Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de abril de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados L.A.S.L. y F.G.T., Inpreabogado Nros. 44.765 y 72.001, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.932.817 (arrendatario del inmueble), contra la Resolución Nº 00012806 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para comercio, al inmueble identificado con el N° 24, N° de Catastro 03-03-23-40, ubicado en la Calle Dolores, entre las Esquinas Libertador a San Fidel, Parroquia Candelaria.

En fecha 17 de abril de 2009 este Juzgado asumió la competencia para conocer del presente caso, admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó citar al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y a la ciudadana Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y librar boleta de notificación a la ciudadana B.H.d. D’Andrea, titular de la cédula de identidad N° 3.805.694, en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación.

En fecha 27 de abril de 2009 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que han de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2009 este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial del arrendatario del inmueble que la ciudadana B.M.H.d. D’Andrea, solicitó en fecha 20 de agosto de 2008 la regulación del inmueble identificado con el N° 24, número de catastro 03-03-23-40, ubicado en la calle Dolores entre las esquinas Libertador a San Fidel, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; culminando el procedimiento administrativo con la Resolución aquí impugnada, en la cual se estableció una renta máxima mensual, “que estima(n) exagerada y por tanto no ajustada a los valores del mercado arrendaticio inquilinario.” Que, dicha resolución se hizo sin apego a los datos, valoraciones, ponderaciones, origen de cálculos, metodología y en fin a los elementos sustanciales y obligantes que ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), resultando el acto administrativo impugnado, ilegal, al no tomar en cuenta las operaciones de compra venta de inmuebles similares en los dos últimos años, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad “realizados por lo menos, seis meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación y en fin por fundarse en datos y elementos carentes de sustentos y de legalidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Que, de la lectura de la resolución regulatoria, y del informe que le sirve de fundamento, se evidencia que no se cumplen los extremos de Ley, establecidos en el artículo 30 de La Ley especial, lo que significa lo ilegal”, por violentar el aludido artículo, dicha resolución y el informe de avalúo, se limita, en síntesis y sin sustento, explicación ni fundamento alguno, contrariando lo que ordena la Ley especial, al indicar el presunto valor total del inmueble, el supuesto porcentaje de rentabilidad, el valor de la unidad tributaria, de allí dispone una renta máxima mensual, aunado a lo anteriormente narrado y de una revisión exhaustiva de documento de propiedad del inmueble se evidencia que tiene ocho metros (8 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo. Que, “a todas luces se observa que el local objeto de la presente regulación impugnada, no se encuentra dentro de los límites de la propiedad, ese local es completamente independiente y tiene la posesión el ciudadano R.A.M.D., desde mas (sic) de veinte (20) años, de manera pacífica e ininterrumpidamente, razón por la cual ese local nunca debió haber sido regulado por lo que la persona que funge como propietaria no lo es, en vista de que no existe documentos (sic) de propiedad del local objeto de la regulación, de acuerdo al documento de registro de la propiedad del local objeto de la regulación, de acuerdo al documento de registro de la propiedad de la ciudadana B.M.H.D. D’ANDREA, es decir que dicha ciudadana no tiene la cualidad de propietaria, cuestión que probar(án) en la oportunidad lega correspondiente, es por lo que esta resolución impugnada debe ser nula de toda nulidad…”.

Que, el local no tiene número catastral y que el número catastral que se hace referencia en el presente expediente pertenece a la casa o inmueble de dicha ciudadana; cabe destacar que en el expediente administrativo llevado por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no existe documento de propiedad del local comercial, en el documento que reanexa al expediente en cuestión, es el de una casa y no el del local.

Que, del informe técnico del Inspector R.J.H., de fecha 21/11/08, específicamente en el croquis de terreno, se observan discrepancias con respecto a las medidas tomadas por dicho Inspector, con referencia al documento de propiedad registrado del inmueble en cuestión, “siendo éstas según el inspector las siguientes: de frente principal ocho metros con treinta y siete centímetros (8,37 mts.) y de fondo treinta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (37,55 mts.), y la parte trasera del inmueble ocho metros con veinte centímetros(8,20 mts.), siendo que las medidas correctas según documento de propiedad registrado del inmueble es de frente ocho metros (8,00 mts.) y de fondo treinta metros (30,00 mts.).”

Argumenta que, ha sido infringido el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), y consecuentemente, por cuanto el acto impugnado se fundamenta en un informe de avalúo emanado de la sala de avalúo de la Dirección de Inquilinatos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, “carece de fundamento técnico y valuatorio (sic), a los fines de determinar con exactitud el valor del inmueble que es, a su vez, base (sic) para la fijación del cano (sic) máximo legal”, y habida cuenta que en dicha Resolución, ni en el informe de avalúo, se da cumplimiento al referido artículo 30.

Fundamenta su pretensión en la sentencia dictada en fecha 20/12/2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto señala que en el presente caso tampoco la Dirección de Inquilinato actuó como debió hacerlo al dictar la Resolución objeto del presente recurso, resultando de este modo arbitraria e ilegal, por violación expresa del mencionado artículo 30 ejusdem, fundándose en definitiva en datos ilegales y arbitrarios, esto es, incurriendo en el vicio de falso supuesto que se solicita sea declarado por este Tribunal anulando el acto impugnado, el cual es nulo, a tenor del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales del recurrente señalan que el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), prevé a solicitud de parte, que el Tribunal que conozca de un recurso como el presente, podrá suspender los efectos del acto administrativo para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Que, su representado tiene más de veinte (20) años en posesión del local comercio objeto de la presente regulación y, por ser el local independiente de la casa, no paga ningún canon de arrendamiento, por lo cual no se le puede dar la cualidad de inquilino.

Que, por las razones de derecho mencionadas, hubo violación del artículo 30 ibidem, al no contener la Resolución administrativa del informe de avalúo verdadero de lo que se corresponde con la casa y el local comercial, elementos obligatorios a tomar en cuenta para la determinación del valor del inmueble, que “orientan hacia la suspensión de los efectos del acto administrativo para no causar a (su) representado gravamen de difícil reparación, por lo anteriormente expuesto solicita(n) respetuosamente que el Tribunal se sirva decidir la suspensión de los efectos del acto impugnado, de acuerdo a lo preceptuado por articulo (sic) 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que el apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de efectos de la Resolución impugnada en los términos narrados, esto es, con la finalidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, argumentando al respecto que su representado “tiene mas (sic) de veinte años en posesión del local comercial objeto de la presente regulación y como el local es independiente de la casa el (sic) no paga ningún canon de arrendamiento, por lo cual no se puede dar la cualidad de inquilino, situación jurídica que se va a probar con las experticias respectivas al momento de realizar levantamiento topográficos y mediciones al respecto”. En tal razón el Tribunal estima que dichos alegatos no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a la ausencia de argumentos y al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora); por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados L.A.S.L. y F.G.T., Inpreabogado Nros. 44.765 y 72.001, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.932.817 (arrendatario del inmueble), contra la Resolución Nº 00012806 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para comercio, al inmueble identificado con el N° 24, N° de Catastro 03-03-23-40, ubicado en la Calle Dolores, entre las Esquinas Libertador a San Fidel, Parroquia Candelaria.

Publíquese, regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 26 de mayo de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2454/M.C.

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