Decisión nº 1299 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1993-000013

ASUNTO ANTIGUO: 766 Sentencia N°. 1299

Vistos

Con Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 02-12-1993 ante el Juzgado superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, (Tribunal Distribuidor), por el ciudadano: A.G.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado es ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 26.429, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “ARRENDEQUIPOS, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1971, bajo el Nro. 2, Tomo 23-A, en contra de la Resolución N° 4147 de fecha 28 de diciembre de 1992, mediante la cual se le impuso un reparo por DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.508.636,88) y se le impuso multa por un monto de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.289.103,74) por concepto de impuestos causados y no liquidados en impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio.

Se deja constancia que en representación del Municipio Libertador, actuaron los abogados O.R.M. y M.S. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.239 y 32.343.

Recibido en fecha 15 de Diciembre de 1993, por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), fue remitido el expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 17-12-1993, acordando darle entrada en fecha 12 de Enero del año 1994, bajo el N° 766 nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 04 de Febrero de 1994, este Tribunal acordó admitir en cuanto ha lugar en Derecho la presente Causa.

En la oportunidad legal a la promoción de pruebas en el presente juicio, comparecieron ambas partes a presentar sus respectivos Escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 15 de marzo de 1994, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales tanto del Municipio Libertador como de la contribuyente.

La representación Judicial del Municipio Libertador, en la oportunidad de promover pruebas, consigno constante de sesenta y nueve (69) folios ultimes antecedentes administrativos de la contribuyente.

En fecha 31 de mayo de 1996, vencido el lapso probatorio, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En la oportunidad de presentar los Informes en el presente Juicio, tanto los Apoderados Judiciales del Municipio Libertador como el Apoderado Judicial de la recurrente, presentaron sus respectivos Escrito de Informes.

En fecha 28 de Junio de 1994, vistos los Informes consignados por ambas partes, el tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 22 de Septiembre de 1994, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

En fecha 11 de Enero de 1995, compareció la Abogada M.S., en su carácter de Apoderada del Municipio Libertador y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, en fecha 06 de Julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la recurrente, asimismo mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la Justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 01-08-2007, fueron recibidas las notificaciones del Avocamiento al conocimiento de la presente Causa de quien suscribe, debidamente firmadas, fechadas y selladas, con acuse de recibo, libradas tanto a la contribuyente de auto como al Alcalde del Municipio Libertador.

Se deja constancia que no cursa en autos la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a la alcaldía del Municipio Libertador, aplicable rationae temporis.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

Acta de Auditoria Fiscal, levantada por el auditor O.M., en fecha 16 de Octubre de 1991, realizada en la sede que ocupa la empresa “ARRENDEQUIPOS, C.A.”, mediante la cual se deja constancia que al hacer la revisión de los períodos comprendidos entre el 01-01-87 al 31-12-90, sobre la documentación correspondiente: libros de contabilidad, diario, mayor, inventarios, balances, estados financieros, contratos, declaraciones nacionales, declaraciones ingresos brutos municipales con sus respectivos anexos y toda la documentación a la Patente de Industria y Comercio, determinándose que la firma auditada adeuda al Fisco Municipal la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.508.636,88) por concepto de impuestos causados y no liquidados, en materia de impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.

Resolución Nro 403, de fecha 07 de Noviembre de 1991, emitida por la Dirección General de de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se le impone una multa a la contribuyente “ARRENDEQUIPOS, C.A.”, por un monto de doscientos ochenta y nueve mil ciento tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.289.103,74), de conformidad con lo establecido en Literal “D” del artículo 74° de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio.

Resolución Administrativa N° 4147, de fecha 28 de Diciembre de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declara sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el Abogado A.G., en su carácter de Apoderado de la empresa “ARRENDEQUIPOS,C.A.” en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 403 de fecha 07 de noviembre de 1991. Mediante la misma, entre otras cosas la municipalidad expresó que:

En cuanto al acto administrativo impugnado, éste si cumplió con los extremos exigidos para la motivación, que tanto al Acta de Auditoria como la resolución impugnada, así como el Cuadro Explicativo que la complementan se establecen los elementos fundamentales referentes a la motivación.

Que se indicaron en dichos actos administrativos todos los elementos requeridos que permitieron a la recurrente ejercer la apelación, con pleno conocimiento de los hechos y circunstancias en que se fundamentó la Dirección General de Impuestos Municipales para efectuar el reparo, y asimismo que los propios alegatos que el recurrente aduce en contra del acto impugnado, mediante los cuales con plena propiedad trata de desvirtuar el reparo, que en consecuencia no puede alegar indefensión alguna.

Desvirtúa igualmente la resolución impugnada, los alegatos sobre omisión de ingresos, y en cuanto al código aplicable.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Apoderado Judicial de la recurrente, Abogado A.G.J., en la oportunidad de presentar su escrito Recursivo, en primer lugar solicita al Tribunal la nulidad de la Resolución dictada por la Alcaldía, alegando entre otras cosas:

  1. - La incompetencia del funcionario que levantó el acta contentiva de la auditoria realizada, identificado como O.M., Auditor Adscrito a la Unidad de Fiscalización y Auditoría Fiscal de la Dirección General de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, alegando el Abogado Recurrente que el mencionado ciudadano no consignó ni verificó frente al representante de la contribuyente ningún documento que acreditara su representación como funcionario fiscal, como auditor fiscal, no pudo demostrar su investidura, como funcionario fiscal, por lo que arguye el Abogado Recurrente, que es probable que dicho ciudadano, lo que tenga con el Fisco Municipal es una simple relación contractual, de orden civil o mercantil, que no lo acredita como funcionario público autorizado para realizar auditorias fiscales.

  2. - Niega y contradice que sus ingresos hayan sido los determinados por la investigación municipal, cuestionando dicho monto tanto en el acta de fiscalización como en la resolución impugnada, correspondiente a ingresos brutos correspondiente al período 01-01-87 al 31-12-87, en los cuales según el funcionario actuante del Concejo Municipal, la cantidad omitida ascendió a bolívares SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUININETOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.227.593,91); agrega que hubo errónea clasificación del código aplicable y liquidado por el municipio.

  3. - Alega la inmotivación del Acto Administrativo, arguyendo que en el acta de auditoria en la que se basó la resolución contentiva del reparo no se encuentra debidamente fundamentado ni motivada la decisión de la Administración Municipal, con base en la cual pretende establecer que hubo omisión de ingresos brutos, lo cual menoscaba el Derecho a la Defensa de la contribuyente, lo cual acarrea la nulidad por constituir una arbitrariedad administrativa.

  4. - Alega asimismo errónea determinación de la clasificación de la actividad que realiza la contribuyente, expresando que la afirmación de la Administración no se adapta a la verdad, que la resolución impugnada señala los períodos comprendidos desde el año 1987 al 1990, y que le fueron liquidados incorrectamente parte de los impuestos que gravan sus ingresos brutos, pues en el presente caso los impuestos supuestamente no liquidados tienen por fundamento un cambio de clasificación, por lo cual el Alcalde ha debido proceder conforme el artículo 44 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio vigente a clasificar la actividad y a determinar y liquidar el momento del impuesto correspondiente, que la Resolución señala que al Clasificador de Actividades Nro. 81026 correspondiente a “Otros servicios financieros n.e.p” , una alícuota 2.50%, cuando realmente de acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, al referido código le corresponde una alícuota del 1.55% y no como lo señala la resolución, que está referida a las actividades clasificadas bajo el código 81029, que a la tarifa aplicable de dicho código le corresponde una clasificación general definida como “otros establecimientos financieros no especificados propiamente” incluyéndose allí todos los establecimientos financieros que no estén comprendidos en los grupos anteriores.

    Que conforme a la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, a la contribuyente le corresponde como empresa de arrendamiento financiero el código 81026 y no el código 81029, por lo que se debió calcular el tributo sobre la tarifa de 1,55%.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO

    Los Abogados: O.R.M. y M.Z.S., en representación Judicial del Municipio Libertador, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, en primer lugar solicita se declare inadmisibe el Recurso Contencioso Tributario, por haber operado la caducidad de la acción, sosteniendo que desde la fecha en que la recurrente fue notificada, esto es el día 04-06-1993, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario (02-12-1993), ya había transcurrido con exceso el lapso de 25 días hábiles, previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis para la fecha de interposición del recurso.

    En segundo lugar, solicitan se desestime la acción, expresando que la contribuyente de autos, pese a haber ejercido el Recurso Jerárquico de Ley durante el transcurso del procedimiento administrativo, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto de auditoria o de la Resolución 403 del 7-11-91, así como tampoco en el lapso probatorio presentó prueba alguna que destruyera las probanzas y contendidos del expediente administrativo aportado por la Municipalidad durante el proceso.

    Finalmente expresan que el Código 81029 es el aplicable en el caso en concreto y fue correctamente aplicado por la municipalidad; al respecto hacen mención los abogados Fiscales a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio en su artículo 74 Literal “D” y el artículo 59 50 ejusdem.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA CONTRIBUYENTE

    El Abogado A.G.J., en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio enerva los alegatos esgrimidos por la Representación del Fisco Municipal, referidos a la caducidad de la acción propuesta, referida al transcurso del lapso de más de 25 días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario, alegando que el recurso fue interpuesto oportunamente, haciendo mención a lo dispuesto en la propia Resolución recurrida Nro. 4147 dictada por la alcaldía del Municipio Libertador en fecha 28-12-1992, en la sección “Segunda”, del Resuelto, en la cual se expresó que la contribuyente podía recurrir contra dicha decisión ante los tribunales competentes dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quedó notificado de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Alegó igualmente contravención del Principio de Legalidad y Derecho a la Defensa del administrado.

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    MOTIVA

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente de autos le fue impuesto un reparo más una multa por la Alcaldía del Municipio Libertador, al determinar el Fisco Municipal mediante la auditoria realizada, que la mencionada contribuyente omitió ingresos para los ejercicios correspondientes desde el año 1987 hasta 1990, al haber liquidado incorrectamente los impuestos causados por las actividades económicas ejercidas en el municipio, en materia de Patente de Industria y Comercio.

    Contra los actos administrativos dictados por la municipalidad, la contribuyente ejerce los recursos correspondientes, sosteniendo entre otros los alegatos referidos a Incompetencia del Funcionario que levantó el Acta Fiscal, Inmotivación de los actos administrativos dictados, errónea clasificación del Código aplicado, errónea determinación por parte del municipio de la actividad que realiza la contribuyente, alegó igualmente en la oportunidad de los informes contravención del Principio de Legalidad y Derecho a la Defensa del administrado, por todo ello solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.

    Por su parte la municipalidad alega en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, entre otras cosas:

    Que en el presente caso debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, al haber operado la caducidad de la acción.

    Que la contribuyente no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos administrativos recurridos, ni en el lapso probatorio tampoco presentó pruebas alguna que destruyera las probanzas y contenidos del expediente administrativo.

    Expresó igualmente que el Código 81029 es el aplicable en el caso en concreto y fue correctamente aplicado por la municipalidad; al respecto hace mención el Fisco a la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio en su artículo 74 Literal “D” y el artículo 59 50 ejusdem.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal dilucidar , si realmente existen en el caso de autos los vicios denunciados por la recurrente, en tal caso de ser cierta la existencia de tales vicios, acarrearía la nulidad de los actos administrativos recurridos, en caso contrario correspondería determinar cual es realmente la actividad ejercida por la sociedad mercantil “ARRENDEQUIPOS, C.A” en el municipio Libertador, cual es el aforo que corresponde a la contribuyente por la actividad económica que desarrolla en el municipio, así como lo solicitado por los los Apoderados Judiciales del Municipio Libertador, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, en relación a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por haber operado la caducidad de la acción.

    Esta Sentenciadora, haciendo uso del amplio poder de apreciación, del cual está investida, debe examinar como punto previo lo siguiente:

    Punto previo:

    Observa este Juzgado que en fecha 28 de Junio de 1994, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia, y posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 1994, se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

    Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 1995, compareció la Abogada M.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

    Se observa que desde esa última fecha (11-01-1995) en que fue reactivada la Causa, por la Abogada M.S.R., hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete (7) años de paralización de la Causa, lo que representa un excesivo largo tiempo, por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así:

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

    La prescripción es una vieja institución heredada desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  5. Por la declaración del hecho imponible.

  6. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  7. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  8. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  10. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores ( Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 02-12-1993 ante el Juzgado superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, (Tribunal Distribuidor), por el Apoderado Judicial de la contribuyente “ARRENDEQUIPOS, C.A.”, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 28 de junio de 1994, fecha en que el tribunal dijo “Vistos” más su prórroga, quedando paralizada la Causa hasta el 11 de Enero de 1995, cuando se suspende el lapso de prescripción en virtud de haber comparecido la Abogada M.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente de autos y solicitó al Tribunal se dictase sentencia en el presente juicio, observándose que desde esa fecha en que la Abogada nombrada activó la Causa hasta la presente fecha quedó paralizada nuevamente la Causa, transcurriendo un excesivo lapso de tiempo suficiente que tiene como consecuencia la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso.

    Es importante señalar que en virtud del criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo

    ) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “la fecha en que se produjo la paralización de la Causa”.

    En el presente caso la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Patente de Industria y Comercio por su actividad desarrollada dentro del la Jurisdicción del municipio exactor; circunstancia esta prevista en el primer aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es la norma aplicable rationae temporis, el cual prevé la circunstancia de incumplimiento por parte de los contribuyentes; como consecuencia la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en debía en el término de seis (6) años.

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haberse superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “ARRENDEQUIPOS” en contra de la Resolución N° 4147 de fecha 28 de diciembre de 1992, dictada por la Dirección General de Rentas del Municipio Libertador, por concepto de impuestos causados y no liquidados en impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio. Y ASI SE DECLARA

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las demás denuncias formuladas por la contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado A.G.J., ampliamente identificado en la parte narrativa de este fallo, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “ARRENDEQUIPOS, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1971, bajo el Nro. 2, Tomo 23-A, en contra de la Resolución N° 4147 de fecha 28 de diciembre de 1992, mediante la cual se le impuso un reparo por DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.508.636,88) y se le impuso multa por un monto de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.289.103,74) por concepto de impuestos causados y no liquidados en impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Libertador y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O. H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto Antiguo 766

    Asunto AF45-1993-000013

    BEOH.GG.geg

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