Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

196º y 147º

PARTE ACTORA: ARRENDAMIENTOS Y MAQUINARIAS ARREMACA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 24-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 34.417.

PARTE DEMANDADA: E.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.594.839.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, defensor ad-litem nombrado en el juicio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el Dr. A.T., en su carácter de apoderado judicial de la firma ARRENDAMIENTOS Y MAQUINARIAS ARREMACA, C.A., contra el ciudadano E.E.A., por rendición de cuentas. Señala el apoderado de la parte actora que en fecha 11 de noviembre de 1998, su representada celebró un contrato de comisión autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 96, con el ciudadano E.E.A., para que este último vendiera cinco (5) motocicletas de las siguientes

características: 1) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 301; CLASSIC; Color: BLANCO; Nº de motor: 0011096; Nº de cuadro: 9610103; Bolívares: 2.000.000. 2) Motocicleta modelo: MZ-ETZ2511; CLASSIC; Color: ROJO; Nº de motor: 235096; Nº de cuadro: 0996174; Bolívares: 1.875.000. 3) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 251; FUN; Color: A.O.; Nº de motor: 3481096; Nº de cuadro: 9610142; Bolívares: 1.875.000. 4) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 125; SPORTSTAR; Color: ROJO; Nº de motor: 61291096; Nº de cuadro: 1096374; Bolívares: 1.875.000. 5) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 301; POLICE; Color: BLANCO; Nº de motor: 1640996; Nº de cuadro: 9609220; Bolívares: 2.875.000. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 1998, al precitado ciudadano se le envió otras diez (10) motocicletas, identificadas de la siguiente manera: 1) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 301; CLASSIC; Color: ROJO; Nº de motor: 3496996; Nº de cuadro: 9610107; 2) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 301; CLASSIC; Color: AZUL; Nº de motor: 0071096; Nº de cuadro: 9610105; 3) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 301; CLASSIC; Color: BLANCO; Nº de motor: 3500996; Nº de cuadro: 9610106; 4) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 301; CLASSIC; Color: NEGRO; Nº de motor: 0341096; Nº de cuadro: 9610101; 5) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 251; CLASSIC; Color: BLANCO; Nº de motor: 2321096; Nº de cuadro: 0996179; 6) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 251; CLASSIC; Color: ROJO; Nº de motor: 2381096; Nº de cuadro: 0996178; 7) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 251; CLASSIC; Color: AZUL; Nº de motor: 2281096; Nº de cuadro: 0996173; 8) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 251; TOUR; Color: ROJO; Nº de motor: 2021096; Nº de cuadro: 1096202; 9) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 251; TOUR; Color: A.O.; Nº de motor: 2031096; Nº de cuadro: 1096203; y 10) Motocicleta modelo: MZ-ETZ 251; FUN; Color: ROJO; Nº de motor: 3391096; Nº de cuadro: 9610008.

La cláusula sexta del contrato de comisión estipula lo siguiente:

LA COMITENTE podrá exigir unilateralmente y en cualquier momento la devolución de una, varias o todas las motos entregadas en consignación a EL COMISIONISTA, en cuyo caso, EL COMISIONISTA podrá liberarse de la obligación de devolver las motos pagando a LA COMITENTE el valor vigente

asignado a cada moto, esta opción sólo se considerará ejercida sí EL COMISIONISTA paga el valor total de cada moto en dinero en efectivo y dentro de los cinco días calendario contiguos continuos siguientes a la fecha del simple aviso de devolución.

.

Seguidamente señala la representación de la parte actora que el ciudadano E.E.A. se ha negado a rendir las cuentas desde el día 15 de febrero de 1999, no obstante las notificaciones que se han efectuado conforme a lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato de comisión.

En virtud de lo antes expuesto, la sociedad mercantil ARRENDAMIENTOS Y MAQUINARIAS ARREMACA, C.A., comparece por ante los Tribunales de la República para demandar al ciudadano E.E.A., a rendir cuentas de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 391 del Código de comercio, que dispone: “Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado: 2º A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión”; y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deban comprender (… omissis…)”, a fin de que el precitado ciudadano rinda las cuentas respecto a las motocicletas que le fueron entregadas para su venta, y en este sentido, en caso de que éstas hayan sido vendidas, pague el referido valor con su respectiva indexación contado a partir de su venta hasta la fecha de que se dicte sentencia definitiva, así mismo, al pago de los intereses moratorios calculados al treinta y cinco por ciento anual (35%), contados desde el día 1º de enero de 1999, y en caso de que alguna de ella o todas no haya sido vendida que se las devuelva a la parte actora.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se ordena la intimación del ciudadano E.E.A., para que compareciera por ante el citado tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación, a fin de que rindiera las cuentas demandadas por la parte actora, esto es, la empresa ARRENDAMIENTOS Y MAQUINARIAS ARREMACA, C.A.

Por cuanto la parte demandada no pudo ser intimada personalmente, se procedió a la intimación por carteles, cumplido el trámite procesal y no habiendo comparecido la parte demandada le fue designado defensor judicial por auto de fecha 20 de abril de 2005, cumplidos los trámites los trámites de notificación, aceptación y juramentación del referido defensor judicial en fecha 13 de julio de 2005, no hizo oposición al decreto de intimación y en su lugar procedió a contestar la demanda limitándose a rechazarla y contradecirla tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 05 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a devolver las primeras cinco (5) motocicletas que le fueron entregadas en fecha 11/11/98 y, en el supuesto de que, hayan sido vendidas a pagar la suma de Bs. 10.500.000, equivalentes al valor de las mismas, así como la indexación correspondiente. Así mismo, se condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios por retraso en la devolución o pago del valor de las motos entregadas por la comitente desde el 11 de noviembre de 1998, fecha para el momento de la celebración del contrato de comisión. Se declaró sin lugar la pretensión o el pago del valor equivalente a las diez (10) motocicletas enviadas en fecha 18 de diciembre de 1998, en virtud de que, la parte actora no aportó las pruebas necesarias para crear la convicción al sentenciador de que es cierto de que se efectuó la entrega de las mismas, por considerar, que las pruebas promovidas por la parte actora son instrumentos privados emanados de terceras personas que requerían la ratificación en juicio según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .

Apelado dicha sentencia definitiva por la parte actora, le correspondió en distribución a este Juzgado el conocimiento de la misma. Por diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el abogado A.T., apoderado de la parte actora, pidió que la sentencia sea dictada con asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, recayendo la designación de los jueces asociados en los abogados C.B. y O.G.S., habiendo sido designado como ponente de la sentencia definitiva el Dr. C.B..

El día 10 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada, en las cuales fundamenta su apelación y que serán objeto de análisis en la parte motiva de la sentencia.

II

MOTIVA

El juicio de cuentas está previsto en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 673 dispone lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el

artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

En este orden de ideas, observamos que existe una carga procesal para la parte demandada, que no se encuentra previsto en el procedimiento ordinario, consistente en que éste debe formular oposición a la intimación que se le hace y esta oposición también tiene que estar fundamentada en una de las causas expresamente señaladas en la norma ‘in comento’, esto es, 1) Haber rendido las cuentas; 2) Que estas correspondan a un período distinto y; 3) Que estas correspondan a un negocio diferente al indicado en la demanda . Solamente en caso de que el demandado formule oposición por alguna de estas causales es que se suspende el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la oposición sin necesidad de la presencia de la parte demandada y el proceso continua por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sub-iudice, el defensor judicial no formuló oposición alguna al decreto de intimación como lo estipula el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal podía comparecer en juicio para contestar la demanda, ya que para ello se requiere como requisito previo haber formulado oposición a la intimación y que esta oposición esté encuadrada en alguna de las causales de dicha disposición.

Ahora bien el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro

de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo. Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuaran dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el lapso previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada

.

El autor F.M.C., en su obra’La Rendición de Cuentas’, pág. 136, sostiene lo siguiente: “En el juicio ordinario sobre rendición de cuentas no se puede condenar la indemnización de perjuicios, si la demanda no ha versado sobre este punto derivado de la abstención de la obligación de rendirlas”.

En este orden de ideas, por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la demanda, y tampoco promovió pruebas dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al lapso de oposición, debe tenerse por cierto la obligación de rendirlas y, en consecuencia, esta situación deviene en título ejecutivo de indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte actora quedando obligado el sentenciador a dictar el fallo ordenando el pago reclamado por el actor en la demanda, de tal modo que, no es cierto, como lo afirma el a quo que al actor le correspondía probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que, en el caso sub-iudice, el demandado al no hacer oposición a la demanda, debe entenderse como cierta la obligación de rendirla, y lo cual, no quedó desvirtuada al no haber promovido ninguna prueba en contrario, y así se declara.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa lo siguiente:

1) A los folios 12 al 15 corre inserta en autos el contrato de comisión suscrito entre las partes en el cual consta en la cláusula primera la obligación del comisionista para vender las motos propiedad del comitente. En la cláusula segunda ambas partes convinieron que las motos podrían ser entregadas en lotes y en diferentes ocasiones mediante la suscripción de un acta con la identificación y el estado de los bienes. En la cláusula tercera se convino que las motos sólo podrán ser destinadas para la enajenación de las mismas. En la cláusula sexta, se convino que la comitente podría exigir en cualquier momento la devolución de las motos entregadas al comisionista en cuyo caso éste podría liberarse de su obligación de devolver las mismas pagando el valor asignado a cada una. En la cláusula octava, el comisionista se obligó a pagar en caso de retraso en la entrega de las motos o en el pago del valor de las mismas una indemnización conforme a la tasa de interés activa vigente del Banco Provincial. Este contrato de comisión fue autenticado el día 11 de diciembre de 1998, en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el 59, Tomo 96, en consecuencia, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado por la representación de la parte demandada hace plena fe, de lo que ambas partes convinieron en el contrato de comisión y respecto a las estipulaciones en ella contenidas. Al folio 14 y como parte integrante del contrato de comisión corre inserto el anexo “A” en el que aparecen identificadas las cinco motocicletas que le fueron entregadas a la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 1998, por tratarse de un documento autenticado y al no haber sido impugnado por el demandado merece fe respecto a la entrega de las referidas motocicletas a éste.

Al folio 29 consta una nota de envío de la firma ARRENDAMIENTOS Y MAQUINARIAS ARREMACA, C.A., parte actora en el presente juicio, de fecha 14 de diciembre de 1998 dirigida al ciudadano E.A.R., parte demandada, en el cual se describen diez (10) motocicletas debidamente identificadas. Dicha nota de envío aparece suscrita con una firma ilegible la cual no fue desconocida

por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, debe tenerse por reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba resulta concordante con lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda al folio 2 cuando dice: “posteriormente en fecha 14 de diciembre de 1998, mi representada envió otro lote de diez (10) motos, al ciudadano Eduardo Alemán”, así mismo, resulta concordante, con la cláusula segunda del contrato de comisión que estipula que las motos podrán ser entregadas en lotes y en distintas ocasiones, por tanto, con este documento la parte actora prueba el alegato formulado en el escrito libelar de que en fecha 14 de diciembre de 1998 envió otro lote de diez (10) motos.

2) Al folio 30 corre inserto un documento privado emanado de la firma CARTONERA DEL CARIBE, C.A., quien es un tercero en la presente litis, concerniente a la orden de salida de material dirigido a ARRENDAMIENTOS Y MAQUINARIAS ARREMACA, C.A., a la siguiente dirección: Avenida Viena, Quinta Edlyn, Urbanización California Norte, Caracas. En relación con esta prueba este sentenciador considera necesario hacer las siguientes observaciones: a) Los instrumentos privados a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que requieran su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, se refieren a instrumentos privados que emanan de terceras personas y que no se encuentran suscrita por la parte demandada, ya que, en caso contrario, entra en juego lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En materia documental, hay que ser muy cuidadoso en este aspecto a fin de no confundir ambas situaciones, ya que las consecuencias jurídicas son diferentes, constituye una costumbre mercantil en los términos previstos en el artículo 9 del Código de Comercio que los comerciantes envían sus mercaderías a través de compañías transportistas, es decir, a través de terceras personas, en estos casos el comprador lo que firma es la nota de envío de la compañía transportista y es este instrumento privado emanado de un tercero pero suscrito por el comprador el que constituye la prueba de la entrega de los bienes adquiridos. Este supuesto, no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita la nota de envío por el deudor, caso contrario, los comerciantes no podrían despachar la mercancía a través de terceras personas dentro del país o fuera del país, ya

que resultaría una carga imposible de cumplir la ratificación en juicio de la entrega de los bienes vendidos. A simple vista, observamos dos (2) cosas: En la orden de salida de material se señala la dirección que es la misma que señala la cláusula décima segunda del contrato de comisión como dirección del comisionista y está suscrita con una firma ilegible que ‘prima facie’ es similar al que suscribe el comisionista en el contrato de comisión y que no fue impugnada por la representación de la parte demandada en el presente juicio, por tanto, es de suponer que la compañía Cartonera del Caribe, C.A., actuó como transportista de las motocicletas en representación de la compañía ARRENDAMIENTOS Y MAQUINARIAS ARREMACA, C.A., en los términos que prevé el artículo 1169 del Código Civil, que establece: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

3) Al folio 31 aparece una nota de envío signada con el Nº 141298 corresponde a las diez (10) motos que alega la parte actora en su libelo de demanda que le fueron enviadas al ciudadano E.E.A. en la fecha antes citada, la cual se encuentra suscrita con una firma ilegible la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, debe tenerse por reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revoca la sentencia apelada, se declara con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTOS Y MAQUINARIAS ARREMACA, C.A., contra el ciudadano E.E.

ALEMÁN, por rendición de cuentas. Se condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Se condena al demandado a pagar la cantidad de veintinueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 29.750.000), equivalente al valor de las quince (15) motocicletas identificadas en la parte narrativa de la presente sentencia; y a la indexación correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, desde el día 30 de abril de 2004 hasta la presente fecha, según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre la suma antes señalada, desde el día 30 de abril de 2004 hasta la presente fecha, calculados al doce por ciento (12%) anual según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) dìas del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular

E.J.S.M.

El Juez Asociado ponente

C.B.

La Juez Asociada

O.G.S.

La Secretaria

ENEIDA J TORREALBA C.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las p.m.

La Secretaria

ENEIDA J TORREALBA C.

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