentas No. 011336-J, de fecha 18-12-1995, correspondiente al ejercicio fiscal 01-10-1984 al 30-09-1995.

La diferencia de impuesto se produce por “Rechazo de la rebaja de Bs. 239.099.71, solicitada por concepto de impuesto pagado en exceso en años anteriores, por no se lar compensación autoliquidable, según el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pudiendo ser solicitado ante la Administración respectiva quien podrá concederla previa fiscalización del (los) ejercicios correspondientes”

Al confirmar el rechazo de la rebaja solicitada, el acto recurrido la fundamenta en el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe para luego, concretar:

…las rebajas a que se refieren los artículos 73 y 77 de la ley en comento, fueron sustituidas por las compensaciones a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en vigencia desde el 31-01-83, condicionándolas a la previa declaración o autorización de la administración tributaria, con el privilegio que les otorga el artículo 47 ejusdem.

Representante judicial de la República: ciudadana A.R.V., venezolana, mayor de edad, actuando en su condición de Abogado Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídica Impositiva de la Dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la recepción por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el día 26 de mayo de 1987, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente. El mencionado Tribunal, en su condición de Distribuidor de Causas de la jurisdicción contenciosa tributaria, por auto de fecha 29 de mayo de 1987, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha tres de junio de 1987, el Tribunal ordenó la formación del expediente bajo el No. 489. Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identificada como Asunto No. AF42-U-1987-000007. Por el mismo auto, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 1989, consignada a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1989, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 1989, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Por auto de fecha 02 de abril de 1991, se fijo la oportunidad procesal para la realización del acto de informes. Llegada la oportunidad, ninguna de las partes presento informes.

Por auto de fecha 03 de junio de 1991, el Tribunal dijo “Vistos y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución HJI-100-00317, de fecha 23 de marzo de 1987, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la planilla de liquidación No. 01-10-31-010634, de fecha 13-05-86, por la cantidad de Bs.39.494,48.

Por el acto recurrido se confirma la diferencia en el cálculo del impuesto a pagar auto liquidado, según la declaración de rentas No. 011336-J, de fecha 18-12-1995, correspondiente al ejercicio fiscal 01-10-1984 al 30-09-1995.

La diferencia de impuesto se produce por “Rechazo de la rebaja de Bs. 239.099.71, solicitada por concepto de impuesto pagado en exceso en años anteriores, por no se lar compensación autoliquidable, según el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pudiendo ser solicitado ante la Administración respectiva quien podrá concederla previa fiscalización del (los) ejercicios correspondientes”

Al confirmar el rechazo de la rebaja solicitada, el acto recurrido la fundamenta en el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe para luego, concretar:

…las rebajas a que se refieren los artículos 73 y 77 de la ley en comento, fueron sustituidas por las compensaciones a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en vigencia desde el 31-01-83, condicionándolas a la previa declaración o autorización de la administración tributaria, con el privilegio que les otorga el artículo 47 ejusdem

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. Del contribuyente recurrente.

En su escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente recurrente alega:

Que la Administración Tributaria incurrió en un error al desestimar el monto de Bs. 239.099,71, corresponderte a impuesto pagado en exceso en años anteriores, no compensado ni reintegrado, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre la renta, el cual consagra el derecho a rebajar en subsiguientes declaraciones el impuesto pagado en exceso en años anteriores, hasta la concurrencia de tal exceso.

Que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, norma legal aducida por la Administración, en la Resolución impugnada, para rechazar el monto de Bs. 239.099,71, correspondiente a pago de impuesto en exceso, de años anteriores, fue reglamentada por las Instrucciones Administrativas No. 2, publicada en la Gaceta Oficial No. 33012 de fecha 03 de julio de 1984, fecha ésta posterior a la fecha en la cual se originó el sobrepago de impuesto y el derecho de rebaja.

En refuerzo de este planteamiento, hace un análisis del artículo 46 eiusdem, y transcribe sentencias de los Tribunales contenciosos tributarios y de la Corte Suprema de Justicia, sobre la motivación de los actos administrativos.

Discrepa del criterio de la Dirección Jurídica Impositiva, en cuanto al hecho de considerar que la rebaja de impuesto solicitada, es una compensación, en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario. En ese sentido, considera que la rebaja por impuesto pagado en exceso de años anteriores, contenida en la Ley de impuesto sobre la rentas, vigente para el año 1985 ( artículo 73), no es equiparable a la compensación de deuda tributaria establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Que no hubo motivación en el acto administrativo que rechaza la rebaja de impuesto, para luego afirmar, en el acto recurrido que el rechazo se produce por faltar la solicitud previa de la compensación.

Que el tratamiento de la rebaja por impuesto pagado en exceso, de años anteriores, es distinta a la compensación de deuda establecida en el artículo 46, eiusdem.

b. De la Administración Tributaria.

No hubo presentación de informes.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de exigencia de pago de la cantidad de Bs. 39.494,48, por concepto impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 01-10-1984 al 30-09-1984, como consecuencia del rechazo de la rebaja de impuesto por la cantidad de Bs. 239.099,71, por pago en exceso de años anteriores, incluida por la contribuyente, en la declaración de rentas correspondiente a dicho ejercicio.

Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Advierte el Tribunal que la ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, para el ejercicio fiscal 01-10-1984-30.09-1984, establecía:

Artículo 73.- “Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta derivados de la declaración estimada a que se refiere el artículo 84, resultare que el contribuyente ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio, éste tendrá derecho a solicitar en sus próximas declaraciones que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto provenientes de sus declaraciones estimadas o definitivas correspondientes a los ejercicios subsiguientes, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.”

Por otra parte, encuentra el Tribunal que en el acto recurrido, se indica:

La Administración Tributaria al efectuar la liquidación del impuesto rechazó la cantidad de Bs. 239.099,71 solicitada como rebaja por concepto de impuesto pagado en exceso en el ejercicios anteriores, esta Dirección advierte que, evidentemente los impuestos pagados en exceso constituyen créditos a favor de los contribuyentes, y que las normas establecidas en los artículos 73 y 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, no tienen otra finalidad que la de extinguir esas obligaciones contra el Fisco Nacional, o neutralizar el saldo de una cuenta por el de otra, lo cual representa la compensación de créditos a que expresamente se refiere el Código Orgánico Tributario

Posteriormente, en el acto recurrido se señala que los artículos 73 y 77, antes mencionados, fueron derogadas por el Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se considera, dicho acto, que las rebajas de impuesto en ellos contenidos fueron sustituidas por la compensación establecida en el articulo 46 de dicho Código, condicionándolas a la previa declaración o autorización de la Administración.

Por ultimo, asienta el acto recurrido que la contribuyente para reclamar la restitución del impuesto pagado indebidamente, deberá acogerse a lo dispuesto en los artículos 166 y siguientes del citado Código.

Ahora bien, constata el Tribunal que inserto a los folios 24 al 27, del expediente 489 (Asunto No. AF42-U-1987-000007) aparece una comunicación de fecha 10 de octubre de 1985, enviada por la contribuyente recurrente al ciudadano Administrador de hacienda-División de Personería Fiscal-Departamento de Recursos-Región Capital, del Ministerio de Hacienda, recibida en fecha 14 de octubre de 1985, observa el Tribunal, con dos años de antelación a la fecha en la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el rechazo de la cual objeto la rebaja de impuesto incluida en sus declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1983-1984. en dicha comunicación, la contribuyente hace el recuento del impuesto sobre la renta pagado en exceso y la revisión fiscal de la cual fueron objeto sus declaraciones de rentas definitivas de los años 1982,1983, 1984; estimadas de los años 1983 y 1984, concluyendo que hace dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y el numeral parte II de las Instrucciones Administrativas No. 2, de fecha 29 de junio de 1984.

En su planteamiento, la contribuyente, ratifica el derecho que tiene a rebajar el impuesto que de conformidad con las declaraciones ya revisadas por la Administración, ha pagado en exceso en años anteriores.

Encuentra el Tribunal que nada dice el acto recurrido con respecto a ese derecho; por el contrario, confirma el rechazo de la mencionada rebaja, no obstante - aprecia el Tribunal - es la propia Administración, una vez efectuada la revisión de las declaraciones de rentas presentadas, quien estima la rebaja de impuesto por pago en exceso en la cantidad de Bs. 239.099,71.

Aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria no objeta la procedencia de la rebaja solicitada sino que considera que ésta debe ser solicitada a través de la compensación; sin embargo, al decidir el Recurso jerárquico interpuesto contra el rechazo de esa rebaja, incluida en la declaración de rentas correspondiente, no dice nada; por tanto, considera el Tribunal que efectuada la revisión de las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente, de los ejercicio fiscales 1982,1983, 1984; y la declaraciones estimadas de los años 1983 y 1984; teniendo en cuenta la revisión de esas declaraciones de rentas, por parte de la Administración Tributaria y; por último, apreciando que el monto de la rebaja ha sido determinada por la propia Administración, se considera que el rechazo la exigencia de pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 39.494,48, para el ejercicio fiscal 1984-1985, con base en el rechazo de la rebaja de impuesto por la cantidad de Bs. 239.099,71, por pago en exceso de años anteriores, luce improcedente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.128.989, inscrito en el Inpreabogado con el No. 22.980, actuando como apoderado judicial de Arrendainfra, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el día 21 de agosto de 1981, bajo el No. 86, Tomo 66- A. Pro, con Registro de Información Fiscal No. J-00155675-3, contra la Resolución HJI-100-00317, de fecha 23 de marzo de 1987, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la planilla de liquidación No. 01-10-31-010634, de fecha 13-05-86, por la cantidad de Bs.39.494,48 (Bs. F 39.49), por concepto de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1983 -1984.

En consecuencia, se declara:

Único: Inválida y sin efectos la Resolución HJI-100-00317, de fecha 23 de marzo de 1987, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la planilla de liquidación No. 01-10-31-010634, de fecha 13-05-86, en la cual se liquida la cantidad de Bs.39.494,48 (Bs. F 39.49), por concepto de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 01-10-1984-30-09-1985, al rechazarse la rebaja de impuesto por la cantidad de Bs. 239.099,71 (Bs. F 239,10), por pago en exceso de años anteriores, incluida en la declaración de rentas No. 011336-J, de fecha 18-12-1995, correspondiente al ejercicio fiscal 01-10-1984 al 30-09-1955.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AF42-U-1987-000007

RCJ.

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