Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ARRENDEANGELIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el 6 de marzo de 1990, bajo el N° 37, Tomo 4, domiciliada en San Juan de los Morros del Estado Guarico.-

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: M.P.G., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 83.855.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 05 de noviembre de 2007, que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil ARRENDEANGELIS, C.A., mediante diligencia de fecha 26 de julio y 22 de octubre, ambas del 2007 en contra del auto de fecha 19 de julio de 2007.-

JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 9699

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la abogada M.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDEANGELIS, C.A., en la Solicitud de Reconocimiento de Firma incoada contra los ciudadanos G.A.G. e Ymarú García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.585.103 y V-7.423.010; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de julio y 22 de octubre de 2007, contra el auto de fecha 19 de julio de 2007.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.

En fecha 14 de noviembre de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada M.P.G., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDEANGELIS, C.A., consignó copias simples relacionadas con el presente recurso de hecho.

Seguidamente el 27 de noviembre de 2007, la abogada M.P.G., procedió a consignar legajo de copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.

En fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:

…la apelación que nos ocupa debe ser oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa toda vez que la misma se interpuso contra un auto totalmente ilegal, arbitrario e inconstitucional que viola y menoscaba los derechos de mi mandante en el proceso, dando validez, sin ningún sustento jurídico, a unas boletas de citación cuando mismas contravienen el auto de fecha 20 de junio de 2007 el cual ordena la notificación de las partes y NO LA CITACIÓN. Además la citación en el presente proceso es totalmente improcedente toda vez que las partes ya fueron citadas debidamente y se encuentran totalmente a derecho…

…El presente procedimiento se refiere a una solicitud de reconocimiento de firma a los fines de preparar la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia de escrito de solicitud y autos de admisión…En este procedimiento fueron debidamente citados los ciudadanos Ymarú García y G.A.G., cuya citación consta de la forma siguiente: La ciudadana Ymarú García, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el número 12, Tomo 21, consignando por el apoderado judicial mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2006, así como de Comisión practicada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…), donde se evidencia que la referida ciudadana fue citada personalmente en fecha 14 de marzo de 2006; y el ciudadano G.A.G., tal consta de diligencia de fecha 27 de abril de 2007 presentada por el apoderado judicial mediante el cual consigna poder otorgado por el ciudadano G.A.G. en representación de la empresa Canthiliver, C.A…una vez citados los ciudadanos Ymarú García y G.A.G. tuvo lugar el acto de reconocimiento de firma, tal como consta de Acta de fecha 08 de mayo de 2007…A dicho acto asistieron las dos representaciones judiciales de los referidos ciudadanos y el ciudadano G.A.G. personalmente, siendo que dicho acto fue “diferido” por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia a los fines de que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiera los documentos originales objeto del reconocimiento. Es de resaltar, que dichos documentos originales objeto del reconocimiento fueron consignados conjuntamente con la presente solicitud y se encontraban al inicio del procedimiento en la caja fuerte del Tribunal por solicitud de esta representación, siendo que la Juez a quo ilegalmente ordenó remisión a la Fiscalía General de la República, constando la ilegalidad de esta actuación mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…

...tal como se aprecia de oficio número de fecha 16 de mayo de 2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió al A quo expediente número 25-9331 en el cual consta los documentos originales objeto del reconocimiento.

Una vez recibido este oficio por el Juzgado A quo, conjuntamente con el referido expediente, éste dictó el auto de fecha 20 de junio de 2007 mediante el cual ordenó la notificación de las partes a lo fines del reconocimiento que fuera diferido por la misma mediante Acta de fecha 08 de mayo de 2007, con la salvedad de que en forma totalmente incongruente y para nuestra ingrata sorpresa, en vez de librar boletas de notificación, libró boletas de citación!...

De otra parte sustuvo, que el error fue observado mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual solicitaron la revocatoria de las boletas de citación dada su evidente improcedencia, pues lo conducente, era librar boletas de notificación.

Sostuvo además que la Juez del a quo en vez de enmendar el error, de forma asombrosa e ilegal mediante el impugnado auto de fecha 19 de julio de 2007, negó su petición de revocatoria de las boletas de citación, ordenado expresamente que las misma mantengan sus efectos, en total contravención con el auto que la misma dictó en fecha 20 de junio de 2007, en el cual ordenó la notificación y no la citación, revirtiendo con ello el proceso sin fundamento jurídico alguno, en total menosprecio al elemental derecho al debido proceso que asiste a su mandante en el presente procedimiento, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó que la actuación del juez denota un grave e inexcusable error, que además evidencia el abierto menosprecio a su deber constitucional de garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de mantener a las partes en igualdad de condiciones, además de contravenir abiertamente el principio de tutela judicial efectiva establecido en le artículo 26 de la Constitución Nacional y el artículo 257 ejusdem, causando con su arbitrario e ilegal proceder a su mandante un grave perjuicio en el proceso que le niega la tutela pretendida en el mismo.

Invocando que el referido auto de fecha 19 de julio de 2007, debe ser oída en ambos efectos, requiriéndose la suspensión del proceso, toda vez que, de lo contrario, se le continuarían cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso a su mandante obligándola a cumplir un trámite que ya cumplió cabalmente de acuerdo a la ley.

Por último solicitó tenga a bien acoger el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2007 contra el ilegal auto de fecha 19 de julio de 2007, y ordene en consecuencia que dicha apelación sea oída en ambos efectos.

CAPITULO II

MOTIVA

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El recurso de hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2007, que oyó la apelación en un solo efecto, interpuestas en fecha 26 de julio y 22 de octubre, ambas del 2007, en contra del auto de fecha 19 de julio de 2007, que negó el pedimento de la representación judicial de la parte actora, consistente en la revocatoria de las boletas de citación, y que en su lugar se libraran boletas de notificación, o en su defecto cartel de notificación, para la comparecencia de las personas a reconocer la firma del documento objeto de la solicitud de reconocimiento de firma.

Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:

…Vistas las diligencias de fecha 26 de julio de 2007 y la de fecha 22 de octubre de 2007, suscritas por la abogada en ejercicio M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.855, quien actúa en su carácter de parte intimante en el presente juicio, en las cuales interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal el día 19 de julio de 2007, en el presente expediente, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; por ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir copias certificadas de las actas que señale la solicitante y las que a bien tenga indicar este Juzgado…

Ahora bien, la solicitud presentada por la recurrente, estriba en que en su decir, el auto apelado debe oírse en ambos efectos pues el mismo resulta en contradictorio e ilegal al ordenar la citación de los ya citados y además contradecir el propio auto que ordena la notificación y no la citación.

Ello así, se observa que la base del planteamiento argüido no es pertinente a resolver por medio de un recurso de hecho, sino a través de la apelación propiamente dicha, pues pretender declarar con lugar el recurso de hecho sobre la base de la contradicción entre el auto que ordena la notificación y las boletas de citación, o que viola el principio de citación única del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, implicaría necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo de la apelación propiamente dicha.

No obstante lo anterior, se observa que el artículo 257 constitucional establece lo siguiente:

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.(subrayado propio)

De lo anterior se puede entender con toda claridad, que en el país, el proceso está subordinado a la realización de la justicia, prevalece pues la justicia ante las formalidades o cortapisas procesales, no puede pues considerarse al proceso como una misa sacramental que impide el eficaz ejercicio del derecho a la defensa, pues la rigidez de sus formalidades obstaculizan la razón o derecho a las partes.

Por otra parte se aprecia que el Procesalista A.H.A., en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Eibar, Buenos Aires 1961, Tomo IV, pags. 223 224, trata el asunto de los efectos de la apelación de la siguiente manera:

Sabido es que en Roma la jurisdicción residía en el príncipe y que los jueces la ejercían como delegados suyos, de tal manera que teniendo por objeto la apelación reparar los agravios que la sentencia ocasionaba al apelante, la interposición del recurso impedía su cumplimiento porque la jurisdicción del Juez quedaba en suspenso al devolverla al Príncipe en cuyo nombre la ejercía. Mas tarde, el derecho canónico, advirtiendo que en ciertos casos de urgencia la suspensión del cumplimiento de la sentencia podría causar perjuicios irreparables, como en la apelación de alimentos, mandó que en ellos se devolviera la jurisdicción sin suspenderse la ejecución. Desde entonces la apelación fue devolutiva por esencia y suspensiva por naturaleza, de tal manera que el efecto suspensivo no puede subsistir por sí solo, sino que lleva tras de si el devolutivo.

Por otra parte, se observa que el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pags. 432 433, expresa lo siguiente en cuanto a la posibilidad de apelar de un fallo interlocutorio:

No basta haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo por que desliga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave,,,.En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en forma alguna por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación deba ser oída de inmediato.

(subrayado propio)

Ahora bien, se observa que en el presente caso, el recurso de hecho ejercido pretende que la apelación oída en un salo efecto, sea oída en ambas a los fines de que el Tribunal Superior correspondiente, pues en su decir, de oírse en el solo efecto evolutivo, se le estaría causando a la recurrente violación al debido proceso y al derecho a la defensa al obligarla a cumplir con un trámite de citación que ya cumplió en oportunidad anterior.

Ello así, concuerda este Tribunal Superior respecto a la esencia del alegato esgrimido, debe suspenderse la causa por efecto de la apelación oída en ambos efectos, pues de el gravamen denunciado no sólo podría convertirse en irreparable, sino que además, le impone a la recurrente el cumplimiento de una formalidad procesal (citación), que deberá cumplir mientras se decide la apelación so pena de asumir las consecuencias que conlleva la falta de impulso procesal de este tipo de trámite, por lo que se hace necesario suspender el proceso y luego de tramitada la incidencia ante la Alzada, continuar su curso hasta su conclusión. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada M.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDEANGELIS, C.A., parte peticionaria en la Solicitud de Reconocimiento de Firma, intentada a los ciudadanos G.A.G. e Ymarú García; en contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó las apelaciones en un solo efecto, interpuestas en fechas 26 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2007, contra el auto de fecha 19 de julio de 2007.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Remítase copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9699 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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