Sentencia nº RC.00165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN, ARRENDAMIENTO FINANCIERO), representada judicialmente por los profesionales del derecho H.Á.H., D.S.B., F.J.O.P., M.E.S.L. y C.A.H., contra EDICIONES S.G., C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión C.E.M.L., L.E.Y., E.D.G. y W.G.T.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 11 de junio de 2004 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Segunda”.

II Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

...Pues bien, ciudadanos Magistrados, en el escrito de contestación de la demanda intentada contra mi representada, formulé defensas de significativa importancia que, de haber sido tomadas en consideración por los jueces de instancia que conocieron de este juicio, habrían conducido indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta contra mi mandante.

(...Omissis...)

La ausencia de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se materializó en la sentencia del Juez de Primera Instancia quien omitió todo tipo de pronunciamiento sobre estos importantes alegatos explanados en el escrito de contestación de la demanda intentada contra mi representada; esta circunstancia motivó (Sic) de la denuncia que formulé en el escrito de informes consignado ante el Tribunal Superior que decidiría la apelación ejercida contra el fallo de la instancia inferior, incurriendo este sentenciador en el mismo vicio que se le había denunciado.

En efecto, ciudadanos Magistrados, en el referido escrito informativo se reprodujeron los mismos argumentos y defensas que se explanaron en el escrito de contestación de la demanda, que me permití reproducir anteriormente, amén de acompañarse en esa oportunidad copia fotostática de la Gaceta Oficial donde aparece publicado del Decreto del Ejecuto Nacional Nº 546, al que se ha hecho referencia.

Pues bien, de la lectura de la sentencia recurrida ante ese Alto Tribunal se pone en evidencia la procedencia de esta denuncia de infracción, porque, en parte alguna de sus consideraciones, se encuentra pronunciamiento sobre estas importantes defensas, cuyo análisis hubiera conducido a que se declarara improcedente o, en todo caso, sin lugar, la demanda intentada contra mi representada.

(...Omissis...)

En el referido escrito de informes se hizo hincapié en la circunstancia de que la actora, al momento de intentar su demanda contra mi mandante, lo hizo en abierta contravención a lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 546, de fecha 25 de enero de 1995, que Prohibía a las instituciones financieras del sector privado, el ejercicio de las acciones judiciales contra empresas pertenecientes a la pequeña y mediana industria, que hubiesen solicitado la reestructuración de su deuda, hasta tanto la institución financiera respectiva se pronunciare sobre tal solicitud y, en esa situación se encontraba mi representada el día 5 de abril de 1995, oportunidad en la que se interpuso la demanda contra ella, sin que previamente se hubiese emitido algún pronunciamiento sobre la solicitud de reestructuración de su deuda.

Por tales razones, la parte actora, para el momento en el que intentó la demanda contra mi representada, no estaba legítimamente para hacerlo y así se lo planteamos a los dos jueces de instancia que conocieron este juicio, quienes, en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) debieron tomar en consideración tal mandato y declarar la improcedencia de la demanda incoada contra mi mandante...

(Negrilla y cursiva de lo transcrito).

Aduce la recurrente que habiendo ratificado, en el escrito de informes, importantes alegaciones referidas a lo previsto en Decreto Presidencial Nº 546 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.642 de fecha 30 de enero de 1995, que establecía la prohibición para las empresas acreedoras de intentar demandas en el lapso de sesenta días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del mencionado instrumento, contra aquellas pertenecientes a la pequeña y mediana industria que hubiesen solicitado la reestructuración de su deuda, el ad quem no emitió pronunciamiento alguno sobre tan importantes defensas.

Para decidir, la Sala observa:

La demandada en su escrito de contestación formuló lo siguiente:

...que en todo caso, la ARRENDADORA FINANCIERA no es titular de ninguna acción que ejercer frente a mi representada EDICIONES, S.G., C.A., de acuerdo con las razones que explanaré en el literal subsiguiente.

C. En efecto, consciente el Gobierno Nacional de que la recesión industrial manifiesta en una crisis de pagos de la pequeña y mediana industria se debía al endeudamiento del sector sobre la base de tasas reales de interés muy elevadas emitió el 2 de noviembre de 1994 el Decreto Nº. 407, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.581 del 4 de noviembre de 1994, mediante el cual se dictan las normas para la reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria perteneciente a la cartera de crédito de las instituciones de crédito intervenidas. Define con toda precisión el expresado Decreto la categoría de empresas que se entiende comprendidas dentro de la pequeña y mediana industria, cuya calificación ampara a mi representada EDICIONES, S.G., C.A..

Mediante el Decreto N° 546 de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N°. 35.642 del 30 de enero de 1995, las referidas normas para la reestructuración de las deudas de la pequeña y mediana industria, fueron extendidas, en las mismas condiciones anteriores, hasta la deuda de la cartera de crédito del sector financiero privado, calificación que se corresponde con la demandante ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

El artículo 2° de este último decreto (Sic) fijó un plazo de sesenta (60) días para que las empresas pertenecientes a la pequeña y mediana industria que decidieran acogerse a la reestructuración de su deuda, la registraran por ante la Corporación de Desarrollo de la pequeña y mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) y representarán la solicitud de reestructuración ante la institución financiera correspondiente. Este requisito fue cumplido por mi representada dentro del plazo indicado en la referida normativa.

Formando parte de la expresada normativa está contemplada la prohibición para los acreedores financieros del sector de la pequeña y mediana industria de toda iniciativa de cobro judicial de sus acreencias, el disponer el artículo 11 de ya mencionado Decreto (Sic) N° 546, lo siguiente:

‘A partir de la publicación de este Decreto (Sic9 en la gaceta Oficial, las instituciones financieras del sector privado se abstendrán de ejercer las acciones judiciales y suspenderán las ya existentes hasta tanto dichas instituciones se pronuncien sobre las solicitudes de reestructuración’.

Ahora bien, introducido el libelo de la presente demanda de fecha 5 de abril de 1995, sin que se definiera la solicitud de reestructuración de la deuda de EDICIONES, S.G., C.A., aparece evidente que tal demanda se inició en contravención a la prohibición existente por virtud del Decreto que comentamos.

Lo anterior indica que para el momento en que lo hizo, la acreedora no disponía para demandar la resolución del contrato. Vale decir, que no era ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO titular de ningún derecho subjetivo protegido por la Ley, para deducir judicialmente los efectos del contrato de arrendamiento financiero que tenía suscrito con mi representada. Esta circunstancia, la absoluta carencia de acción en cabeza de la demandante, hace que la presente debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas y así formalmente lo solicito...

(Mayúscula de lo transcrito del texto).

Asimismo, en su escrito de informes en alzada, ratificando lo alegado en la contestación de la demanda y en sus informes ante el a quo, expresó:

...La apelación tenía entre sus fundamentos en que el procedimiento seguido para este caso no es el correcto, y asimismo, por señalarlo expresamente la Ley de Emergencia Financiera y los distintos Decretos (Sic) dictados por el Ejecutivo Nacional, protegiendo así a la Pequeña y Mediana Industria y mi representada es beneficiaria de la misma. En consecuencia me permití señalar en esa apelación que ante el Tribunal Superior me reservó de hacer los alegatos correspondientes para que se llevara a efecto la revocatoria de la sentencia apelada ya que la consideraba no ajustada a derecho.

Ciudadana jueza, la sentencia apelada es violatoria de normas de orden público, ello es evidente, ya que no tomó en cuenta el Juzgado A-quo, los alegatos que me permitiera hacer cuando contesté la demanda, tal como señalé de que el incumplimiento del contrato es sólo atribuible a la parte actora (Arrendadora Financiera), ya que mi representada no había dejado de cumplirlo, y que en todo caso la parte actora no es titular de ninguna acción que ejercer frente a mi prepresentada (Sic) Ediciones S.G., ya que el Gobierno Nacional consciente de la recesión industrial que se manifestara con la crisis de pagos de la pequeña y mediana industria, la cual se debía al endeudamiento del sector sobre la base de tasas reales de interés muy elevadas, tal como está sucediendo en estos días a la fecha de estos informes, en tal sentido en fecha 2 de noviembre de 1994 emitió el Decreto Nº 407, que fuera publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.581 del 4 de noviembre de 1994, y en donde se dictaran las normas para la reestructuración de la deuda de la pequeña mediana industria perteneciente a la cartera de crédito de las institución de crédito intervenidas. En el aludido decreto se define con toda precisión y claridad la categoría de empresas que se entiende comprendida dentro de la pequeña y mediana industria, y cuya calificación ampara y amparaba a mi representada EDICIONES, S.G., tal situación alegada no fue analizada por el Tribunal de la Instancia inferior al momento de proferir su sentencia.

Asimismo debo alegar que, el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de enero de 1995, emitió el decreto Nº 546, el cual se Publicó en la Gaceta Oficial Nº 35.642 el 30 de enero de 1995, en ese Decreto (Sic) se fijaron las referidas normas para la reestructuración de las deudas de la pequeña y mediana industria, allí fueron extendidas, en las mismas condiciones anteriores, hasta la deudas de la cartera de crédito del sector financiero privado, y en donde la calificación se corresponde con la demandante Arrendaven Arrendamiento Financiero. En el artículo 2º, de este último Decreto (Sic), fijó un plazo de sentencia (60) días para las empresas pertenecientes a la pequeña y mediana industria que decidirán acogerse a la reestructuración de Desarrollo (Sic) de la Pequeña (Sic) y Mediana (Sic) Industria (Sic) (CORPOINDUSTRIA) y presentaran la solicitud de reestructuración ante la Institución Financiera correspondiente. Pero aunque este requisito fuera cumplido por mi representada (Ediciones, S.G.), dentro del plazo indicado en la referida normativa, sin embargo la parte actora demandó a mi representada sin fundamento legal para ello, y el Tribunal A-quo (Sic) le dio la razón, por lo cual me permití apelar de la sentencia y que hoy motivan estos informes. Consecuencia de tal decisión írrita, debo reiterar que formando parte de la precitada normativa, ésta contempla la prohibición para los acreedores financieros del sector de la pequeña y mediana industria de toda iniciativa de cobro judicial de sus acrencias (Sic), al disponer el artículo once (11) del ya mencionado Decreto (Sic) Nº 546, de que se abstuvieran las instituciones financieras del sector privado a partir de la publicación de este Decreto (Sic), ejercer las acciones judiciales y suspendieran las ya existentes hasta tanto dichas instituciones se pronuncien sobre solicitudes de reestructuración de deudas.

Como podrá observar la ciudadana Jueza, introducido el libelo del caso que nos ocupa, este se realizó en fecha 5 de abril de 1995, sin que fuera definida la solicitud de reestructuración de la deuda de mi representada Ediciones S.G., siendo evidente que tal demanda se inició en contravenión (Sic) a la prohibición existente por virtud del Decreto (Sic) Nº 546...

. (Mayúscula de lo transcrito).

Sobre el asunto denunciado, una vez realizada la lectura de la sentencia recurrida, se estima pertinente transcribir la única parte de ella que pudiera relacionarse con el punto denunciado. Así se expresó la decisión de alzada:

...ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

(...Omissis...)

Ahora bien, corresponde a la parte demandada demostrar entonces que ella había cumplido con todas las obligaciones contraídas en dichos contratos, si en su escrito libelar la parte actora le está imputando el pago de las cuotas vencidas. Es obligación de la demandada de probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación de conformidad con el artículo 1354 (Sic) del Código Civil.

(...Omissis...)

Al folio 293 corre inserta una fotocopia de fecha 28 de marzo de 1995, dirigida al Banco Federal por la parte demandada, solicitando la reestructuración de la deuda que tiene con dicho Banco. Esta Alzada le niega todo el valor probatorio, toda vez que dicha prueba no guarda relación con dicha deuda. Así se declara.

Al folio 294, aparece copia fotostática enviado (Sic) al Banco Federal vía fax a la parte demandada, con respecto al mismo y por tratarse de un documento privado, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 295 corre fotostato emanado del Banco Federal a la parte demandada, esta Alzada le niega todo el valor probatorio, por estar referido la copia de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 296 corre fotostato de una carta emanado (Sic) del Banco Federal, de fecha 4 de mayo de 1995 dirigida a la parte demandada, por tratarse de un fotostato de un documento privado, este Juzgado le niega todo el valor probatorio. Así se decide.

A los folios 297 al 298, cursa copia fotostática de fecha 12 de mayo de 1995 de una carta dirigida a la parte demandada por Arrendaven, Arrendamiento Financiero mediante la cual manifiestan haber recibido del Banco Federal la solicitud de reestructuración de la deuda crediticia que tienen con Arrendaven, y se le solicita a la deudora una serie de recaudos para considerar la vialidad de su solicitud. Este Juzgado le da todo el valor probatorio porque no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folio 313 al 341, corre copia fotostática autenticado por la Notaría Pública 14 del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 7-2-94, contentivo de un Contrato de A.F. celebrado entre Fogade y el Banco Barinas, C.A., promovido por la parte actora, donde se comprueba en la cláusula 7ª, literal F., para demostrar que la Sociedad Financiera Cordillera, C.A., (integrante del grupo Barinas), no podía otorgar nuevo créditos. Este Tribunal le da todo el valor probatorio porque se desprende de un documento Autenticado por Notaría. Así se decide.

Esta Alzada motivada por la falta de pruebas de la parte demandada en este juicio, y por cuanto del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, se evidencia que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, habiendo demostrado fehacientemente la existencia de la relación contractual alegada cuya resolución demandada (Sic) con los documentos Autenticados traídos a los autos, que la parte demandada como Arrendataria Financiera ha incumplido con el pago de los cánones o contraprestaciones dinerarias que le imputan en el libelo. Sobre la reconvención (Sic) no quedó demostrado de que la actora hubiera incurrido a no acceder a la venta del inmueble arrendado. Así se declarará.

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.E.M.L., apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. 2º) CON LUGAR, la demanda interpuesta por ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) contra EDICIONES, S.G., C.A. 3º SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por EDICIONES, S.G. C.A., interpuesta contra ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), en consecuencia: se declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero objeto del presente juicio. 2º Se ordena a la parte demandada que proceda a ser la entrega material del inmueble a la parte actora, constituido por una parcela de terreno y la edificación en ella construida, ubicado en el sitio denominado Estado Sarría, entre las esquinas de San Luis a S.R., marcado con el Nº 18, e identificado en el Catastro con el Nº 03-05-15-24, en Jurisdicción de la parroquia Candelaria, antes Parroquia San José, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en estos autos y aquí se dan por reproducidos...

(Mayúscula del texto transcrito).

La congruencia, requisito ineludible en la estructura de las sentencias, se inscribe dentro de la exigencia de exhaustividad que deben cumplir las decisiones judiciales, condición que se traduce en la obligación en que se encuentran los jueces de resolver sobre todas las alegaciones y defensas que los litigantes hayan formulado en el desarrollo del proceso y que en el foro se conoce como thema decidendum; asuntos que la normativa legal adjetiva y la doctrina han resumido en el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en autos, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia sancionado a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil con la nulidad de la sentencia que omita observar tal requerimiento.

En el sub iudice aprecia la Sala, que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical obvió toda consideración referente al punto argumentado por la demandada sobre la prohibición contenida a tenor de los decretos presidenciales invocados por la demandada, según los cuales las instituciones financieras acreedoras, no podrían incoar demandas y debían suspenderse las intentadas, contra empresas calificadas dentro de las medianas y pequeñas a partir de la publicación de los mencionados decretos en la Gaceta Oficial y hasta tanto dichas instituciones emitieran pronunciamiento respecto a las solicitudes de refinanciamiento de la deuda formulada por dichas pequeñas y medianas industrias; sin que la Sala emita opinión sobre la procedencia o no de aplicación de las referidas disposiciones al caso concreto, si estima que tal alegato de haberse estimado procedente, hubiese modificado de forma determinante la resolución de la controversia.

Las consideraciones que preceden conllevan a concluir que efectivamente el juez superior dejó de analizar y pronunciarse sobre un alegato de importancia para la resolución de la litis, razón por la que la sentencia así dictada no cumple con el requisito de decidir sobre todo lo alegado en autos lo que, por vía de consecuencia, la hace infractora de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en la necesidad de declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer y decidir el resto de las que contiene la formalización, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de junio de 2004.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000785

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