Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP11-O-2009-000020

PRESUNTA AGRAVIADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

PRESUNTO AGRAVIANTE:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:

Sociedad Mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2.005, bajo el Nro 76, Tomo 1163-A.

NAYADET C. MOGOLLON PACHECO, M.O.L., E.J.C.A., A.J.F.N. y C.G.F.O., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 42.014, 78.133, 57.699, 46.674 y 91.898, respectivamente.

Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

A.C..

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos Generoso Mazzocca Medina y M.O.L., actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela A.C.V., C.A., en contra de los autos, actos y actuaciones emanados del Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez P.A..

En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admitió la presente acción, y ordenó la Notificación Judicial del presunto agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público.

En fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), compareció el Alguacil del Tribunal, ciudadano M.Á.A., dejando constancia de haber efectuado la notificación de la parte presuntamente agraviante en la persona del Juez, ciudadano P.A..

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, el Tribunal ordenó el desglose del escrito presentado el 24 de Abril y se ordenó agregarlo al cuaderno de medidas por haber sido consignado erróneamente.

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.009, compareció el Abogado N.C.R., en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Derca, C.A., consignando escrito de impugnación. En esta misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte accionante consignando copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la notificación del Ministerio Público. Asimismo, esta última consignó copias simples para su certificación, a los fines de que sean acompañadas al oficio dirigido a la Guardia Nacional, ordenado en la decisión de fecha 28 de Abril de 2.009.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), en la Sede de este mismo Juzgado.

Siendo las Nueve y Treinta Minutos de la Mañana (09:30 a.m) del día de hoy Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), se recibió escrito de aclaratoria presentado en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano N.C.R., en carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil tercera interviniente

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedieron a efectuar las siguientes alegaciones:

Que en fecha 02 de Marzo de 2.009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió una demanda por vía ejecutiva interpuesta en contra de su representada por la empresa Inversiones DERCA, C.A., y que posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2.009, dicho Tribunal decretó embargo ejecutivo en contra de los bienes de su mandante hasta cubrir la suma de Ocho Millones Doscientos Veinticinco Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs 8.225.361,90), para lo cual libró comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, la cual dejó sin efecto en fecha 23 de Marzo de 2.009, a solicitud realizada en esa misma fecha por la parte demandada, quien en dicha oportunidad pidió se comisionara a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordándose en eses mismo día con lo solicitado.

Que en fecha 27 de marzo de 2.009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., dictó auto mediante el cual le advierte al Tribunal Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, que verifique la prestación del servicio público o de interés público y que de ser así proceda a suspender la medida.

Que en fecha 30 de Marzo de 2.009, la parte demandante consignó ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales Ejecutores de Medidas, un oficio mediante el cual el Tribunal Comisionado ordenaba la practica de la medida de embargo, el cual fue distribuido al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de medidas, a cargo del ciudadano P.A..

Que por tal motivo, procedieron a consignar oficio dictado en fecha 27 de Marzo de 2.009, mediante el cual le ordenaba abstenerse de practicar la medida de embargo ejecutivo, y no obstante el Juez ejecutor hoy agraviante, emitió opinión previa a la emisión de la correspondiente providencia, indicando verbalmente que esperaría la solicitud de oportunidad por parte de la demandada y que verificaría la condición del servicio público, y que a su criterio, la actividad de su representada no era considerada de interés o servicio público.

Que ante tal irregularidad, recusaron al Juez Ejecutor en fecha 31 de Marzo de 2.009, por haber emitido opinión sin haber dictado la respectiva resolución y que sin embargo ese escrito fue guardado en la gaveta del despacho del propio Juez, por lo que en fecha 02 de Abril de 2.009, se le presentó nuevamente la misma recusación, cuyo escrito procedió a romperlo, y que previo a la reconstrucción de este, el Juez se pronunció sobre la reacusación planteada, declarándola inadmisible.

Que en fecha 07 de abril de 2.009, encontrándose recusado, procedió entre gallos y media noche (martes santos) a embargar ejecutivamente bienes de su representada de manera arbitraria, violentando el derecho a la defensa de su mandante.

Que dicha medida fue realizada de manera sorpresiva, por cuanto el 06 de Abril de 2.009, la representación judicial de su representada, estuvo en la sede de ese Juzgado, hasta pasada las horas del despacho, sin que ninguna parte hubiere comparecido a solicitar oportunidad para la practica de la medida de embargo, y que no obstante, en la mañana del día 07 de Abril de 2.009, a las 8:40, el Juez en compañía de su secretario, salió intempestivamente encontrándose en el pasillo con la apoderada judicial de su representada, a quien le comunicó que practicaría la medida, violentando su derecho a la defensa.

Que la mayor procacidad del Juez Accionado ocurre cuando en el acta levantada el 07 de Abril de 2.009, en la sede del banco provincial, indica que había esperado treinta minutos para que llegara la representante de la ejecutada, lo cual era innecesario dada la presencia de esa representación en la sede del Juzgado Ejecutor al momento en que el Juez, ejecutó la medida.

Que no conforme con todo ello, el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas, se trasladó a la empresa Slumberger, (contratista de PDVSA), en la misma torre Humbolt y procedió a embargar créditos de su mandante hasta por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs 567.521,21). Que igualmente se trasladó a la sede de PDVSA La Campiña, no a practicar una medida de embargo, sino a solicitar información, con connotaciones propias de las inspecciones judiciales, fundamentándolo en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces demuestra el abuso de poder y la extralimitación en las funciones del Juez comisionado para la practica de una medida de embargo.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedieron a denunciar la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido proceso, así como también las violaciones al Derecho a ser Juzgado por los Jueces Naturales.

IV

DEL PETITORIO

Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción incoada fuese admitida y declarada Con Lugar en la sentencia que recaiga al efecto y a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida de su representada solicita al Tribunal se sirva dejar sin efecto jurídico alguno y se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juez ejecutor, con posterioridad a su recusación, en ejecución del embargo ejecutivo practicado sobre el bienes de su representada.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de A.C. incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo en la Nueva Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos Generoso Mazzocca Medina y M.O.L., en carácter de apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela A.C.V., C.A., en contra de los autos, actos y actuaciones emanados del Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.O.L. y Nayadet Coromoto Mogollón Pacheco, en carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 78.133 y 42.014; así como también de la comparecencia de la ciudadana S.J.M.R. en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano N.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 34.061, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil tercera interviniente denominada, Inversiones Derca Compañía Anónima. De igual forma se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si a través de apoderado judicial alguno.

En la referida audiencia, la representación de la parte accionante ratifica los alegatos establecidos en el escrito a través del cual acciona en Amparo, solicitando una vez más que dicha acción sea declarada con lugar.

Ahora bien, en la oportunidad otorgada al representante de la sociedad mercantil tercera interviniente, a fin de expresar lo que tuviese a bien manifestar, alegó la impugnación del poder que presente la recurrente en amparo. Asimismo señaló que para el caso planteado, no podía el Juez Ejecutor de Medidas, avisarle a la parte ejecutada que se dirigía al banco a practicar la medida ejecutiva. De igual manera manifestó que el Tribunal que conoce de la presente acción de amparo no observó los más mínimos procedimientos establecidos para dictar las medidas cautelares innominadas, sino que simplemente se basó en la solicitud interpuesta por una sola de las partes.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, S.J.M.N. tanto en la Audiencia Constitucional, como a través de escrito presentado en esa misma oportunidad, se evidencia que manifestó lo siguiente:

1) Que solicita respetuosamente al Tribunal, sea declarada INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela ACV, C.A. en contra del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Que en primer lugar, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 3 de Abril de 2.009, mediante el cual declara inadmisible en intento de recusación realizada por la representante de la parte ejecutada; y que en segundo lugar, por auto decisorio de fecha 7 de Abril de 2.009, el Tribunal Ejecutor de Medidas ordenó realizar la observación del supuesto de hecho contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en caso de existir, aplicar la consecuencia jurídica de dicha norma, manteniendo la comisión en el archivo del Juzgado a la espera de la conducta de las partes o del Juzgado de la causa; todo ello en respuesta del requerimiento efectuado el 31 de marzo de 2.009 por la representación judicial de la parte ejecutada.

3) Que contra ambas decisiones, no se interpuso recurso de apelación alguno, medio ordinario este que era la vía idónea a ejercerse.

VII

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de resolver la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos Generoso Mazzocca Medina y M.O.L., actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela A.C.V., C.A., en contra de los autos, actos y actuaciones emanados del Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez P.A., quien presuntamente lesionó a la parte accionante sus derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a ser Juzgado por los Jueces Naturales, derechos estos, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa lo siguiente:

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs. M.D. y Dafine A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de A.C., es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J. de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:

…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

…(omissis)…

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanosGeneroso Mazzocca Medina y M.O.L., actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela A.C.V., C.A., en contra de los autos, actos y actuaciones emanados del Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de la anterior decisión se ordena levantar la medida innominada decretara por este Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.009. Y así se decide.

No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

AP11-O-2009-000020.

AMCdeM/LV/Mauri.

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