Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2009-000036

Sentencia Interlocutoria

Medida Cautelar Innominada.

Parte Actora: sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA., A.C.V., C.A, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de agosto de de 2.005, registrada bajo el Nº 76, Tomo 1163-A, carácter que se desprende de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 05 de agosto de 2.008, registrada por ante el mismo registro mercantil en fecha 07, de agosto de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 1869-A.

Apoderados Judiciales de la parte actora: ciudadanos NAYADET C. MOGOLLON PACHECO, M.O.L., A.J.F.N. y G.F.O., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.014, 78.133, 46.674 Y 91.898, respectivamente,

Parte Demandada: ciudadano C.L.D.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.823.398

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No ha constituido apoderado judicial en autos.-

Motivo: Tacha de Documento. (Pronunciamiento Cautelar)

-I-

Narración de los hechos

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...Debido a la gravedad del asunto planteado Honorable Juez, y visto que nuestra mandante se encuentra sujeta a la posibilidad cierta que se pretendan ejecutar obligaciones contenidas en el documento, objeto de la presente tacha, como lo constituye sin duda aquella demanda de VIA EJECUTIVA, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., en el cual incluso han solicitado medidas de embargo ejecutivo, tal y como se desprende del anexo que me permito consignar marcado anexo con la letra H , todo lo cual no solo pudiera causar daños irreparables al buen funcionamiento de la empresa y atentar en contra de su patrimonio, por lo que requerimos de medida preventiva suficiente, para evitar con ello que las resultas de la presente demanda pudiera quedar ilusoria.

Conforme a la Jurisprudencia Patria, para la procedencia de tales medidas preventivas, deben conciliarse o armonizarse, en primer lugar una presunción del buen derecho, en segundo lugar el periculum in mora, que no es más que la posibilidad que queda ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in dani, lo cual constituyen los daños que se le produzcan a la parte.

Sin duda alguna, la presunción del buen derecho deviene, del hecho cierto de que mi representada es una empresa constituida legalmente, cuyo objeto es el arrendamiento de vehículos corporativamente y de la inspección judicial llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2009, donde queda suficientemente claro la falsedad e irregularidad del documento que por esta vía de tacha, y cuya responsabilidad patrimonial de mi representada se encuentra comprometida, en el contenido del documento “autenticado” (SIC) por ante la Notaría Interina Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 9 del Tomo 207 de los supuestos libros levados por esa Notaria, el cual es absolutamente falso, lo cual será corroborado a lo largo del presente juicio, presunción que se desprende de igual manera del contenido de la inspección judicial que le fue practicado al identificado documento, así como del hecho cierto que la Empresa Inversiones DERCA C.A., jamás ha realizado reclamo alguno en contra de nuestra mandante, mucho menos de cobro de cantidades de dinero…”.

-II-

Motivaciones para decidir

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Nos señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.- (énfasis del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

.- (énfasis del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. El fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. En cuanto al Periculum in damni, cuyo carácter de requerimiento autónomo aún se discute en la doctrina, pues por algunos autores es considerado una especie del peligro de mora que consiste en el riesgo de que la conducta que se pretende controlar con la medida cautelar pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. La amplitud de la norma permite al Juez elaborar a su arbitrio la medida en proporción a la pretensión deducida, haciéndola idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho que se presume.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentran debidamente demostrados con los documentos anexos a su demanda, los cuales son:

• Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 05 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 76, Tomo 1163-A en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, marcado con la letra A.

• Inspección realizada por el Tribunal Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., marcado con la letra C.

• Instrumento Poder otorgado por la demandante al ciudadano C.L.D.M., marcado con la letra D.

• Estatutos de la empresa demandante, contenidos en el acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1313 A, marcado con la letra E.

• Copia fotostática del libelo de la demanda interpuesta por Inversiones Derca C.A., en contra de ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA., A.C.V., C.A, marcado con la letra H

• Copia certificada del cuaderno de medidas aperturado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

• Copia fotostática del documento que fue objeto de la inspección, marcado con la letra I.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En este orden de ideas, la discrecionalidad del Juez, para decretar las medidas cautelares innominadas, el autor R.O.O., expresa lo siguiente:

"La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma¬-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: `(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...', es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sin solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo…”

Atendiendo a lo antes razonado, considera este juzgador que se encuentran satisfechos los tres requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, por ello es forzoso decretar la cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-

Decisión

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los abogados G.M.M. y M.O.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.648 y 78.133, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA., A.C.V., C.A.

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración se SUSPENDEN LOS EFECTOS, del documento suscrito entre la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA., A.C.V., C.A. y la empresa DERCA C.A., ante la Notaría Interina Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 9 del Tomo 207, de fecha 21 de julio de 2008, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso, por ello se ordena oficiar a dicho órgano participándole el presente decreto

TERCERO

Igualmente se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole del presente decreto

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaría,

Diocelis P.B.

En la misma fecha, siendo las 2:03 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

La Secretaría,

Diocelis P.B.

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